REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo definitivo.
Expediente 6803-24

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Oswaldo Guillermo Matos Uzcátegui inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.775, apoderado judicial de los ciudadanos Elsy del Carmen Olivares Ramírez y Gustavo José Niño Olivares, titulares de las cédulas de identidad Nrs V- 5.348.893 y 13.405.456, parte demandante de autos, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por cobro de costas procesales interpuso contra la Sucesión del causante Vicente Moreno integrada los ciudadanos Vicente Antonio Moreno, Dionicia Moreno, Antonio Moreno y otros.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior en fecha 16 de abril de 2024, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 28 de abril de 2023, se admitió la presente demanda de Cobro de Costas Procesales por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
El abogado Osvaldo Guillermo Matos Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.775, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Elsy del Carmen Olivares Ramírez y Gustavo José Niño Olivares, intenta demanda por cobro de costas procesales presentada por los ciudadanos, contra la Sucesión del causante Vicente Moreno integrada por los ciudadanos Moreno Briceño Antonio José, Moreno de Mendoza Deonicia, Moreno Matheus Antonio José, Moreno de Rivera Mary Josefina en representación de padre premuerto Rafael Antonio Moreno Matheus, Rafael de Jesús Moreno García Moreno Moreno Maribel Yaritza, Moreno Moreno Marianela Josefina, Moreno Moreno Rafael Antonio, Moreno de Perdomo Antonieta Encarnación, Moreno de Palacios Dilcia Lucia en representación de su padre premuerto José Telmo Moreno Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nrs V- 2.629.528, 9.104.651, 3.737.410, 5.499.419, 9.326.371, 10.908.923, 11.321.189, 11.896.846, 5.319.880 y 5.321.670 respectivamente.
Señala la actora que: “...en fecha 26 de septiembre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, emitió sentencia en el juicio de acción Reivindicatoria interpuesta por la Sucesión del Causante Vicente Moreno, contra los ciudadanos Elsy del Carmen Olivares Ramírez y Gustavo José Niño Olivares, condenando en forma total a la Sucesión del Causante Vicente Moreno, quienes no ejercieron recurso alguno en contra de dicha sentencia” (Sic).
Demando formalmente a los integrantes de la asociación por el cobro de costas procesales integrada por los ciudadanos Moreno Briceño Antonio José, Moreno de Mendoza Dionicia, Moreno Matheus Antonio José , Moreno de Rivera Mary Josefina en representación de padre premuerto Rafael Antonio Moreno Matheus, Rafael de Jesús Moreno García Moreno Moreno Maribel Yaritza, Moreno Moreno Marianela Josefina, Moreno Moreno Rafael Antonio, Moreno de Perdomo Antonieta Encarnación, Moreno de Palacios Dilcia Lucia en representación de su padre premuerto José Telmo Moreno Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nrs V- 2.629.528, 9.104.651, 3.737.410, 5.499.419, 9.326.371, 10.908.923, 11.321.189, 11.896.846, 5.319.880 y 5.321.670 respectivamente.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 539 del 13 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Civil N.º 0134 del 07 de marzo de 2007 expediente 00517.
Estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, EQUIVALENTES A DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS Y EQUIVALENTES A QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS. -
Por auto de fecha 24 de mayo de 2023, el A quo admitió la presente demanda.
El juez de la causa, por auto de fecha 7 de julio de 2023, declara inadmisible sobrevenidamente la presente demanda, en fundamento a: “De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda se observa que, al vuelto del folio dos (02), el accionante indica: “...demandamos las siguientes cantidades: 1.- TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL ( Bs. 3.435.000 equivalentes a TRESCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS Y EQUIVALENTES 1.374.000 UNIDADES TRIBUTARIAS POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES CANCELADOS. 2.- DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.290.00) EQUIVALENTES A DOSCIENTOS MIL DOLARES (290.00$) Y EQUIVALENTES A (916.00 UT) NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS. PARA UN TOTAL DE SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, EQUIVALENTES A DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS Y EQUIVALENTES A QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS.-“
Aunado a esto la Sala Constitucional ha establecido en sentencia N.º 411, de fecha 02 de agosto del 2022, que los abogados autorizados para el ejercicio son operadores de justicia y deben cumplir con las más elementales reglas de redacción, ortografía y sintaxis, en sus actuaciones ante determinado juzgado, para que pueda entenderse lo pretendido y a su vez permita la efectiva aplicación de la justicia; siendo que de lo anteriormente indicado por el accionante se evidencia la incongruencia de los solicitado, toda vez que no concuerdan las cantidades expresadas en números con la expresada en letras y a su vez los equivalentes en dólares americanos no estableció la tasa de cambio; es por lo que este Tribunal en base a la sentencia anteriormente expuestas declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente demanda. Y así se decide….” (sic)
Contra la referida decisión la parte actora mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2023, ejerció el recurso de apelación; y oída en ambos efectos por dicho juzgado en fecha 18 de julio del 2023.
