REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente Nº 6664-23
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado Adolfo Gimeno Paredes, inscrito en el inpreabogado bajo el número 48.057, actuando como apoderado judicial de la parte demandada Empresa “FERRETERÍA GEORGES, C.A..” contra auto de fecha 08 de agosto de 2023 , dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 8117,en el juicio que por desalojo (local comercial) incoado por la Empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BRIZANTHA C.A..
En fecha 19 de septiembre de 2023, fue recibido por este Tribunal Superior el escrito contentivo del presente recurso de hecho, y se procedió de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

NARRATIVA
Manifiesta el recurrente “… Es el caso, ciudadana Jueza Superior, que con fecha veintidós (22) de Mayo de 2023, el Tribunal Segundo de dichos Municipios, a cargo de la Jueza Suplente ciudadana Abogada Armida Rosa Blanco Pérez, acordó mediante auto, de conformidad con el Articulo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijar la Audiencia de Juicio, para el trigésimo (30) días de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la notificación de las partes a las diez de la mañana (10:00 A.M.), como se demuestra de la copia certificada, del folio 92 del Expediente No. 8117,que acompañaré en la oportunidad legal, posteriormente a este acto, el ciudadano Alguacil Auxiliar del citado Tribunal Segundo Alejandro Villegas, consignó mediante diligencia de fecha doce (12) de Junio de 2023, que riela al folio 97, la última Boleta de Notificación donde se le hace saber al abogado Alexander Duran Olivares, la fijación de dicho acto para el Quinto (5to) día de Despacho siguiente al día en que constara en autos la notificación de las partes la partes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para llevarse a cabo la mencionada Audiencia de Juicio en la presente causa, según se evidencia en el folio 98 de dicho Expediente No. 8117, exponiendo en dicha diligencia el mencionado Alguacil Auxiliar, hechos falsos sobre la notificación practicada, cuando señala entre otras cosas, “que la citada Boleta de notificación había sido firmada por el abogado Alexander Duran Olivares, en los pasillos del Tribunal, cuando la verdad de los hechos, es todo lo contrario, ya que la misma, fue firmada por el abogado Cesar A. González S., siendo además enmendada o testada dicha Boleta de Notificación, en la fecha de la fijación del referido acto, ya que el mismo lo tenía fijado para el Quinto (5to) día de Despacho siguiente de su notificación y que constara en autos la misma, no siendo salvada tal irregularidad por el funcionario competente, de conformidad con el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, copia simple de la original de dicha Boleta de Notificación que estaba en mi poder, con el mismo número de folio 98, la hago valer y será acompañada en la oportunidad legal con las demás copias certificadas.
Sigue narrando el recurrente “… Ahora bien, ciudadana Jueza Superior, tomando en consideración, la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil Auxiliar del citado Tribunal Segundo, cuando en fecha doce (12) de Junio de 2023, consignó la última boleta de notificación, su actuación constituye un acto judicial lesiva violatoria de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de mis Mandantes, por cuanto comenzó a correr al día de despacho siguiente, el lapso para que se efectuara la irregular Audiencia de Juicio fijada, es decir, desde el día trece (13) de Junio de 2023 exclusive hasta el día dos (2) de Agosto de 2023, ambos inclusive, cuando el abogado Alexander Duran Olivares, no habiendo sido notificado para el referido acto y estando en tela de juicio su representación judicial de la parte demandante, estampó una diligencia con esa fecha dos (2) de Agosto de 2023, solicitando el diferimiento de la referida Audiencia de Juicio, no estando por precluir el término para la realización de la misma, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:…”Por cuanto presento un cuadro viral de gripe y malestar que amerita reposo medico cual lo indicado por el Medico Solicito respetuosamente diferir la audiencia de juicio y sea fijado cuando a bien tenga el tribunal. Es todo,”…., sin acompañar Prueba alguna, como constancia o Récipe de su estado de salud, siendo decidida dicha solicitud por auto de fecha 03 de Agosto de 2023, por el referido Tribunal Segundo De los mencionados Municipios, acordando conforme la misma, sin habérsele demostrado las causas, razones o motivos allí indicadas del estado de salud del solicitante, fijando para el día Miércoles 9 de Agosto de 2023, a las 9/30 am, para llevarse a cabo dicha audiencia en la presente causa, por lo que, dicho acto de diferimiento constituye un acto irrito, que generó una Audiencia de Juicio erróneamente fiada, mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2023, que riela al folio 92, del expediente No. 8117, previamente a la apelación, se solicitó copia certificada de los folios 98, 99 y 100 ambos inclusive, donde consta la Boleta de Notificación (folio 98) a nombre del ciudadano abogado Alexander Duran Olivares, la cual presenta Las siguientes irregularidades: Enmendada o testada la fecha de fijación para La realización de dicha audiencia, la cual no fue salvada de conformidad con El Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, la cual originalmente para dicha parte demandante estaba fijada para el Quinto (5to) día de Despacho, como se evidencia de la copia fotostática que está en mi poder y que se acompañará a este Recurso, con las demás copias certificadas en la oportunidad legal correspondiente, el escrito o diligencia del abogado Alexander Duran Olivares (folio 99) y del auto del Tribunal de fecha 03 de Agosto de 2023 (folio 100), donde acordó conforme dicha diligencia o Escrito, diferir la audiencia de juicio, solicitado por un abogado sin tener prueba alguna de dicha enfermedad; que no fue notificado, y que tiene impugnada su representación judicial para actuar en el presente proceso judicial cursante en el Expediente No. 8117; por tales razones y motivos anteriormente expuestos, me presenté ante ese Tribunal Segundo, con el Colega GILBERTO OLMOS GONZALEZ, quien actúa separada o conjuntamente conmigo como apoderado judicial de la parte demandada, dentro del término legal, el día Lunes 7 de Agosto de 2023, como consta en acta cursante al folio 102 y su vuelto, apelando la decisión de fecha 03 de Agosto de 2023, que consta en el folio (100), dictada por dicho Tribunal Segundo de los mencionados Municipios, cuando difirió la audiencia de juicio, ilegal y erróneamente fijada para el día 9 de Agosto de 2023, siendo improcedente tal solicitud y decisión .