REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.
Expediente 6737-24
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Douglas José Carrillo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 145.031, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Rammyri Marian Domínguez, venezolana, titular de la cédula de identidad número 26.235.480. contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27 de marzo de 2023, en el Expediente N.º 14.624 nomenclatura de ése Tribunal, en el juicio por Reivindicación propusiera el ciudadano Pedro Alcides Olivar, titular de la cédula de identidad número 11.895.247, representado por su apoderado judicial abogado Alexander Duran, inscrito en el IPSA bajo el Nro 60.981.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, mediante oficio 009, de fecha 15 de enero de 2024, se le dio entrada por auto de fecha 19 de enero de 2024.
Encontrándose esta causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Manifiesta la parte actora en el libelo de la demanda, que es propietario de un bien inmueble consiste en un lote de terreno y mejoras construidas, que posee un área de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (104,39 M2) ubicado en la prolongación de la Calle 07, Casa S/N, Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En una extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,50 m) con sede del Ministerio de Transporte y Obras Públicas; SUR: En una extensión de doce metros con ochenta y siete centímetros (12, 87 m) con propiedad de José Gil y Arelis Gualda; ESTE: En una extensión de nueve metros con cuarenta y siete centímetros (9,47 m) con propiedad de José Gil y Arelis Gualda; y OESTE: En una extensión de nueve metros con treinta y un centímetros (9,31m) con propiedad María Esperanza Osuna de Abreu, como se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha 12 de julio de 2019, inscrito bajo el N.º 2019.260, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 453.19.7.2.4781 y correspondiente al Libro de folio real del año 2019.
Que el descrito inmueble ha sido ocupado por la detentadora Rammyri Marian Domínguez Bravo, sin ningún tipo de autorización de forma expresa ni tácita de su persona y pese a múltiples gestiones realizadas no ha querido hacer entrega del mismo.
Así mismo fundamentó su demanda basada en el artículo 548, 549 del Código Civil, y 339 del Código de Procedimiento Civil.
Pidió de conformidad con la norma señalada la restitución del bien inmueble, que se condene a costas procesales, así como también pidió la indexación monetaria de la estimación de la demanda, la cual estimó en DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 280.000.000,00), equivalente en la cantidad de CATORCE MIL (14.000) Unidades Tributarias.
Solicitó medida cautelar de Prohibición de innovar en el inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil.
Acompañó con el escrito copia de cédula del demandante, documento protocolizado por ante el registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 12 de julio de 2019, bajo el N.º 2019.260, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 453.19.7.2.4781, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. Folios 01 al 08.
En fecha 02 de diciembre de 2021, mediante auto el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo admitió la presente demanda, así mismo ordenó la citación de la parte demandada, y decretó Medida Innominada de no innovar, según lo establecido en los artículos 726 y 732 del Código Civil y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 22 al 36, escrito presentado en fecha 08 de abril de 2022, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Douglas José Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 145.031, mediante el cual dio contestación a la demanda, oponiendo como puntos previos la inadmisibilidad y la improponibilidad de la demanda.
Señaló que el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, al igual que lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, como argumentación legal en cuanto a la no admisión de la demanda.
Expresó también que se trata de una vivienda de habitación familiar como lo señala el demandante en su escrito cuando indicó para la práctica de la citación, la dirección del inmueble en litigio, por tanto se trata de un desalojo de vivienda por ser este inmueble el lugar de habitación y vivienda que ocupa la demandada.
De igual modo hizo un análisis sobre el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y señaló jurisprudencia de la Sala de Casación Civil al respecto.
Señaló la improponibilidad de la demanda, en virtud que la parte demandada quiere encasillar su pretensión en una reivindicación de inmueble cuando la acción por antonomasia, es el desalojo, por cuanto se trata de un grupo familiar que detenta una vivienda, antes que el demandante haya celebrado o suscrito un documento público.
Que el documento presentado es posterior a la fecha en que la mandante entró al inmueble en el año 2017 y está haciendo uso como comodataria, posesión precaria que no está sujeta a una reivindicación.
En consecuencia, el apoderado demandado rechazó, negó y contradijo la pretensión aducida por el demandante en su totalidad, y también el hecho que arguye el demandante cuando manifiesta que sin su autorización su mandante ocupa la vivienda, ya señalada cuando lo cierto es que ella es detentadora del mismo como comodataria desde el año 2017.
