REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6754-24
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo, titular de la cédula de identidad N.º V-3.903.035, con el carácter de representante legal de la empresa Agropecuaria e Inversiones Los Claros, S.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N.º J-0900115876, actuando en su condición de demandado y el abogado Jesús Araujo, inscrito en el Inpreaboagdo bajo el N.º 88.608, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Yaqueline Coromoto Carrasquero Ramírez y Francisco Javier Urdaneta Castillo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.3217.778 y V-8.501.285, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 21 de diciembre de 2023, y de la aclaratoria y ampliación de la misma de fecha 15 de enero de 2024, en el presente juicio que por Resolución de Contrato de Obra y Subsidiariamente por Acción de Pago de daños Morales.
Recibido en esta Alzada el presente expediente en fecha 15 de febrero de 2024, se le dio el curso de Ley correspondiente, se le asignó nomenclatura: Estando en consecuencia este proceso para su decisión en esta Alzada, se pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes consideraciones.
I
NARRATIVA
En libelo de demanda la parte actora, alega lo que a continuación se sintetiza: “...Celebramos contrato de obra para la construcción de dos (2) viviendas unifamiliares, cuyas características y área de construcción quedó definida en el contrato de fecha 23-02-2022, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 8, folios 119 al 121, contrato celebrado con la empresa mercantil AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A., R.I.F Nro. J-0900115876, inscrita por ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18-10-1.974, bajo el Nro. 109, Tomo XXXI, expediente Nro.307 (…)
Las partes contratantes convenimos en celebrar contrato de obra para la construcción de dos (02) viviendas en concreto premezclado, distribuidos en: sala, comedor, tres (03) habitaciones, tres (03) baños, vivienda de planta baja y planta alta. Las medidas aproximadas de dichas viviendas es de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 mts2) aproximadamente (…) que dichas viviendas en la Avenida Principal de la Urbanización San Isidro, Municipio Valera, Estado Trujillo. Que el precio de cada vivienda era la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES ($ 20.000,00) para un total del contrato de CUARENTA MIL DÓLARES ($40.000,00), precio que sería pagado a la empresa contratada de la siguiente manera: QUINCE MIL DÓLARES ($ 15.000,00) mediante la transferencia de propiedad de un lote de terreno de TRESCIENTOS METROS (300 mts) ubicado en la misma Urbanización San Isidro cuyo traspaso se realizaría a favor de la contratada una vez construida las dos (02) viviendas; la cantidad de DOCE MIL DÓLARES ($ 12.000,00) y un camión marca: Ford, Modelo: F-350 4X4 / F-350, Año : 2012, Color Blanco, serial de Motor: CA02395, Serial de Carrocería: 8YTWF3H68CGA02395, Placa: A45BI8K, con certificado de Registro de Vehículo N.º. 31176269, emanado del INTT, de fecha 31-05-2012 y la diferencia, que era la cantidad de TRECE MIL DÓLARES ($ 13.000,00) para ser pagados en efectivo al momento de la culminación de la obra..
(…) El lote de terreno sobre el cual serían construidas las dos (02) viviendas antes señaladas nos pertenece (…) según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 27-03-2009, inserto bajo el N.º 2009.773, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N.º 453.19.7.4.152 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2009, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización san Isidro, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, signado con el N.º. C-6 y el mismo fue objeto de una subdivisión en tres (03) lotes marcados con los Nros. C6-A, C6-B y C6-C, según consta de documento protocolizado ante la misma oficina en fecha 17-03-2022, inscrito bajo el N.º. 3, Folio 5, Tomo 5, Protocolo de transcripción del Año 2022 y además inserto bajo el N.º. 2022.587, asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N.º. 453.19.7.5.108, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2022.
(…) Luego que le fueran entregados los permisos de construcción y sin que quedare nada pendiente de nuestra parte, transcurrieron días y semanas sin recibir respuestas de la demandada- contratada, sin observarse que realizare trabajo alguno en el terreno para dar inicio a la obra nos dirigimos personalmente hasta la sede de la contratada, donde se nos manifestó que para ellos era imposible ejecutar la obra en los términos señalados en el contrato, y planteándonos que debíamos modificar el contrato de obra para la construcción de una sola vivienda de ochenta metros cuadrados (80 mts2) o dos (02) pequeñas viviendas de cuarenta metros cuadrados (40 mts2) cada una por el mismo precio estipulado en el contrato y con las mismas características constructivas, es decir, obra gris sin acabados, planteamiento ante el cual nos negamos a acceder (...)
