REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente 6800-24

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2024, por el abogado José Luis Rodríguez Castillo, inscrito en el Inpreaboagado bajo el Nº 184.974, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana María Gregoria Gutiérrez Peña, titular de la cédula de identidad N.º V-10.912.240, contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 14 de marzo de 2024, en el presente juicio por Acción de Reconocimiento de Documento Privado en el expediente N.º 25.106, (Nomenclatura de ése Tribunal), el cual fue incoado por la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano Henry José Maggiorani Simancas, titular de la cédula de identidad Nº V-4.062.657.
Oída la apelación por el Tribunal a quo, en ambos efectos, en fecha 11 de abril de 2024, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto de fecha 12 de abril de 2024, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes.
Encontrándose esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
NARRATIVA
Aparece de autos que la parte actora, ut supra identificada, en el libelo de demanda manifiesta lo que a continuación se sintetiza: “...En fecha tres (03) de enero de dos mil dieciocho (2018) perfeccione un contrato de compraventa privado con el ciudadano HENRY JOSE MAGGIORNI SIMANCAS (…) cuyo objeto del negocio jurídico lo constituyó la venta de un bien inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la avenida 12 con calles 14 y 15 inmueble signado con el N.º 14-33 antiguo Barrio Las Delicias Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo (…) El precio de la venta se pactó en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) (…) dinero que se pagó al vendedor en efectivo (…) como se puede evidenciar en documento contentivo del contrato de compraventa privada (…) Desde el preciso momento que perfeccionamos la venta el vendedor me dejo en posesión del inmueble la cual ejerzo en la actualidad.
Posteriormente el vendedor del inmueble (…) y mi persona no pudimos protocolizar la venta por cuando el vendedor se ausento; quien me manifestó que iba a la ciudad de Caracas para realizar algunas diligencias personales que a su regreso protocolizaríamos el documento de compraventa (…) Motivos por los cuales acudo ante su competente autoridad para demandarlo formalmente por acción de recogimiento de documento privado …
Fundamento la presente acción de reconocimiento de documento privado en el contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil a los efectos que este Tribunal dicte la correspondiente sentencia de Reconocimiento Judicial de la firma y contenido del documento privado mediante el cual se perfecciono el contrato de compraventa y el mencionado documento cumpla con los extremos legales, establecidos en el artículo 1.920, Ordinal 1º del código Civil (…)
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA (…) encontrándose llenos los extremos legales consagrados en los artículos 585, 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil; solicito ciudadano Juez, se decrete: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda que se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016) inscrito bajo el N.º 2016.1488, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 453.19.7.1.4866 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 (…)
Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) equivalente a QUINIENTAS MIL (500.000) UNIDADES TRIBUTARIAS ..” (SIC, negrillas, Subrayado y Mayúsculas del escrito).
Acompañó para la admisión de la demanda los siguientes recaudos: Documento de compra venta privado de inmueble, entre los ciudadanos: Henry José Maggiorani Simancas, y María Gregoria Gutiérrez Peña, de fecha 03 de enero de 2018; documento de compra venta de inmueble, con usufructo, Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, entre los ciudadanos Jesús Beltrán Manzanilla Uzcátegui y Henry José Maggiorani Simancas, inscrito bajo el N.º 2016.1488, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 453.19.7.1.4866, Libro del Folio real del año 2016; documento de compra venta de inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 19 de noviembre de 1991, bajo el N.º 37, Tomo 5to, Protocolo 1º, Trimestre 4to, entre los ciudadanos: maría del Rosario Parees y Jesús Beltrán Manzanilla Uzcátegui. Folios 01 al 12.
En Comisión N.º 17.846 por despacho de citación, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recibida por el Tribual a quo en fecha 26 de septiembre de 2022, el alguacil auxiliar dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación personal del ciudadano Henry Maggiorani Simancas, en su condición de parte demandada en la presente causa. Folios 23 al 38.
En fecha 26 de septiembre de 2022, la parte actora solicitó se ordenara la citación del demandado por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 39.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2022, el Tribunal de la causa ordenó librar cartel para la citación del demandado de autos. Folios 40 al 42.
Cursante a los folios 47 al 50 consta la publicación de los carteles de citación del demandado en dos (02) diarios de circulación regional.
En Comisión N.º 601-22, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, recibida por el Tribual de a quo en fecha 21 de octubre de 2022, la secretaria temporal dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la dirección del demandado. Folios 51 al 60.
Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa se nombrara defensor ad litem. Folio 61.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2022, el Juzgado a quo designó como defensor ad litem del demandado de autos, al abogado Luis Alejandro Ojeda Guillen, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 247.566 y ordenó su respectiva notificación. Folio 62 y vto.
Cursante al folio 65 se dejó constancia de la aceptación y juramentación del respectivo defensor ad litem.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2023, el Tribunal de la causa ordenó librar boleta de citación al defensor ad litem para la contestación de la demanda. Folio 67.
Cursante a los folios 68 y 69, el alguacil accidental del Juzgado a quo dejó constancia de la práctica de la notificación al defensor ad litem.
En fecha 20 de enero de 2023, la ciudadana Nancy Josefina Maggiorani de Romero, titular de la cédula de identidad N.º V- 5.348.724, asistida por el abogado Pablo Emilio Araujo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 172.961, consignó ante el Tribunal de la causa escrito de demanda como tercera interviniente, en su condición de hermana del ciudadano Henry José Maggiorani Simancas, en contra de la ciudadana María Gregoria Gutiérrez Peña, parte actora en la presente causa. Folios 70 al 75.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2023, el Tribunal de la causa admitió la demanda de tercería presentada por la ciudadana Nancy Josefina Maggiorani de Romero, titular de la cédula de identidad N.º V- 5.348.724, ordenando tenerla como parte co demandada. Folio 120.
En escrito consignado ante el Tribunal de la causa en fecha 9 de febrero de 2023, el defensor ad-litem dio contestación a la demanda, en el cual informó la imposibilidad de localizar al ciudadano Henry Maggiorani Simancas, por consiguiente, negó rechazó y contradijo la demanda incoada por la ciudadana María Gregoria Gutiérrez Peña, alegó, que por tratarse un juicio por reconocimiento de documento privado, corresponde a la parte demandante probar la autenticidad del mismo, fundamentó su contestación basándose en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil. Folio 121 y vto.
En fecha 28 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la tercera interviniente, abogado Pablo Emilio Araujo González, inscrito en el Ipsa bajo el N.º 172.961, presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas: Documentales:
1.- Promovió y ratificó las copias certificadas de actas de nacimiento Nros: 51 y 1.489, de fechas 5 de enero de 1.953 y 20 de noviembre de 1.956, respectivamente de los ciudadanos: Henry José Maggiorani Simancas y Nancy Josefina Maggiorani Simancas, emanadas de la Prefectura de la parroquia Mercedes Díaz, así como acta de defunción N.º 72, folio 0037, año 2008, correspondiente a la ciudadana Aurora del Carmen Simancas.
2.-Original de Solicitud signada con el N.º 612-2022, de fecha 28 de marzo de 2022, por motivo de Inspección Judicial, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta circunscripción Judicial.
3.-Copia de denuncia Exp N.º K-17-0069-01744, por el delito de Persona extraviada, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 28 de junio de 2017.
4.-Copia de Oficio N.º 9700-069-5049, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 28 de junio de 2017, remitido a la Fiscalía superior del Ministerio Público.
5.-Original de Aviso de Prensa del Diario el Tiempo, relacionado con la desaparición del demandado, de fecha 30 de junio de 2017 y la certificación de su publicación de fecha 17 de octubre de 2022. Así como copia de ejemplar de cartel de la desaparición del demandado de autos, que fueron colocados y repartidos en la zona donde este residía.
6.-Denuncia realizada por la ciudadana Nancy Josefina Maggionari de Romero, de fecha 01 de diciembre de 2022, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, signada bajo el N.º MP-265056-22
Así mismo promovió las siguientes testimoniales:
1.- José Gregorio Simancas, titular de la cédula de identidad N.º V- 10.032.553
2.-Margarita milano Sánchez, titular de la cédula de identidad N.º 12.458.964.
3.-Jeferson José Simancas, titular de la cédula de identidad N.º V-23.778.276.
4.-Giovanny Alejandro Romero, titular de la cédula de identidad N.º V-18.984.900. Folios 128 y 129.
Por su parte, en fecha 14 de marzo de 2024, el defensor ad-litem designado por el Tribunal de la causa, consignó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes testimoniales:
1.-Segovia Azuaje Dora Guadalupe, titular de la cédula de identidad N.º V-10.033.137.
2.-Briceño Briceño Roger Eduardo, titular de la cédula de identidad N.º V-10.030.272.
3.-Oscar José Castellanos, titular de la cédula de identidad N.º V-4.828.830. Folio 130.
En auto de fecha 23 de marzo de 2023, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, demandante y tercera interviniente. Folio 132.