Solicitó se declarara sin lugar la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 47 y 48, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano Pedro Alcides Olivar.
Al folio 52 y 53 el abogado Douglas José Carrillo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 145.031, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.
En la oportunidad para pronunciarse en relación a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes el Tribunal de la causa las admitió, mediante auto en fecha 03 de agosto de 2022
En sentencia de fecha 27 de marzo de 2023 el Tribunal a quo dictó sentencia declarando con lugar la demandada; desechando el argumento de la improponibilidad de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión proferida por el A quo, y por auto de fecha 15 de enero de 2024, el juzgad a quo oyó la apelación en ambos efectos.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 19 de enero de 2024, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes.
Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandada apelante presentó informes en los siguientes términos:
. “...procedo formalmente a solicitar como en efecto lo hago, la nulidad de la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente signado con el Nº 14.624, (…) sentencia esta que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano PEDRO ALCIDES OLIVAR. El caso en comento se trata de una sentencia definitiva que conculcó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tomándose en cuenta el debido proceso en materia Civil, desde la admisión de la demanda, hasta el dictamen de la sentencia definitiva y que la sentencia que recaiga tiene que ser dictada en base a los parámetros establecidos en las normas adjetivas de orden público, establecidas en los artículos 243, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
(…) en su sentencia, antes indicada, generó una motivación errónea, por cuanto existe infracción del texto de Ley adjetivo en cuanto al desconocimiento de una norma jurídica, o la falta de aplicación de la misma lo que hace que el Juez incurra en el VICIO DE INFRACCIÓN DE LEY y ERROR DE JUZGAMIENTO y que el vicio generado influye, como ha ocurrido en este caso en el dispositivo de la sentencia. El Juez a quo de una manera soslayada no se pronunció sobre el punto previo opuesto en la contestación de la demanda y de una manera camuflajeada, si se pronunció sobre La Improponibilidad de La Demanda, dejando de lado y sin vistos, el Punto Previo opuesto de OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, (…)

Ciudadana Juez, igualmente el Juez A quo cuando valoró las pruebas, no aplicó lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan promovido y producido, y que las mismas deben ser valoradas, según las reglas de la sana crítica y en su conjunto, teniendo el cuidado de relacionarlas unas a otras.
Ciudadana Juez, cuando el Juez Aquo, realizo la valoración de las pruebas, las efectuó de una forma aislada, no concatenándola con el resto de las pruebas, a tal efecto, cuando realizo la valoración del documento de propiedad de la parte demandante, solo se sujetó a indicar, que dicho documento no fue impugnado y que tiene todo el valor probatorio y que demuestra que el terreno que se indica en dicho documento es propiedad del ciudadano PEDRO ALCIDES OLIVAR, pero dejo de lado, el hecho, que en el documento no se indica por ninguna parte la vivienda que ocupa mi representada, la cual demanda en autos e indica como casa N° S/N, ubicada en la calle de la prolongación de la calle 7, Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera estado Trujillo que concatenada con la ficha catastral, determina que en el documento no se evidencia que al demandante le hayan vendido casa alguna, aunado al hecho, que para la fecha en que el demandante compro el inmueble, en la ficha catastral, que cursa a los folios 49 al 51, la cual es de fecha anterior al documento de marras, elaborada en fecha 12 de abril de 2019, por el Departamento de Catastro de la Alcaida del Municipio Valera del estado Trujillo, en la cual se observa y se especifica que existe una casa, ya que en la simbología 1) Área Libre, A) Cubierta de Placa, la cual establece una área de cuarenta y nueve metros con nueve centímetros cuadrados (49,09 M2)y un área total de terreno de ciento cuatro metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (104,09M2) y cómo podemos determinar el documento de propiedad del ciudadano PEDRO ALCIDES OLIVAR, es de fecha 12 de julio de 2019, tres (3) meses posterior a la elaboración de la ficha catastral indicada y cursante autos, lo que demuestra que la casa existía antes que el demándate adquiriera el terreno, como es posible que el vendedor omitiera tal situación en el documento de venta, demostrando plenamente con esto que la casa no es propiedad del ciudadano PEDRO ALCIDES OLIVAR, y revisada las declaraciones de los testigos, promovidos por la parte demandada, se determina fehacientemente, que la ciudadana RAMMYRI MARIAN DOMINGUEZ BRAVO, vive en la casa que demanda el actor, mucho antes que el demandante comprara el terreno, dejando claro, que los testigos son contestes en afirmar que la casa es propiedad del ciudadano RAFAEL DOMINGUEZ, que fue el tercero que el tribunal no admitió a la causa.