(…) Posteriormente a ello, se han intercambiado llamadas telefónicas y dos reuniones más sin que se haya logrado algún acuerdo, resultando infructuosas las gestiones extrajudiciales para llegar a un acuerdo satisfactorio con la contratada (…)” (sic, Negrillas y Mayúsculas del escrito)
Fundamentaron los actores su pretensión conforme a lo preceptuado en los artículos: 1.333, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167 1.264, 1.271, 1.196 del Código Civil, así como lo establecido en la sentencia N.º 677 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2009, expediente N.º 09-191 y la N.º 53 de fecha 8 de febrero de 2012, expediente N.º 11-503.
Por otra parte, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, procedieron a la reclamación de daño moral, en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de daño moral, en el entendido que se reclama Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) para cada demandante.
En tal sentido, peticionaron la Resolución del contrato, ut supra descrito y en consecuencia se devuelva todo al estado pre contractual, ordenándose a la demandada el reintegro de la parte del precio pagado, a que reintegre el vehículo dado como parte de pago, dejándose sin efecto la obligación de transferir propiedad alguna de terreno a favor de la demandada.
Se ordene a la demandada el pago de la indexación o corrección monetaria de dicho monto pagado, desde la fecha que recibió la demandada el mismo y hasta la fecha de reintegro efectivo de dicho monto, para lo cual pidieron se acordara experticia complementaria del fallo.
Se acuerde el pago reclamado por daño moral, estimado en Dos Millones de Bolívares (BS. 2.000.000,00), en el entendido que se reclama Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) para cada demandante.
En el pago de las costas y costos procesales en base a la normativa legal determine el Tribunal.
Por último, estimaron la demanda en la cantidad de Cuarenta Mil Dólares Americanos ($ 40.000.00), lo que equivale a Setecientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 752.000,00) y también solicitaron medidas preventivas de secuestro del vehículo descrito ut supra y medida de embargo preventivo sobre muebles propiedad de la demandada hasta cubrir el doble de la cantidad de Doce Mil Dólares Americanos ($ 12.000,00), conforme a los artículos 585, 588 y 59 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad indicada los demandantes incorporaron al expediente los siguientes recaudos: Original de Contrato otorgado entre la empresa Agropecuaria e Inversiones Los Claros, S. A, representada por el ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo, y Yaquelin Coromoto Carrasquero Ramírez y Francisco Javier Urdaneta Castillo, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, estado Trujillo, de fecha 23 de febrero de 2022, bajo el N.º 37, Tomo 8, Folios 119 al 121; copia de Comunicación dirigida a la empresa Agropecuaria e Inversiones Los Claros, S. A, de fecha 10 de agosto de 2022, mediante la cual se le entregó permisos de construcción expedido por la alcaldía del Municipio Valera, estado Trujillo; copias de permisos de construcción con numeraciones (012/08/2022) y (013/08/2022), expedidos por la Alcaldía del Municipio Valera, estado Trujillo, de fecha 05 de agosto de 2022; Impresión de la memoria descriptiva, remitida en fecha abril de 2022, por la arquitecta Moralba Bastidas.
.-Inspección Judicial N.º 15371, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de carvajal y Escuque de esta circunscripción judicial; copia simple de acta de fecha 26-11-2018, de la empresa Agropecuaria e Inversiones Los Claros, S. A, protocolizada en fecha 08-02-2019, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, bajo el N.º 41, Tomo 5-A expediente actualizado N.º 4559, donde consta la representación de la demandada.
Mediante escrito consignado en fecha 10 de abril de 2023, ante el Tribunal a quo el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Francisco Pineda Peñaloza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 132.680, dio contestación a la demanda y reconvino en la misma.
En fecha 17 de abril de 2023 el Tribunal de la causa declaró inadmisible por extemporánea por tardía la solicitud de reconvención presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con los artículos 359 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito consignado en fecha 20 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Francisco Pineda Peñaloza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 132.680, promovió pruebas.
Encontrándose el juicio en su fase probatoria, la parte actora presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2023, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 25 de septiembre de 2023, el demandado de autos, Miguel Eduardo Briceño Lugo, asistido por el abogado Gehard Briceño Hantuch, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 116.836, consignó escrito ante el Tribunal de la causa, mediante el cual, fundamentado en los artículos 17, 170. 1 y 170.2, en concordancia con el parágrafo único numerales 1 y 2 los numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, solicitó ordenar la apertura de incidencia por fraude procesal, en los siguientes términos: “...Es el caso ciudadano juez que en fecha reciente nos enteramos que el terreno dado como parte de pago por la aquí demandante es decir la parcela C4 de la URBANIZACIÓN SAN ISIDRO, parroquia Mendoza, del Municipio Valera, Estado Trujillo; que por cierto colinda con el lugar donde se debían construir las viviendas objeto de aquel contrato NO ES PORIEDAD de “LOS CONTRATANTES”., es decir; a mi empresa le fue dado en pago un bien ajeno, situación que constituye no solo un acto de mala fe, SINO QUE ADEMÁS puede tener connotaciones delictuales al engañarnos dándonos “TRESCIENTOS METROS (300MTS)” de un inmueble que no es de su propiedad, mintiendo descaradamente en el contrato manifestando que es suyo el bien e incluso mencionado que tal propiedad estaba debidamente registrada por ante el Registro Público correspondiente. Siendo así, la demanda esta viciada de mala fe; pues el actor aun a sabiendas de su engaño en el contrato decide actuar judicialmente en mi contra, tratando de usar el proceso como un mecanismo terrorismo judicial. Tal información la obtuvimos del verdadero propietario de ésta parcela que en su momento será llamado para que preste declaración en la presente incidencia.