Recibidas las presentes actuaciones por esta alzada en fecha 19 de julio de 2023, este Tribunal fijó para la presentación de informes en fecha 25 de julio de 2023, de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Superioridad de fecha 05 de diciembre de 2023, dicto sentencia definitiva en la presente causa declarando: “...CON LUGAR apelación ejercida por el abogado Osvaldo Guillermo Matos Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.775, apoderado judicial de los ciudadanos Elsy del Carmen Olivares Ramírez y Gustavo José Niño Olivares, contra la decisión de fecha 07 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por cobro de costas procesales interpuso contra la Sucesión del causante Vicente Moreno integrada los ciudadanos Vicente Antonio Moreno, Dionicia Moreno, Antonio Moreno y otros. QUEDA REVOCADA la decisión apelada. SE ORDENA continuar la tramitación de la presente causa...” (sic, mayúsculas y negrita en el texto)
Posteriormente en fecha 26 de marzo de 2024, el Tribunal de la causa por auto declaro lo siguiente: “… En tal sentido observa este Tribunal, que la parte demandante no específica de forma precisa los gastos realizados durante el proceso judicial en el que se basa la presente causa, es decir, hace nula las especificaciones de las costas procesales en las cuales basa las cantidades que demanda up supra mencionadas, pretendiendo demostrar para el cobro de las mismas solo la consignación de las copias certificadas del expediente el cual genera dichos cobros, siendo lo establecido en el numeral 4 artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, requisito indispensable para la admisión de la demanda, (…) Es por lo que considera este Tribunal, que no debe o no puede admitir demandas que no cumplan los requisitos establecidos.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara INADMISIBLE el presente Cobro de Costas Procesales, por carecer el mismo de los requisitos fundamentales establecidos en los numerales 4 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como de la consignación de la tasación exigida en el 33 de la Ley de Aranceles Judiciales. Y así se decide...”
Contra la referida decisión el abogado Oswaldo Guillermo Matos Uzcátegui inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.775, ejerció el recurso de apelación mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2024, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de abril de 2024.
Mediante auto fecha 16 de abril de 2024 esta Superioridad le dio entrada a la presente causa y fijó el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil de (10) diez días para dictar sentencia.
El abogado Oswaldo Matos, en fecha 10 de mayo de 2024, presentó escrito de informes, quien señala que:
“...En fecha 05 de diciembre de 2023 este Juzgado Superior dicto sentencia en el expediente 6642 en la cual declara CON LUGAR la apelación ejercida por mi como COAPODERADO ACTOR en la cual QUEDA REVOCADA LA DECISIÓN APELADA Y SE ORDENA CONTINUAR CON LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA. Al recibir y abocarse de nuevo el Juez a quo ordena que se continué la causa y ordena a través de auto que se practique la citación de la parte demandada y eso es lo que hago conforme a lo dictado por este Juzgado Superior y posteriormente el juez a quo se INHIBE de conocer la causa y envía a distribución la demanda y le corresponde en distribución al Juez Primero de Primera Instancia en los civil y posteriormente este Juzgado Superior le ordena que sea devuelto al Juzgado Tercero PORQUE NO SE HABÍA PRONUNCIADO SOBRE EL FONDO según lo estipulado en el ordinal 15 del artículo 82 del C.P.C., Posteriormente el Juez a quo ordena que se impulse la citación y lo hago a través de diligencia y es cuando a través de UNA SENTENCIA de fecha 26 de Marzo de 2024 dicta sentencia y en la cual declara INADMISIBLE SOBREVENIDA DE LA DEMANDA DE NUEVO y ordena a través de boleta de Notificación en la misma fecha la notificación de la parte actora y la referida sentencia DESACATA LA SENTENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR CIVIL con las consecuencias legales que ello representa y en la cual en sentencia del 26 de marzo de 2024 abunda sobre las razones sobre las cuales el Juez a quo declara INADMISIBLE SOBREVENIDA DE LA DEMANDA dando lugar a:
1.- DESACATO DE LA SENTENCIA de este Juzgado Superior Civil;
2.- Incurre de manera flagrante en ya que el juez a quo SE PRONUNCIA SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA de conformidad con el ordinal 15 artículo 82 del C.P.C, y
3.- Infringe los derechos de mis representados los derechos a la legitima defensa y al debido proceso de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es por eso que solicito a este Tribunal Superior competente decrete Amparo Constitucional en contra el Juez a quo DR. JAVIER MENDOZA ESCALANTE SOBRE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL.