(…) con relación a la valoración de la experticia, no obstante que el Juez, de una manera silente hace ver que en la experticia y la aclaratoria, se determinó, que el terreno objeto de la experticia NO POSEE ENTRADA INDEPENDIENTE, quiere decir por lo indicado por los expertos, que el terreno objeto de la presente demanda, no tiene entrada independiente, desde la calle, lo que determina que la casa construida en el terreno tiene acceso, por la vivienda que colinda con el terreno, lo que le hacía imposible al demandado de construir una mejoras en el dicho terreno, como son la casa y las paredes del terreno.
(…) la ficha catastral, que riela la los folios 49 al 51, determina y genera una prueba indisoluble que la casa existe, nueve (9) años antes de que el demandado comprara el terreno en el año 2019, lo que contrasta con el hecho que sin documento alguno pretende reivindicar unas mejoras que no son de su propiedad, ni fueron construidas por el y cabe preguntarse, ¿Por qué el anterior propietario no incluyo las mejoras (vivienda y paredes de bloque) en el documento de venta del terreno?, estando mencionada dichas mejoras en la ficha catastral. Ciudadana Juez, nadie puede reivindicar lo que no es de su propiedad.
(…) en la apreciación y valoración de la Inspección Judicial, el ciudadano Juez A quo, dejo claro que el terreno objeto de la demanda, está totalmente rodeado por paredes perimetrales, que en su fondo se observa dos habitaciones, matas de cambures y lechosas y se dejó constancia que quien ocupa el inmueble es la demandada RAMMYRI MARIAN DOMINGUEZ BRAVO, pero es el caso, que en la valoración de la prueba de experticia se extralimito en su valoración, ya que sin concatenar con las demás pruebas, realizo un proceso de juzgamiento y adelanto criterio sobre el fondo de la causa, y en la valoración estableció: “… se dejo constar que la que ocupa el inmueble es la demandada RAMMYRI MARIAN DOMINGUEZ BRAVO , sin tener derecho, ni motivo ni razón para ocupar el mismo…” , lo que determina que esa valoración de prueba esta analizada de manera subjetiva a favor de la parte demandante.
(…) con respecto a la valorización de los testigos, no es menos cierto, que las diferentes sentencias de la Sala de Casación Civil, han establecido que la valoración de los testigos es subjetiva del Juez, pero es el caso, que el Juez de la causa estuvo presente en la evacuación de la prueba de testigos, testigos estos que fueron repreguntados por la parte contraria y a su vez, el Juez en el acto fue un convidado de piedra, ya que en virtud de la deposición del testigo y las repreguntas formuladas, es muy fácil para el Juez pronunciarse por una parcialización de los testigos, cuando fueron contestes en sus respuestas y no pudieron ser desvirtuados sus dichos en las repreguntas, declaraciones estas, que dan fe la ocupación de la ciudadana RAMMYRI MARIAN DOMINGUEZ BRAVO, como inquilina de la vivienda, que es propiedad de Rafael Domínguez, y con respecto a la interminación de la dirección dicha por los testigos, no es causal suficiente de invalidación, por cuando la Inspección Judicial, que practicó el tribunal de la causa, también se constituyó en el Pasaje San José.
(…) fácilmente se puede determinar entre el documento de propiedad, la ficha catastral, la experticia e Inspección Judicial, que el inmueble objeto de la presente acción de reivindicación, no es el mismo que esta l indicado en el documento protocolizado, por lo que no hay identidad de titulo con el inmueble que se pretende reivindicar. (…) a todo evento y en virtud del análisis que usted va a realizar de la sentencia, tiene que velar que no se cometan injusticias procesales, en la presenta causa, en virtud, que el Juez a quo cuando analizo el documento de propiedad, dejo por sentado que el único propietario, era el ciudadano PEDRO ALCIDES OLIVAR, cuando esa apreciación y valoración es falsa, ya que en el documento se determina que al ciudadano PEDRO ALCIDES OLIVAR, solo le vendieron los derechos y acciones sobre un lote de terreno, que forma parte de uno de mayor extensión, lo que da a entender que el demandante, no es el nudo propietario…” )sic, negrillas y mayúsculas del texto).