De igual manera nos enteramos que los permisos señalados en su libelo fueron obtenido de manera irregular, sin cumplir con los parámetros exigidos para tales fines y ellos podrá demostrar en la incidencia por fraude procesal aquí solicitada (…) Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad.
En consonancia, plasmó el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil. Y continúo esgrimiendo: “...Tal como se observa en la norma transcrita, es un deber de las partes exponer los hechos de acuerdo a la verdad, empero; en si libelo los demandantes mienten, señalando entre otras cosas lo siguiente;
“Que el precio de cada vivienda era la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES ($20.000,00) para un total del contrato de cuarenta mil dólares ($40.000,00), precio que sería pagado a la empresa contratada de la siguiente manera: QUINCE MIL DOLARES ($15.000,00), mediante transferencia de propiedad de un lote de terreno de trescientos metros (300MTS) ubicado en la misma Urbanización San Isidro cuyo traspaso se realizaría a favor de la contratada una vez construida las dos (02) viviendas; la cantidad DOCE MIL DOLARES ($12.000,00) y un camión marca: Ford. Modelo: F-350 4x4/F-350, año 2012...(omissis) y la diferencia que era la cantidad de trece mil dólares ($13.000,00), para ser pagados en efectivo al momento de la culminación de la obra...”
Sin embargo de una simple operación matemática se evidencia que 15000+12000=40000 por tanto la dación en pago del camión tal como lo plantean en su libelo excede del valor dado al contrato por 40000$, la razón de ello es que los 12.000$ que se mencionan en el contrato fue el valor fijado para el Vehículo dado en pago, ello se evidencia de la revisión del contrato pues en el contrato se lee “DOCE MIL DOLARES (12.000$), Un Camión...” es decir, en el contrato evidentemente ocurrió un error de transcripción que se deduce con la simple sumatoria de los montos reflejados en el contrato y el precio del mismo. Siendo así, consideramos que los demandantes lo que pretenden es un enriquecimiento ilícito al reclamar el pago de 15.000dólares que nunca pagaron y de 12.000 dólares que tampoco pagaron y además que se les restituya el vehículo dado en pago. (…)
Por otro lado, no pueden los demandantes a éstas alturas del proceso alegar un error de transcripción en el contrato; pues ello lo debieron señalar en el libelo. Así, si éstos alegan un error de su parte a su vez estarían reconociendo la mala fe con la que actuaron tanto en lo relacionado con la parcela C4, que maliciosamente ofrecieron en pago; así como lo relacionado con el vehículo parte de pago en el contrato (…)
Así las cosas, es perfectamente válido invocar el fraude procesal incidental hasta antes de la sentencia definitiva, incluso después; por tanto encontrándose el presente juicio aun sin sentencia es justo y razonable la solicitud de fraude procesal y la apertura de la incidencia (…)
De igual manera señalamos que la presente solicitud no implica de ninguna manera la renuncia a la acción autónoma de nulidad de contrato que implican los hechos aquí descritos, pues lo que aquí se solicita es la nulidad del presente juicio por fraude procesal, no la nulidad del contrato mismo que sabemos debe ser ejercida de manera autónoma...” (SIC. Mayúsculas y Subrayado del escrito)
Consignó con su escrito.
1.-Copia certificada de documento de compraventa de tres (3) parcelas, ubicadas en La Urbanización San Isidro, Parroquia Mendoza Fría del Municipio Valera, estado Trujillo, protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público del estado Trujillo, en fecha 28 de diciembre de 1980, bajo el N.º 31, Protocolo 1º Tomo 9º Trimestre 4º, entre Mary Lourdes Arjona de Parilli, titular de la cédula de identidad N.º V-905.093 y Rafael B. Escarrá Martínez, titular de la cédula de identidad N.º V-2.987.830.