Mediante oficio N.º 2023-207, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta circunscripción judicial, fue recibida por el Tribunal a quo, Comisión N.º 18253, en la cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la tercera interviniente. Folios 158 al 175.
Cursante a los folios 177 a 183, consta escrito de informes presentado por la representación judicial de la tercera interviniente en la presente causa, consignado en fecha 21 de julio de 2023, ante el Tribunal de la causa.
De igual forma el defensor ad litem designado, presentó en igual fecha, escrito correspondiente te a los informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Folios 184 y 185.
En sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11 de octubre de 2023, y conforme a la revisión de las actas que conforman el expediente, evidenció que: “...En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial designado al demandado, ciudadano Maggiorani Simancas Henry José, abogado Luis Alejandro Ojeda Guillen, inscrito en el IPSA bajo el N.º 247.566, al momento de dar contestación a la demanda manifestó lo siguiente: “...En este caso particular ciudadana Juez actuando como defensor ad-litem, al no poder reconocer o negar formalmente el contenido y firma del documento privado que ha sido solicitado para su respectivo conocimiento, es mi deber hacer uso de los medios y defensa jurídicos disponibles para garantizar el derecho a la Defensa del ciudadano MAGGIORANI SIMANCAS HENRY JOSÉ, que a pesar de mis intentos de tratar de localizarlo no ha sido posible, por lo tanto al encontrarnos en un Juicio de Reconocimiento de Documento Privado como demanda principal...(Negrillas y cursivas de este Tribunal) (…) Ahora bien, en el caso de autos, el defensor judicial fue designado por este Juzgado para que diera cumplimiento a un Principio Constitucional como es la Asistencia Jurídica ordenada por el Estado, para consagrar el derecho a la defensa y el cumplimiento a los deberes de Abogados (…) y entre las obligaciones que tenía dicho auxiliar de justicia era la de agotar todos los medios posibles a fin de ponerse en contacto con su defendido, dado que el mismo (….) no manifiesta a este Tribunal las maneras y formas en que intentó ponerse en contacto con su defendido (…) (SIC: Negrillas y mayúsculas de la decisión) Folios 191 al 193.
DECISIÓN
“...DECRETA: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de nombrar nuevo defensor ad litem, y una vez el mismo se encuentre notificado de tal designación, debidamente juramentado y citado de contestación a la demanda; en cuyo lapso debe realizar las gestiones necesarias para ponerse en contacto con su defendido, cuyas pruebas de tales gestiones, de ser el caso, deberán ser consignadas ante este Tribunal junto al escrito de contestación de la demanda.
SEGUNDO: SE REVOCA la designación del abogado Luis Alejandro Ojeda Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.565.934 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 247.566 como defensor ad litem del demando, ciudadano Maggiorani Simancas Henry José, suficientemente identificado en autos.
TERCERO: NULAS Y SIN VALOR JURÍDICO las actuaciones cursantes a los folios 62 al 69, 121 al 190.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS...”
Por auto de fecha 23 de octubre de 2023, el a quo, dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del abogado Pablo Emilio Araujo González, inscrito en el Ipsa bajo el N.º 172.961, como defensor judicial de la parte demandada. Folio 196.
En fecha 26 de enero de 2024, el defensor judicial designado por el Tribunal de la causa, aceptó su designación y prestó juramento de ley. Folio 199.
El Juzgado a quo, ordenó la debida citación del defensor judicial designado, por auto de fecha 29 de enero de 2024. Folio 202 vto.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de febrero de 2024, el defensor ad litem nombrado por el Tribunal de la causa, abogado Pablo Emilio Araujo, inscrito en el Ipsa bajo el N.º 172.961, se dio por citado en la presente causa. Folio 215.
En auto decisorio de fecha 28 de febrero de 2024, el Juzgado a quo, declaró nulo y sin efecto jurídico la diligencia de fecha 23 de febrero de 2024, presentando por el defensor ad litem designado, por cuanto el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece excepciones de las facultades del mismo, tales como: Convenir, desistir, transigir, comprometer, en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades en dinero y disponer de derecho en litigio; aunado al hecho de que no podrá darse por citado, en virtud de lo especialísimo de su designación. Folio 216.