Solicitando la nulidad de la sentencia definitiva recaída en la presente causa, para que resuelva sobre el fondo de la causa, se valoren las pruebas aportadas y no valoradas por el Jueza A Quo y se concuerden entre si; y se pronuncie sobre el fondo en base a los argumentos expresados.
Estando en la oportunidad legal, la parte demandante presentó escrito de observaciones al escrito de informes presentado por la parte demandada apelante, basándose en criterios jurisprudenciales referidos al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Señaló además, que:
“...La incongruencia negativa equivale siempre a una omisión de pronunciamiento. Se produce cuando el juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes...Y como lo ha establecido la propia Sala de Casación Civil, por acción o pretensión deducida debe entenderse no sólo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa a pedir…
...Lo que se aprecia del texto del escrito de informe que lo combatido es la decisión a la que arribó el Juez, cuando consideró que no se produjo la declaratoria con lugar de la admisibilidad de la demanda, lo que atañe al orden del proceso, no a la resolución de la controversia…
...Cabe señalar que la sentencia en cuestión cumplió cabalmente con lo establecido en el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil siendo la misma una sentencia expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión demandada y alas excepciones opuestas…
...El informe presentado por la parte demandada trata de generar a la Juez Superior circunstancias de hecho distintas a las demandas, la verdadera pretensión reivindicatoria fue debatida a lo largo de la litis y fundamentada con los distintos medios probatorios aportados al proceso…” (SIC)
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a ser decidido en esta alzada, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.
PUNTOS PREVIOS
La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, opone como punto previo la inadmisibilidad de la demanda sustentada que la misma no debió ser admitida por el Tribunal, por ser contraria al orden público y a una disposición expresa de la ley, como así lo establece el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, se tiene que tramitar por ante el Ministerio de hábitat y vivienda, el procedimiento establecido en el artículo 6 y siguientes del decreto; señalando que su representada se encuentra dentro de los sujetos protegidos por la Ley, por cuanto ocupa de manera legítima el inmueble objeto de la presente demanda, y es su vivienda principal, en virtud que la ha venido poseyendo de forma pacífica como comodataria desde, el año 2017, es decir aproximadamente 5 años.
Igualmente alegó la improcedencia de la demanda, en virtud que la parte demandada quiere encasillar su pretensión en una reivindicación de inmueble, cuando la acción por antonomasia, es el desalojo, por cuanto se está en presencia de un grupo familiar que detenta una vivienda, primariamente, antes que el demandante haya celebrado o suscrito un documento público, documento este que es posterior a la fecha en que su mandante, ya que su mandante entro al inmueble en el año 2017, y está haciendo uso de la vivienda como comodataria; posesión precaria que no está sujeta a una reivindicación, por cuanto el artículo 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, protege las personas naturales y grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal.

Mediante sentencia N° 000427 del 07/10/2022 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó que el Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en demanda de acción reivindicatoria, y al efecto señala:
“…En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título…”
De lo que se colige que la presente acción no se encuentra incursa en causal de inadmisibilidad, ni improponibilidad, por lo que se desechan tales defensas previas. Asi se decide.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el sub judice advierte este Juzgado Superior, que el demandante alega que el inmueble de marras ha sido ocupado por la detentadora Rammyri Marian Domínguez Bravo, sin ningún tipo de autorización de forma expresa ni tácita de su persona y pese a múltiples gestiones realizadas no ha querido hacer entrega del mismo.
Por su lado, el demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó que el documento presentado es posterior a la fecha en que la mandante entró al inmueble en el año 2017 y está haciendo uso como comodataria, posesión precaria que no está sujeta a una reivindicación.
En consecuencia, el apoderado demandado rechazó, negó y contradijo la pretensión aducida por el demandante en su totalidad, y también el hecho que arguye el demandante cuando manifiesta que sin su autorización su mandante ocupa la vivienda, ya señalada cuando lo cierto es que ella es detentadora del mismo como comodataria desde el año 2017.