2.-Copia certificada de documento de compra venta entre el ciudadano Rafael B. Escarrá Martínez, titular de la cédula de identidad N.º V-2.987.830 y Julio Rosario Avila y Carmen Milagros Guillarte, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-5.417.327 y V-2.643.984, respectivamente, de la parcela C-4 de la Urbanización San Isidro, Parroquia Mendoza Fría del Municipio Valera, estado Trujillo, bajo el N.º 2, Tomo 11, Protocolo 1º, trimestre 4º, de fecha 01 de diciembre de 1992.
3.-Copia certificada de documento de declaración de mejoras y bienhechurías construidas en la parcela C-4, por ante el registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el N.º 15, Tomo 35, Protocolo 1º. Folios 152 al 168.
Mediante sentencia definitiva proferida por el Tribunal de la causa en fecha 21 de diciembre de 2023, declaró “...CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA solicitada por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado JESÚS ARAUJO ABREU, Inpreabogado N.º 88.608. SEGUNDO: SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL propuesto por la parte demandada, AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A, representada legalmente por el ciudadano MIGUEL EDUARDO BRICEÑO LUGO. TERCERO: CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA interpuesta por los ciudadanos YAQUELINE COROMOTO CARRASQUERO RAMÍREZ y FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.317.778 u V-8.501.285, contra AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A, representada legalmente por el ciudadano MIGUEL EDUARDO BRICEÑO LUGO. CUARTO: CON LUGAR la acción subsidiaria DEL PAGO POR DAÑO MORAL por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES PARA CADA UNO DE LOS DEMANDANTES, ciudadanos YAQUELINE COROMOTO CARRASQUERO RAMÍREZ y URDANETA CASTILLO, FRANCISCO JAVIER, ambos plenamente identificados en actas, para un total de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). QUINTO: Se ordena a la demandada AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A, representada legalmente por el ciudadano MIGUEL EDUARDO BRICEÑO LUGO, la entrega inmediata a la parte actora, ciudadanos YAQUELINE COROMOTO CARRASQUERO RAMÍREZ y FRANCISCO JAVIER URDANETA CASTILLO, del valor equivalente al bien recibido como parte de pago del contrato de obra, consistente en un camión marca: Ford, Modelo: F-350 4x4/F-350, Año: 2012, Placa: A45BI8K, con certificado de Registro de Vehículo N.º 31176269, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria a fin de precisar el valor del bien. SEXTO: Se acuerda el pago de la indexación o corrección monetaria del valor del bien dado (vehículo) como parte de pago, desde la fecha en que se haga efectiva la entrega, una vez practica la experticia complementaria ordenada. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida…” (sic, Mayúsculas del escrito).
El apoderado judicial de la parte actora en fecha 10 de enero de 2024, consignó ante el Tribunal de la causa escrito mediante el cual solicita aclaratoria y ampliación de sentencia de fecha 21 de diciembre de 2023, en los términos siguientes:
“...1.-Aclaratoria en el particular SEGUNDO (…) se declaró SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL, lo que constituye un error de transcripción (…) al resolver ese punto previo, se lee que el Tribunal declaró IMPROCEDENTE la solicitud de fraude procesal y así debe coincidir (…) 2.-Ampliación en el particular CUARTO del dispositivo (…) pues se debe dejar establecido que dicho monto condenado al pago, será objeto de indexación, desde la fecha del pronunciamiento de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de dicho monto, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Indice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, y para lo cual, en tal supuesto se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 455 y siguientes del mismo texto legal (...) 3.- Ampliación en el particular QUINTO declarar resuelto el contrato de obra, como así lo determinó el Tribunal, debe ordenarse el reintegro inmediato a mis poderdantes del vehículo suficientemente descrito (…) y dejar a salvo de mis mandantes lo previsto en la parte infine del artículo 528 del Código de Procedimiento. 4.-Ampliación en el particular TERCERO (…) se omitió acordar el reintegro a mis mandantes de la cantidad de DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 12.000,00) que también fue parte del precio del contrato de obra y que también se reclamó su reintegro en el libelo (…). 5.-Ampliación en el particular TERCERO (…) que declaró CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA, lo cual es correcto (…) en consecuencia, de haber sido declarada con lugar la acción interpuesta, QUEDA RESUELTO EL CONTRATO DE OBRA. (...)” (sic, mayúsculas del escrito)
En diligencia de fecha 10 de enero de 2024, el demandado de autos, apeló de la sentencia definitiva proferida por el a quo.
El Tribunal de la causa emitió pronunciamiento en fecha 15 de enero de 2024, en relación a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, en lo atinente a la solicitud de ampliación y aclaratoria del fallo definitivo de fecha 21 de diciembre de 2023, en consecuencia, acordó la aclaratoria del particular segundo y negó el resto de lo solicitado, supra detallado.