En sentencia interlocutoria con fuerza definitiva el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Constitucional y Marítimo de esta Circunscripción judicial, en fecha 14 de marzo de 2024, motivando su decisión conforme el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...” en tal sentido acotó:
“...Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante , su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción (…) Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, desde el 29 de enero del 2024, fecha en la cual ordenó la citación del defensor ad litem designado en este proceso, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda, en especial gestionar la citación del defensor Ad Litem, poniendo a disposición del Tribunal los fotostatos requeridos para librar las compulsas necesarias, y así como los emolumentos al alguacil para que el mencionado funcionario practique ésta (…)
DECISIÓN. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA…” declaró: “...PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano Verde Vásquez Alfredo Esteban para sostener la presente acción por sí sólo, por encontrarnos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario. (SIC. Mayúsculas y subrayado del escrito). Folios 217 al 219.
Mediante diligencia consignada en fecha 02 de abril de 2024, el apoderado a pud acta de la parte actora, abogado José Luis Rodríguez Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 184.974, apeló de la decisión ut supra señalada. Folio 221.
Por auto de fecha 11 de abril de 2024 el Juzgado A quo oyó la apelación interpuesta, en ambos efectos, remitiendo la presente causa a esta alzada. Folio 222 y vto.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 12 de abril de 2024, y se le asignó nomenclatura correspondiente a este Tribunal bajo el N.º 6800-24, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Folio 223.
En fecha 13 de mayo de 2024, se recibió por ante esta Alzada, escrito de informes presentado por el abogado César Augusto González Segovia, inscrito en el Ipsa bajo el N.º 142.083, en representación de la parte actora, ciudadana María Gregoria Gutiérrez Peña, titular de la cédula de identidad N.º V-10.912.240, en el cual señaló:“...Por errónea interpretación de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia, considera como sustento jurídico el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando pretende aplicar en total contravención con el derecho procesal adquirido desde el 4 de agosto de 2022, fecha en que se admite la demanda, cuando en sustento de su posición argumentativa sostiene que dentro del numeral 1 se cumplió los treinta (30) días para que el demandante realice lo propio para que sea practicada la citación del demandado”, que dicho sea de paso el nuevo defensor ad litem comenzó a realizar una serie de trámites y diligencias sin estar formalmente compulsado, pero a luz del tribunal no fue emplazado (…)
Para concluir, en defensa de la parte DEMANDANTE consideramos que, en este escrito de informe, no se ha logrado demostrar lo pretendido por la tercera interviniente y por estar en la fase de defensor ad litem, NUEVAMENTE, no se ha podido avanzar en este caso, lo que cual ha traído un retardo procesal innecesario por la cualidad displicente de la juez que conoció hasta este momento...” (SIC; Mayúsculas, y Negrillas del escrito) Folios 224 al 290.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2024, el Juez Provisorio designado de este Tribunal Superior se abocó al conocimiento de la presente causa. Folio 228.
La parte demandada no presentó observaciones en esta instancia.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que el thema decidedum en la presente apelación viene a estar constituido por la determinación de si operó o no la perención breve a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A estos efectos procedió este Tribunal Superior a examinar las actas procesales y, a consecuencia de tal examen, se observa lo siguiente.
A efectos de un mejor entendimiento de lo acontecido en el presente caso, esta Alzada estima pertinente realizar un recuento de los sucesos procesales acaecidos en la presente acción.
En ese sentido, evidenciamos que la presente demanda por reconocimiento de documento privado fue admitida por auto de fecha 4 de agosto de 2022, al folio 20, ordenándose la citación de la parte demandada, la cual no fue posible practicar por cuanto el Alguacil del Tribunal no encontró a la persona del demandado; en fecha 26 de septiembre de 2022, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2022, al folio 40; en fecha 22 de noviembre de 2022 la parte actora solicitó al tribunal la designación de un defensor ad litem para la parte demandada, siendo que por auto de fecha 2 de diciembre de 2022, al folio 62, el Tribunal A quo designó como defensor ad litem al abogado Luis Alejandro Ojeda Guillén, inscrito en Inpreabogado bajo el número 247.566, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, sin embargo, el Tribunal de la causa mediante decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2023 decretó la reposición de la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem, revocó la designación del abogado Luis Alejandro Ojeda Guillén como defensor ad litem de la parte demandada, declaró nulas y sin valor jurídico las act5uaciones cursantes a los folios 62 al 69 y 121 al 190 y no condenó en costas.