El criterio sostenido por la Máxima Jurisdicción Civil, de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
También se ha sostenido por la doctrina que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados, la soporta el reivindicante, llegándose, incluso a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.
En atención a lo expuesto este Tribunal Superior procede a verificar si, en efecto, en el caso de especie, se dan o se cumplen tales requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria y a estos fines procede a analizar las pruebas traídas a los autos por ambas partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
En este orden de ideas aprecia este Tribunal Superior que a los fines de demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, el demandante aportó con su libelo el documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 12 de julio de 2019, inscrito bajo el N.º 2019.260, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 453.19.7.2.4781 y correspondiente al Libro de folio real del año 2019.
Tal documento es de naturaleza pública a tenor de lo previsto por el artículo 1.357 del Código Civil y con el mismo se comprueba que el ciudadano Pedro Alcides Olivar adquirió los derechos de propiedad sobre un lote de terreno que forma parte de una uno de mayor extensión, ubicado en la prolongación de la Calle 7, Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, con un área de ciento cuatro metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (104,39 M2).
Con este documento queda demostrada la propiedad de la parte demandante sobre el inmueble en cuestión.
La parte actora promueve Ficha Catastral N.º 02-03.06-55, de fecha 12-04-2019, levantada por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo.
Esta documental de carácter administrativa la valora el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que adminiculada al documento de propiedad, determina la medida y linderos del inmueble que allí se menciona.
Asimismo, promovió Inspección judicial, a los efectos de que el Tribunal se trasladara y constituya en el inmueble objeto de demandada, a fin de dejar constancia de la situación en que se encuentra el inmueble, la construcción que ha sido realizada sobre el lote de terreno, y de la persona que ocupa el lote de terreno.
En fecha 22 de septiembre de 2022 el Tribunal de la causa, realizó traslado y efectuó inspección judicial en el inmueble ubicado en la prolongación de la Calle 7, Pasaje San José, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo y dejó que se trata de un pequeño lote que está dentro de un inmueble ubicado en la prolongación de la calle 7 pasaje San José, Jurisdicción de la Parroquia San Ignacio Montilla Municipio Valera del estado Trujillo y el mismo se observa que está rodeado por paredes perimetrales tanto en sus lados, en su frente y en su fondo; que en su fondo se observa dos (02) pequeñas habitaciones, mientras que sus pisos una parte se encuentra en piso de cemento y unas pequeñas áreas de tierra en la que existe sembradíos de matas de cambur y de lechoza; mientras que su techo está construido sobre estructura de hierro, techos de zinc y de lámina; que en el fondo del terreno se observa dos (02) cuartos que están siendo utilizados como cocina y habitación de dormitorio; asimismo dejó constancia que la notificada le manifestó al Tribunal que la que está ocupando los cuartos en el lote de terreno es su propia persona ciudadana Rammyri Marian Domínguez Bravo.
Del análisis de la inspección judicial promovida por la parte actora, no se puede apreciar que el demandante de autos haya sido despojado del lote de terreno y de las mejoras que alega en su demanda, por lo que se desecha de las actas.
Promovió experticia a ser practicada sobre el bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, a los fines de evidenciar la identidad existente entre el bien inmueble que se pretende reivindicar y el bien inmueble propiedad del demandante.
Cursante a los folios 88 al 92, consta el informe de experticia presentado por los ingenieros Nelzon Ramón González García, José del Carmen Alantillo García y Omar Antonio Pacheco Camacho, mediante el cual se establecieron las medidas y linderos del inmueble, ubicación y medidas, así como se dejó constancia de evidencia fotográfica del inmueble objeto de la demanda
De los resultados de la experticia los expertos señalan que verificaron la existencia de un inmueble compuesto en un lote de terreno de 104,39 M 2 de forma irregular, con los siguientes linderos, Norte: En 11,50 mts con antigua sede del Ministerio de Transporte u Obras Públicas(MOP); Sur: En 12,87mts con casa Nro. 3-38 propiedad de José gil y Arelis Gualda; Este: en 9.47 mts con casa Nro. 3-38 propiedad de José Gil y Arelis gualda y Oeste: En 9.31 con casa S/Nro. Propiedad de María Esperanza Osuna de Abreu; dentro de los que existe una bienhechuría de tres ambientes con pisos de concreto recubierto en cerámica estructura en concreto armado, paredes de bloque, puerta metálicas, cubierta de losas prefabricadas ocupando un área aproximada de 49,09 M 2; que dicho inmueble está ubicado en la prolongación de la Avenida 7, casa S/N, Parroquia Juan Ignacio montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo y geo espacialmente en la coordenada geográfica Norte: 9° 18´45”, Oeste 70°36´13”.