Solicito que se declare con lugar la apelación y se decrete el Amparo Constitucional a favor de mis representados y que sea enviada una vez declarada con lugar la apelación sea enviada dicha demanda a distribución...” (sic)
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la secretaria de esta Superioridad hace constar que la parte demandada no presentó escritos de observaciones.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Tribunal Superior que la presente demanda de cobro de costas, fue propuesta por los ciudadanos Elsy del Carmen Olivares Ramírez y Gustavo José Niño Olivares, ya identificados, contra la Sucesión del causante Vicente Moreno, integrada por los ciudadanos Antonio José Moreno Briceño, Deonicia Moreno de Mendoza, Antonio José Moreno Matheus, Mary Josefina Moreno de Rivera en representación de su fallecido progenitor Rafael Antonio Moreno Matheus, Rafael de Jesús Moreno García, Maribel Yaritza Moreno Moreno, Marianela Josefina Moreno Moreno, Rafael Antonio Moreno Moreno, Antonieta Encarnación Moreno de Perdomo, Dilcia Lucia Moreno de Palacios en representación de su fallecido progenitor José Telmo Moreno Rivas, todos igualmente identificados anteriormente.
Alegan los hoy demandantes que demandan el cobro de las costas y costos procesales generados en el juicio de reivindicación propuesto en contra de ellos por los hoy demandados, juicio ese en el cual estos últimos resultaron totalmente vencidos y fueron condenados al pago de costas y costos del proceso.
Sin embargo, en el presente caso, el tribunal A quo dictó auto de fecha 26 de marzo de 2024, auto ese objeto de la presente apelación, mediante el cual declaró inadmisible la presente demanda de cobro de costas procesales con base en las siguientes argumentaciones: “…por carecer el mismo de los requisitos fundamentales establecidos en los numerales 4 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como de la consignación de la tasación exigida en el 33 de la Ley de Aranceles Judiciales. Y así se decide.” (Sic).
Tratándose el presente caso de una acción de cobro de costas procesales, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 1.982 del Código Civil, que:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(…Omissis…)
2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.” (Sic)
De la norma anteriormente transcrita se desprende que, el lapso de prescripción para el cobro de honorarios profesionales es de dos años contados a partir de la conclusión del proceso en el cual se generaron los honorarios; sin embargo, es importante hacer especial mención de que si bien la referida norma hace referencia al cobro de honorarios profesionales de los abogados, entre otros, dicha normativa también es aplicable a los casos de cobro de costas procesales ya que, dentro de éstas se incluyen también los honorarios profesionales generados en el mismo juicio de que se trate, y así que quedó establecido mediante sentencia número 214 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de mayo de 2018 en el expediente número 2018-000067:
“Ahora bien, a los fines de resolver la presente delación, esta Sala considera pertinente destacar en relación con la prescripción de la obligación de pago de honorarios profesionales prevista en ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, el criterio vinculante de la Sala Constitucional contenido en su fallo N° 854, de fecha 17 de julio de 2015, expediente N° 15- 0325, caso: Empresa de Inspección y Control de Venezuela, C. A. (EICV, C.A.), el cual ha sido ratificado por esta Sala de Casación Civil, mediante el fallo N° 395, de fecha 22 de junio de 2016, en donde se indicó:
“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa denuncia la sociedad mercantil Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confundió la debida interpretación de la demanda por estimación y intimación de honorarios profesionales, y la reclamación de costas procesales y que siendo derivadas las costas procesales de una ejecutoria donde salió gananciosa con condenatoria en costas por vencimiento total, se ha de aplicar la prescripción de veinte (20) años a que alude el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano. Para esta Sala es preciso hacer observaciones de suma importancia en el sentido de tal distinción para determinar si es pertinente para la aplicación o no de las prescripciones que acuerda el artículo 1.977 referida a la prescripción de las acciones reales y de la acción que nace de una ejecutoria con prescripción de veinte (20) años o las prescripciones breves de dos (2) años que regula el artículo 1.982 eiusdem, ambos dispositivos legales del texto sustantivo precitado. En el juicio principal el trabajador perdió la demanda y fue condenado en costas por haber sido vencido totalmente y por ese concepto la empresa mencionada demandó para reclamar el pago de las costas procesales. De consiguiente, el derecho al reclamo por acción de las costas procesales y los honorarios de abogados tienen por causa un juicio donde hubo vencimiento total en costas a favor de la empresa demandada reconviniente en el juicio principal, es decir, se originan las costas con base en el principio del total vencimiento y la égida de la teoría de las costas de todo el juicio sin distinción de la instancia donde se decide el fallo (Loreto, Luis. Breves consideraciones acerca de la teoría legal de la exención de costas, en estudios de Derecho Procesal Civil, Caracas, 1956, p. 127).