La parte actora, mediante diligencia consignada en fecha 17 de enero de 2024, apeló de la decisión que resolvió la solicitud de aclaratoria y ampliación solicitada, así como también apeló de la sentencia definitiva de fecha 221 de diciembre de 2023. Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2024 el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos, las apelaciones interpuestas por ambas partes, de fechas 10 de enero de 2024 y 17 de enero de 2024, sobre la sentencia definitiva de fecha 21-12-2023 y la de la ampliación de la misma, de fecha 15-01-2024, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada, donde se le dio entrada por auto de fecha 15 de febrero de 2024.
Encontrándose en trámite la presente apelación ante esta Alzada, el apelante demandado presentó informes en los cuales, luego de hacer un análisis interpretativo de la norma establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, así como de la jurisprudencia que lo sustenta, pues para este resulta incorrecto el análisis realizado en la sentencia apelada, y en tal sentido señaló que el Tribunal ha debido declarar nula la demanda por haberse interpuesto con mala fe, según él, pues se omitió el hecho de la imposibilidad de los accionantes cumplir con su parte del contrato, y por lo tanto no podrían exigir su resolución, así mismo realizó planteamientos en lo referido a la confesión ficta.
Por su parte el apelante actor, en su escrito de informes, señaló que en el juicio operó la confesión ficta de la demanda, pues la accionada no contestó la demanda ni promovió ninguna prueba a su favor, que se pagó parte del precio del contrato más la cantidad de doce mil dólares ($12.0000) y un camión, que no se dio en pago ninguna parcela, pues esa obligación sería exigible una vez terminada la obra que nunca se inició que debe ser reintegrado el precio pagado por sus mandantes, o lo que es lo mismo reintegrar la cantidad de doce mil dólares (12.000,00$) y hacerle entrega del camión descrito en el contrato como parte de pago.
Ninguna de las partes presentó observaciones en esta instancia.
DEL FRAUDE DENUNCIADO
En fecha 25 de septiembre de 2023, el demandado de autos, Miguel Eduardo Briceño Lugo, consignó escrito ante el Tribunal de la causa, mediante el cual, fundamentado en los artículos 17, 170.1 y 170.2, en concordancia con el parágrafo único numerales 1 y 2 los numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, solicitó ordenar la apertura de incidencia por fraude procesal, alegando que: “...Es el caso ciudadano juez que en fecha reciente nos enteramos que el terreno dado como parte de pago por la aquí demandante es decir la parcela C4 de la URBANIZACIÓN SAN ISIDRO, parroquia Mendoza, del Municipio Valera, Estado Trujillo; que por cierto colinda con el lugar donde se debían construir las viviendas objeto de aquel contrato NO ES PORIEDAD de “LOS CONTRATANTES”., es decir; a mi empresa le fue dado en pago un bien ajeno, situación que constituye no solo un acto de mala fe, SINO QUE ADEMÁS puede tener connotaciones delictuales al engañarnos dándonos “TRESCIENTOS METROS (300MTS)” de un inmueble que no es de su propiedad, mintiendo descaradamente en el contrato manifestando que es suyo el bien e incluso mencionado que tal propiedad estaba debidamente registrada por ante el Registro Público correspondiente. Siendo así, la demanda está viciada de mala fe; pues el actor aun a sabiendas de su engaño en el contrato decide actuar judicialmente en mi contra, tratando de usar el proceso como un mecanismo terrorismo judicial. Tal información la obtuvimos del verdadero propietario de ésta parcela que en su momento será llamado para que preste declaración en la presente incidencia.
De igual manera nos enteramos que los permisos señalados en su libelo fueron obtenidos de manera irregular, sin cumplir con los parámetros exigidos para tales fines y ellos podrá demostrar en la incidencia por fraude procesal aquí solicitada (…) Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad.
En consonancia, plasmó el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Y continúo esgrimiendo: “...Tal como se observa en la norma transcrita, es un deber de las partes exponer los hechos de acuerdo a la verdad, empero; en si libelo los demandantes mienten, señalando entre otras cosas lo siguiente;
“Que el precio de cada vivienda era la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES ($20.000,00) para un total del contrato de cuarenta mil dólares ($40.000,00), precio que sería pagado a la empresa contratada de la siguiente manera: QUINCE MIL DOLARES ($15.000,00), mediante transferencia de propiedad de un lote de terreno de trescientos metros (300MTS) ubicado en la misma Urbanización san Isidro cuyo traspaso se realizaría a favor de la contratada una vez construida las dos (02) viviendas; la cantidad DOCE MIL DOLARES ($12.000,00) y un camión marca: Ford. Modelo: F-350 4x4/F-350, año 2012...(omissis) y la diferencia que era la cantidad de trece mil dólares ($13.000,00), para ser pagados en efectivo al momento de la culminación de la obra...”