Posteriormente, el Tribunal de la causa dictó auto de fecha 23 de octubre de 2023, al folio 196, mediante el cual designó como defensor ad litem de la parte demandada al abogado Pablo Emilio Araujo González, inscrito en Inpreabogado bajo el número 172.961 ordenándose su notificación, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 26 de enero de 2024, al folio 199; por auto de fecha 29 de enero de 2024, al folio 202, el Tribunal de la causa acordó la citación del defensor ad litem a fin de dar su contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes y en el mismo auto el A quo dejó constancia de que no fue librado el despacho de citación por falta de copias; en fecha 23 de febrero de 2024, al folio 215, el defensor ad litem Pablo Emilio Araujo, se dio por citado en la presente causa; posteriormente, no obstante, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 28 de febrero de 2024 declaró nula y sin efecto jurídico la diligencia mediante la cual se da por citada en la presente causa, por último, mediante decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2024, el Tribunal de la causa declaró consumada la perención y extinguida la instancia de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; decisión ésa que fue apelada por la parte actora.
La parte actora apelante en sus informes ante esta Alzada fundamenta su apelación en que: “…la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedi8jiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en el proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil. Por tanto, el simple hecho de no hacer la notificación al nuevo defensor ad litem, no debe considerarse para calificar de forma equivocada la decisión que afecta en todo el interés de un derecho pretendido, es mas, las luces que evidencia este tipo de actuaciones, solo vislumbra querer deshacerse de este caso, porque extraña a esta representación, que se decida sobre el fondo de todo un proceso por un ‘tecnicismo’ inexistente para ser aplicado.”(Sic).
Ahora bien, la perención no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, esgrimiendo el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”(Sic).
Por otra parte, el artículo 269 ejusdem establece que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Sic).
Del contenido de las normas ut supra transcritas, claramente se desprende que, la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
Aunado a ello cabe precisar que, la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte.
Como corolario de lo aquí señalado, la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual establece:
“1)…la parte accionante está en conocimiento de que se encuentra librado el cartel y de su obligación de retirarlo, publicarlo y consignarlo.
2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente…” (Sic).
Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, y de una revisión efectuada sobre las actas del presente expediente se observa que desde el día 29 de enero de 2024, exclusive, fecha esa en la cual fue ordenada por el Tribunal de la causa la citación del defensor ad litem, hasta el día 14 de marzo de 2024, inclusive, fecha en la cual se declaró consumada la perención y extinguida la instancia, transcurrieron cuarenta y cinco (45) días, es decir, más de treinta (30) días de inactividad procesal tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada.
De lo anterior se desprende que desde que el Tribunal ordenó la citación del defensor ad litem para la contestación de la demanda, la parte demandante no ha dado el impulso procesal necesario para lograr la citación del mismo, transcurriendo hasta la presente fecha un lapso superior a treinta (30) días de inactividad de la parte actora para lograr ese fin, tal como se evidencia del cómputo que antecede.
Por otro lado, este Juzgador observa que al folio 215 cursa diligencia mediante la cual el defensor ad litem de la parte demandada se dio por citado en la presente causa.
Respecto a la citación, en sentido general, según sentencia dictada en el expediente número 05-684 de fecha 29 de junio de 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que, por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de carácter constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.
Ahora, en cuanto a la citación del defensor ad litem la misma debe cumplir con una serie de formalidades por lo que no le es dable darse por citado mediante diligencia o escrito consignado ante el Tribunal, ya que el defensor ad litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte sino un funcionario nombrado por el Tribunal y por ello, como ya se dijo, su citación requiere del cumplimiento de una serie de formalidades; tan es así que, las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad litem como la aceptación del cargo, no pueden ser generadoras de la citación presunta prevista por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y así fue establecido en sentencia dictada en el expediente número 02-572 de fecha 15 de julio de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por consiguiente, en el presente caso operó la perención de la instancia prevista por el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por inactividad procesal durante más de treinta (30) días a fin de lograr la citación del defensor ad litem de la parte demandada, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante y ratificar en todas sus partes el auto dictado por el a quo en fecha 14 de marzo de 2024. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Luis Rodríguez Castillo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 184.974, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadana María Gregoria Gutiérrez Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.912.240, contra la decisión dictada por el A quo en fecha 14 de marzo de 2024, en el presente juicio que por reconocimiento de documento privado propuso la prenombrada ciudadana contra el ciudadano Henry José Maggiorani Simancas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.062.657.
Se declara LA PERENCIÓN de la instancia y EXTINGUIDO el presente proceso, por haber transcurrido más de treinta (30) días sin que las partes realizaran ningún acto de impulso procesal.
Se CONFIRMA la decisión apelada dictada por el A quo en fecha 14 de marzo de 2024.
Dada la naturaleza de esta sentencia, no hay especial condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese mediante boleta a las partes intervinientes en la presente causa, conforme a lo establecido al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.