Así la figura de la demanda por estimación e intimación de honorarios y la reclamación de las costas procesales pudieran ser distintas solo conceptualmente, pero en su contenido casi no hay diferencias por cuanto dentro de las costas procesales se comprenden las erogaciones y también los honorarios profesionales que estén en relación de causa a efecto con el juicio. A más de estimar que la causa de su producción y exigencia nacen de una misma fuente, o sea, el juicio principal finalizado definitivamente firme. Por eso como ya se ha establecido por esta Sala con fundamento jurídico y jurisprudencial las figuras precitadas de reclamo de honorarios y costas tienen un mismo procedimiento y tienen una fuente común. Es menester aclarar que las normas jurídicas describen una determinada conducta, pero donde la referencia es esencial porque es el hecho que hace verdadera la proposición expresada en la norma o en la sentencia (norma individualizada) a través de las acciones normativas. Las prescripciones (órdenes, permisos, prohibiciones, facultades) conducen a la vinculación entre una autoridad-norma y algún sujeto: sujeto-norma donde se evidencia que la prescripción está en vigencia o vigor. Por eso las normas son la manifestación de voluntad de una autoridad-norma con respecto de algún sujeto (sujeto-norma). De consiguiente al no interpretarse debidamente o describir con exactitud el contenido de una norma, fallo o sentencia, se corre el riego que no sea veraz la proposición contenida en la norma jurídica de que se trate.
(Objetividad del Derecho, Bulygin. Eugenio. Análisis Filosófico Resumen “Norm, Normative Propositions and Legal Statements”. Citado por Caracciolo., Ricardo. Universidad Nacional de Córdoba. Vol. 33, N°1. P.35).
Por lo que el lenguaje del derecho es semiótico no verbal (signico), donde el signo y el referente denotan el objeto real. Se produce sigmáticamente la relación con el referente que también tiene signo pragmático constituido por el signo y el usuario y ello conlleva a la relación entre el signo y el referente. (Delgado Ocando, José Manuel. Estudios de Filosofía del Derecho/Colección de Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia/Caracas/Venezuela/2003).
El artículo 1.982 del Código Civil, dice expresamente:
(...Omissis…)
Como se puede observar la norma transcrita tiene como referente y usuario a los abogados, procuradores. Es decir, tienen un signo semiótico que hace exigible el pago de las obligaciones de los abogados etc., estableciendo que dichas obligaciones prescriben brevemente a los dos (2) años. De donde deviene que el legislador hizo una exclusión especial y específica respecto a la prescripción de las acciones derivadas de una ejecutoria prevista en el artículo 1.977 eiusdem, en este caso, la reclamación de costas procesales causadas en un juicio finalizado y definitivamente firme ganado por la empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), habida consideración que en la valoración práctica de la norma del artículo 1.982 del Código Civil deriva lo veritativo del enunciado normativo y el referente, o sea, que los abogados, procuradores etc., como sujetos reales para el reclamo de sus obligaciones se regirán por la prescripción breve de dos (2) años. Se observa que en la norma se hace referencia a sujetos reales, abogados, procuradores, curiales etc. que determinan cuando se aplique la prescripción breve mencionada y determina la verdad de la proposición expresada en la norma jurídica del artículo 1.982 del Código Civil.