Sin embargo de una simple operación matemática se evidencia que 15000+12000=40000 por tanto la dación en pago del camión tal como lo plantean en su libelo excede del valor dado al contrato por 40000$, la razón de ello es que los 12.000$ que se mencionan en el contrato fue el valor fijado para el Vehículo dado en pago, ello se evidencia de la revisión del contrato pues en el contrato se lee “DOCE MIL DOLARES (12.000$), Un Camión...” es decir, en el contrato evidentemente ocurrió un error de transcripción que se deduce con la simple sumatoria de los montos reflejados en el contrato y el precio del mismo. Siendo así, consideramos que los demandantes lo que pretenden es un enriquecimiento ilícito al reclamar el pago de 15.000dólares que nunca pagaron y de 12.000 dólares que tampoco pagaron y además que se les restituya el vehículo dado en pago. (…)
Por otro lado, no pueden los demandantes a éstas alturas del proceso alegar un error de transcripción en el contrato; pues ello lo debieron señalar en el libelo. Así, si éstos alegan un error de su parte a su vez estarían reconociendo la mala fe con la que actuaron tanto en lo relacionado con la parcela C4, que maliciosamente ofrecieron en pago; así como lo relacionado con el vehículo parte de pago en el contrato (…)
Así las cosas, es perfectamente válido invocar el fraude procesal incidental hasta antes de la sentencia definitiva, incluso después; por tanto, encontrándose el presente juicio aun sin sentencia es justo y razonable la solicitud de fraude procesal y la apertura de la incidencia (…)
De igual manera señalamos que la presente solicitud no implica de ninguna manera la renuncia a la acción autónoma de nulidad de contrato que implican los hechos aquí descritos, pues lo que aquí se solicita es la nulidad del presente juicio por fraude procesal, no la nulidad del contrato mismo que sabemos debe ser ejercida de manera autónoma...” (sic. Mayúsculas y Subrayado del escrito).
La parte demandada, denunciante del fraude procesal promovió:
Copias certificadas de documentos de Compra venta, protocolizado donde se evidencia la cadena titulativa de la parcela C-4; a saber 1º) Documento de compraventa
suscrito por los ciudadanos Mary Lourdes Arjona Parilli, titular de la cédula de identidad
N.º V-905.093 por medio del cual vende al ciudadano Rafael Escarra Martínez, titular de
la cédula de identidad N.º V-2.987.830, las parcelas C-4, C-5 y C-6 de la Urbanización San Isidro, Parroquia Mendoza, Municipio Valera, estado Trujillo, 2º) documento de compraventa suscrito por el ciudadano Rafael Escarra Martínez, por medio del cual le vende la parcela C-4 de la mencionada urbanización a los ciudadanos Julio Rosario Ávila y Carmen Milagros Guillarte, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.417.3247 y 2.643.984, respectivamente y 3º) Documento de declaración de mejoras y bienhechurías construidas en la parcela C-4, registrada por el ciudadano Julio Rosario Ávila, documentales que se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, y artículo 1360 del Código Civil.
Así las cosas, aprecia este Tribunal que de las probanzas que han sido traídas a las actas por la parte demandada, denunciante del fraude procesal, no se puede determinar que los ciudadanos Yaqueline Coromoto Carrasquero Ramírez y Francisco Javier Urdaneta Castillo, hayan actuado en contravención a lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existen circunstancias que objetivamente apreciadas pueden llevar a la convicción de este Juzgado que la conducta de los ciudadanos Yaqueline Coromoto Carrasquero Ramírez y Francisco Javier Urdaneta Castillo, hayan sido producto de maquinaciones y artificios en perjuicio de la parte demandada, empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S.A.; asimismo aprecia este Tribunal que tales alegatos expuestos por la parte demandada constituyen defensas de fondo respecto a la litis plateada; por lo que no ha lugar la solicitud de fraude procesal. Asi se decide.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Respecto a los presupuestos de procedencia de la confesión ficta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia mediante sentencia Nro. 2428 del 29 de agosto de 2003, estableció lo siguiente:
“(…) cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
(…Omissis…)
sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…Omissis…)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
(…Omissis…)
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo…”. (Negrillas de este Juzgado).
De lo que deriva que, para declarar la procedencia de la confesión ficta se debe verificar la exigencia de que el demandando no haya probado nada en su favor, esto es, que éste simplemente no haya demostrado nada, ni desvirtuado la pretensión de la parte actora; siendo que en el presente caso se verifica la existencia del segundo de los requisitos necesarios para declarar procedente la confesión ficta de la parte demandada, y se aprecia que la sociedad mercantil AGROPECARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S.A., no promovió pruebas pertinentes para modificar o desvirtuar la acción deducida.