(…) Pero es el caso ciudadana Jueza Superior, que consta en el folio 103 del Expediente No. 8117, el auto de fecha 08 de Agosto de 2023, dictado por El Tribunal Segundo de los citados Municipios, que niega la Apelación interpuesta dentro del término legal, el día Lunes 7 de Agosto de 2023, contra el auto de fecha 03 de Agosto de 2023, que declaró conforme lo solicitado por el Abogado Alexander Duran Olivares, quien tiene repito su Representación judicial impugnada, sin haber sido notificado para la irregular Audiencia de Juicio, y sin haber presentado prueba alguna de su estado de salud al momento de la petición del diferimiento de la mencionada Audiencia de Juicio, considerando ese Tribunal Segundo, que el auto apelado, es un auto de mera sustanciación, decisión interlocutoria ésta, que Indudablemente contiene un perjuicio y todo perjuicio es, sin discusión, gravoso para mis representados, sin embargo lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil (…) Ciudadana Jueza, el auto apelado no puede ser considerado de mero trámite o de sustanciación como lo consideró la Jueza de la causa; ya que dicho auto, difirió errónea e irregularmente la oportunidad para la celebración de la también fijación errónea de dicha Audiencia de Juicio; según se evidencia en auto de fecha 22 de Mayo de 2023, folio 92 del Expediente No. 8117, cuya prueba la acompañaré en su oportunidad legal, circunstancia ésta que le causó a mis representados un gravamen irreparable, ante su no comparecencia a la misma..” (sic).
Siendo el petitorio del presente recurso de hecho que: En síntesis pedimos muy respetuosamente del Tribunal a su digno cargo, se sirva admitir y declarar con lugar el presente Recurso de Hecho interpuesto contra el auto de fecha 08 de agosto de 2023, cursante al folio 103 del Expediente No. 8117, que negó el Recurso de Apelación interpuesto con fecha siete (7) de Agosto de 2023, cursante al folio 102 y su vuelto del mencionado Expediente, por los motivos y razones anteriormente expuestos, ciudadana Jueza Superior, debe revocarse dicho auto de fecha 08 de Agosto de 2023, y ordenar al Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, proceda oír dicha apelación interpuesta Con fecha siete (7) de Agosto de 2023, contra el auto de fecha 03 de Agosto de 2023, que declaro conforme la solicitud de diferimiento de la Audiencia de Juicio ...” (SIC).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2023, esta alzada dio entrada al presente Recurso de Hecho.
En la misma fecha la Jueza Provisorio Abogada Mireya Carmona, mediante acta se inhibe de conocer el presente recurso,
En fecha 16 de septiembre de 2024, el Juez Provisorio Abogado Jesús Azuaje se aboca al conocimiento de esta causa.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2024, esta alzada reanuda la presente acción.
Mediante sentencia interlocutoria, dictada en fecha 24 de septiembre de 2024, este Tribunal Superior declaró el Decaimiento de la presente incidencia de inhibición, planteada por la abogada MIREYA CARMONA TORRES, en su carácter de Jueza Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en el presente expediente.
Ahora bien, para la resolución del presente asunto este Tribunal Superior formula las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que, negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de distancia, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que estime conducentes.
Es claro que, entre las actas conducentes para los fines de la resolución del recurso de hecho, no se encuentran el auto, providencia o decisión apelados; la diligencia de apelación y el auto que niega la apelación u ordena oírla en un solo efecto; elementos esos indispensables para la determinación de la tempestividad de la interposición del recurso de hecho, así como también para la formación de criterio, por parte del Superior que habrá de decidir el recurso.
De acuerdo con la norma citada la producción de las actas que sirvan de fundamento al recurso de hecho, constituye una carga procesal que debe soportar el recurrente.
Sentadas las premisas que anteceden este Tribunal Superior aprecia que el presente recurso de hecho no fue acompañado de las actas que contienen el auto apelado, la diligencia de apelación y el auto que niega la apelación. Por lo tanto, en ausencia de tales elementos, no puede este Tribunal formar criterio sobre este asunto, así como tampoco puede sustituirse en la recurrente para el cumplimiento de la carga procesal que le impone el citado artículo 305 ejusdiem.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de julio de 2003, dispuso lo siguiente: “… Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. ( … ) Así mismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. ( … ) En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir – por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil - la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho.” (Sic. Ramírez & Garay, tomo 201, páginas 604 y 605).
En el caso sub examine el recurrente no acompañó al presente recurso las copias certificadas del auto apelado, de la diligencia de apelación y del auto que niega tal recurso, lo que conduce necesariamente a considerar que, al no habérsele dado cumplimiento a la carga procesal que el recurrente tenía de producir tales recaudos, su recurso carece de la sustentación material indispensable para su solución y, por consiguiente, el presente recurso de hecho es inadmisible. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de hecho, propuesto por Empresa “FERRETERÍA GEORGES, C.A..” contra auto de fecha 08 de agosto de 2023 , dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 8117, nomenclatura de dicho juzgado.
Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.