Se evidencia entonces para esta Sala que en el artículo 1.982 del Código Civil se regula específicamente y en forma especial las prescripciones breves en los supuestos citados en la norma tratándose de honorarios profesionales comprendidos también en las costas procesales incluso de los gastos (costas) ocurridos cuando el proceso haya concluido por sentencia, como es el caso sub lite principal según lo dispuesto en el artículo arriba citado. De modo que, con respecto a la prescripción de las acciones reales y derivadas de una ejecutoria contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, dentro de la generalidad prescripcional dicha, la del artículo 1.982 eiusdem tienen especial aplicación cuando se trata de obligaciones accionadas por los sujetos allí mencionados con prescripción breve de sus obligaciones. Si el legislador hubiese querido que la norma aplicable por concepto de costas procesales para su reclamo fuese la del artículo 1.977, no hubiera fijado esa nueva categoría jurídica del artículo 1.982 en cuanto a la prescripción. Sin embargo, lo hizo para crear una prescripción breve en esos casos específicamente y en forma especial respecto a la general de las acciones reales y de ejecutorias a que alude el artículo 1.977 del texto sustantivo prenombrado en lo que concierne a la ejecutoria derivada de una sentencia que, en el caso de autos, se trata del reclamo de costas procesales en cuanto a su prescripción, porque las costas comprenden los honorarios de los abogados…”.
Ahora bien, luego de un análisis tanto del fallo impugnado como del criterio vinculante supra transcrito, considera esta Sala de Casación Civil, que el juez superior en el fallo impugnado no incurrió en la infracción de ley denunciada, pues al contrario de lo delatado por la recurrente, el juez superior si aplicó la norma correspondiente al presente caso, ya que al haber sido alegada por la demandada la defensa extintiva de prescripción prevista en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, la cual además, se materializó en el presente asunto, conforme se evidencia del estudio de las actas que efectuó juez superior en el fallo impugnado, mal podría considerarse la configuración del vicio delatado, pues en el presente caso, efectivamente sí transcurrió con creces el lapso de prescripción dos (2) años previsto en la norma y además no se materializo ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, con los que cuenta el titular del derecho de cobro de costas para interrumpir el lapso previsto en la norma invocada como aplicada falsamente.” (Sic).

Establecido como ha quedado la aplicación de la prescripción breve prevista por el artículo 1.982 del Código Civil, tanto al cobro de honorarios profesionales de abogado como al cobro de costas procesales, resulta necesario analizar el juicio en el cual fueron generadas las costas procesales cuyo cobro se demanda en el presente caso
Así las cosas, de una revisión efectuada sobre las actas del presente expediente se evidencia que la parte actora acompañó su libelo de demanda con copia certificada del expediente número 24.255 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo de demanda de reivindicación propuesto por la Sucesión Moreno del extinto Vicente Moreno contra los ciudadanos Gustavo José Niño Olivares y Elsy del Carmen Olivares Ramírez, se aprecia igualmente que en dicho juicio la parte actora fue condenada en costas por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, quedando definitivamente firme la decisión en fecha 11 de noviembre de 2013, como consta al folio 289.
Observa este Juzgador de Alzada que desde la fecha en que quedó definitivamente firme la decisión dictada en aquél juicio de reivindicación donde se generaron las costas procesales cuyo pago se demanda hoy día, esto es, 11 de noviembre de 2013, hasta la fecha de interposición de la presente demanda de cobro de costas procesales, esto es, 28 de abril de 2023, ha transcurrido sobradamente el lapso de prescripción previsto por el artículo 1.982 del Código Civil, aplicable, como ya se dijo anteriormente, tanto al cobro de honorarios profesionales de abogado, como al cobro de costas procesales, por lo que, la presente acción de cobro de costas procesales se encuentra prescrita de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1.982 ejusdem.
Por tanto, encontrándose prescrita la presente acción de cobro de costas procesales, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, se confirma el auto apelado, pero no por las razones alegadas por el Tribunal a quo sino por los motivos que se han dejado aquí expuestos. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Osvaldo Guillermo Matos Uzcátegui, inscrito en Inpreabogado bajo el número 28.775, apoderado judicial de los demandantes ciudadanos Elsy del Carmen Olivares Ramírez y Gustavo José Niño Olivares, ya identificados, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por cobro de costas procesales interpuso contra la Sucesión del causante Vicente Moreno integrada por los ciudadanos Vicente Antonio Moreno, Dionicia Moreno, Antonio Moreno y otros, todos anteriormente identificados
Se CONFIRMA el auto apelado de fecha 26 de marzo de 2024, pero no por las razones alegadas por el Tribunal a quo sino por los motivos que se han dejado aquí expuestos.
Se declara PRESCRITA la presente acción.
No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.