En relación a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que en el presente caso la parte actora solicitó la resolución de contrato de obra suscrito en fecha 23 de febrero de 2022, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 8, folios 119 al 120, entre los accionantes y sociedad mercantil Los Claros C.A., y que subsidiariamente se ordene a la demandada el pago de la indexación o corrección monetaria de dicho monto pagado, desde la fecha que recibió la demandada el mismo y hasta la fecha de reintegro efectivo de dicho monto, para lo cual pidieron se acordara experticia complementaria del fallo; se acuerde el pago reclamado por daño moral, estimado en Dos Millones de Bolívares (BS. 2.000.000,00), en el entendido de que se reclama Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) para cada demandante.
. Así, dichas pretensiones se sustentan precisamente en los artículos: 1.333, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167 1.264, 1.271, 1.196 del Código Civil; de allí, que lo demandado en el presente asunto se encuentra tutelado por el ordenamiento jurídico, en consecuencia, no resulta contrario a derecho.
Como se evidencia la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba pertinente en la etapa procesal destinada para ello, lo cual, de acuerdo a lo previsto en la norma transcrita supra artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a que se le tenga como confeso al no ser contraria a derecho la pretensión del demandante.
La parte actora alegó que celebró el referido contrato de obra de fecha 23-02-2022 con la empresa AGROPECUARIA E INVERSONES LOS CLAROS, S.A., y tales afirmaciones de la parte demandante encuentran sustento probatorio en los documentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda en copias certificadas, de los cuales se observa lo siguiente:
Original del tantas veces mencionado contrato de obra de fecha 23 de febrero de 2022 cuya resolución se demanda, otorgado entre la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S. A, representada por el ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo, y Yaquelin Coromoto Carrasquero Ramírez y Francisco Javier Urdaneta Castillo; en virtud del cual las partes pactaron contrato de obra, mediante el cual la parte demandada procedería a la construcción de dos (02) viviendas en concreto premezclado, distribuidos en: sala, comedor, tres (03) habitaciones, tres (03) baños, vivienda de planta baja y planta alta; y las medidas aproximadas de dichas viviendas es de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 mts2) aproximadamente; en ese sentido se tiene que el referido medio probatorio, surte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada.
Copia de Comunicación dirigida a la empresa Agropecuaria e Inversiones Los Claros, S. A, de fecha 10 de agosto de 2022, mediante la cual se le entregó permisos de construcción expedido por la alcaldía del Municipio Valera, estado Trujillo.
Copias de permisos de construcción con numeraciones 012/08/2022 y 013/08/202, expedidos por la Alcaldía del Municipio Valera, estado Trujillo, de fecha 05 de agosto de 2022; las mismas fueron consignadas en copias certificadas emanadas de un órgano de la Administración Pública, las cuales gozan de una “presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, motivo por el cual, al no haber sido impugnadas, tachadas u objetadas de alguna u otra forma, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; surten pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Impresión de la memoria descriptiva, remitida en fecha abril de 2022, por la arquitecta Moralba Bastidas, al emanar de un tercero debió ser ratificado en juicio, por lo que se desecha de las actas.
Inspección Judicial N.º 15371, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta circunscripción judicial, a través de la cual dejó constancia de los particulares expresados en la solicitud, tales como el estado físico del inmueble, del avance de la edificación; lo cual se realizó a través de la información suministrada por los peritos profesionales designados.
Respecto a este medio de prueba, se debe destacar que la referida Inspección fue extra proceso, sin que la parte contraria pudiera controlar su evacuación; sin embargo, dado que fue practicada previo cumplimiento de las formalidades legales que se exigen para tal fin, por una autoridad judicial que da fe de todo lo visto y oído durante su evacuación, dicha inspección debe tener valor de indicio.
Copia simple de acta de fecha 26-11-2018, de la empresa Agropecuaria e Inversiones Los Claros, S. A, protocolizada en fecha 08-02-2019, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, bajo el N.º 41, Tomo 5-A expediente actualizado N.º 4559, donde consta la representación de la demandada.
Ahora bien, del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora evidencia este Juzgado que ciertamente se celebró entre las partes un contrato de obra que quedó definida en el contrato de fecha 23 de febrero de 2022, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 8, folios 119 al 120, con el objeto de ejecutar un para la construcción de dos (02) viviendas unifamiliares, en concreto premezclado, distribuidos en: sala, comedor, tres (03) habitaciones, tres (03) baños, vivienda de planta baja y planta alta, con medidas aproximadas de dichas viviendas es de ochenta metros cuadrados (80 mts2) aproximadamente.
Ello así, observa esta Alzada que de los medios probatorios aportados por los accionantes de los mismos se desprende la forma de pago pactado por la actora a favor de la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A, el cual fue establecido en que el precio de cada vivienda era la cantidad de veinte mil dólares ($ 20.000,00) para un total del contrato de cuarenta mil dólares ($40.000,00), precio que sería pagado a la empresa contratada de la siguiente manera: quince mil dólares ($ 15.000,00) mediante la transferencia de propiedad de un lote de terreno de trescientos metros (300 mts) ubicado en la misma Urbanización San Isidro cuyo traspaso se realizaría a favor de la contratada una vez construida las dos (02) viviendas; la cantidad de doce mil dólares ($ 12.000,00) y un camión marca: Ford, Modelo: F-350 4X4 / F-350, Año: 2012, Color Blanco, serial de Motor: CA02395, Serial de Carrocería: 8YTWF3H68CGA02395, Placa: A45BI8K, con certificado de Registro de Vehículo N.º. 31176269, emanado del INTT, y la diferencia, que era la cantidad de trece mil dólares ($ 13.000,00) para ser pagados en efectivo al momento de la culminación de la obra; quedando demostrado que a parte actora hizo el pago convenido de doce mil dólares ($ 12.000,00) y un camión marca: Ford, Modelo: F-350 4X4 / F-350, Año : 2012, Color Blanco, serial de Motor: CA02395, Serial de Carrocería: 8YTWF3H68CGA02395, Placa: A45BI8K, con certificado de Registro de Vehículo N.º. 31176269, emanado del INTT.
Ello así, es evidente que la demandada no dio cumplimiento a lo convenido en dicho contrato, como era la construcción de las viviendas unifamiliares, pese haber recibido el pago convenido por la parte actora, indicado en líneas anteriores se tiene que la parte accionante cumplió con la carga procesal consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se observa que lo pretendido por la representación judicial de la accionante, se encuentra sustentado en el contenido del artículo 1.264 del Código Civil, conforme al cual se establece que “(…) las obligaciones deben ser cumplidas como han sido contraídas”, tal pretensión se encuentra debidamente tutelada por el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no resulta contraria a derecho la acción ejercida por la parte accionante. Así se declara.
Establecida como ha quedado la falta de contestación de la demandada, la no promoción de pruebas pertinentes y verificada que la petición de la parte actora se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, debe declararse la confesión ficta de la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario forzoso de la ficta confesión en que incurrió el demandado, es la procedencia de la presente demanda en todas sus peticiones. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el representante legal de la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A, ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo, contra la sentencia definitiva dictada por el a quo el 21 de diciembre de 2023, y contra auto de fecha 17 de enero de 2024.
CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la parte actora, abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 88.608, contra auto de fecha de fecha 17 de enero de 2024.
SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL denunciado por la parte demandada.
SE DECLARA CON LUGAR la presente demanda incoada por los ciudadanos Yaqueline Coromoto Carrasquero Ramírez y Francisco Javier Urdaneta Castillo, contra empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A, representada por el ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo.
En consecuencia, RESUELTO EL CONTRATO DE OBRA autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, estado Trujillo, de fecha 23 de febrero de 2022, bajo el N.º 37, Tomo 8.
SE ORDENA a la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A, representada por el ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo, A REINTEGRAR a los ciudadanos Yaqueline Coromoto Carrasquero Ramírez y Francisco Javier Urdaneta Castillo la cantidad de doce mil dólares americanos ($ 12.000,00).
SE ORDENA a la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A, representada por el ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo, A REINTEGRAR a los ciudadanos Yaqueline Coromoto Carrasquero Ramírez y Francisco Javier Urdaneta Castillo el vehículo tipo un camión marca: Ford, Modelo: F-350 4X4 / F-350, Año: 2012, Color Blanco, serial de Motor: CA02395, Serial de Carrocería: 8YTWF3H68CGA02395, Placa: A45BI8K, con certificado de Registro de Vehículo N.º 31176269.
CON LUGAR la acción subsidiaria por daño moral incoada por los ciudadanos Yaqueline Coromoto Carrasquero Ramírez y Francisco Javier Urdaneta Castillo, en contra de la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A, representada por el ciudadano Miguel Eduardo Briceño Lugo; en consecuencia SE ORDENA pagar la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) para cada uno de los demandantes, ciudadanos Yaqueline Coromoto Carrasquero Ramírez y Francisco Javier Urdaneta Castillo, para un total de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), como indemnización por el daño moral sufrido; cantidad de dinero que deberá ser indexado, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal a quo cuando reciba el expediente, tomando en cuenta la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, deberá ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito; debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes.
SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA
SE MODIFICA LA AMPLIACION Y ACLARATORIA decretada por el juzgado a quo.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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