Y según información recabada en la experticia de dicho inmueble se determinó, previo a los datos recabados in situ, contrastándose con los documentos de propiedad del inmueble debidamente protocolizado por ante Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha 10 de Julio del año 2019, inscrito bajo el N° 30, Folio 98, tomo 8 cuya área de terreno es de 104,39 M 2 y de la ficha catastral manzana 02-03-06 Lote 55. Concluyendo los expertos que tanto las dimensiones del lote de terreno establecido a objeto de la presente experticia se corresponden a las mismas dimensiones y sus linderos de propiedad indicados en los documentos anteriormente citados; igualmente se evidencio en la experticia realizada en el terreno unas mejoras constituidas por 3 ambientes y una sala sanitaria, se establecieron las medidas y linderos del inmueble, ubicación y medidas, así como se dejó constancia de evidencia fotográfica del inmueble objeto de la demanda.
En fecha 09 de noviembre de 2022, los expertos designados, presentaron aclaratoria e incorporaron plano de ubicación del inmueble objeto de la demanda.
Por su lado la parte demandada, presento las siguientes probanzas:
Promovió el testimonio de los ciudadanos Belkis Coromoto Suárez Cornieles, venezolana, titular de la cédula de identidad N.º V-12.047.287, Adalberto Antonio Flores Montilla, titular de la cédula de identidad N.º V-10-318.177; Ronald Alexander Suárez Cornieles, titular de la cédula de identidad N.º V-19.287.382.
Mediante acta de fecha 10 de octubre de 2022, se evacuó la testimonial del ciudadano Adalberto Antonio Flores Montilla, quien, bajo juramento declara que conoce a la ciudadana Rammiri Domínguez, porque fue su vecina; que vivió en la casa del Señor Rafael Domínguez, donde actualmente vive su hija Rammiri Domínguez; que vivió dos años y le hizo entrega de la casa al Señor Rafael Domínguez en el año 2018; a repreguntas de la parte demandante ésta manifiesta que el inmueble que ella habita es del padre, Rafael Domínguez; declara que “tuve” en el inmueble allí mediante arrendamiento, durante un lapso de dos años”.
En acta de fecha 13 de octubre de 2022, se evacuó la testimonial de la ciudadana: Belkis Coromoto Suárez Cornieles, quien bajo juramento, declara que conoce a la ciudadana Rammiry Domínguez, porque vivió cerca de la residencia del papá”; que le consta que la ciudadana Rammiry Domínguez vive en una casa propiedad del ciudadano Rafael Domínguez, “aproximadamente hace cuatro años”; a repregunta de la parte demandante: “Diga el testigo si el inmueble que ella alega que es propiedad del ciudadano Rafael Domínguez es el mismo que actualmente ocupa la ciudadana Rammiry Domínguez?” dicha ciudadana contestó; “ella ocupa un anexo que está ubicado en la misma vivienda del ciudadano Rafael Domínguez”; declarando que le consta que el inmueble que ocupa la ciudadana Rammyri Domínguez es propiedad del ciudadano Rafal Domínguez, “Por qué es un anexo que esta en la propiedad donde el vive y el ubico a ella allí” (sic).
Ahora bien, considera la Sala que por interpretación del artículo 548 del Código Civil que cuando se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito; para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
Asimismo, para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, con base a las pruebas aportadas, se debe determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que, en primer lugar, se determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor, y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado; y de esta comprobación se establece si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, y sólo así se pudiera establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.
Ahora bien, corresponde a este tribunal superior analizar si en el presente caso se encuentran de manera concurrente los requisitos de la acción de reivindicación, anteriormente transcritos, y si los mismos fueron debidamente demostrados por el actor, quien tiene la carga de probar los hechos no obstante el demandado asuma una conducta pasiva y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra, queda entonces por verificar si la demandada se encuentra poseyendo el inmueble de forma ilegal o arbitraria y a estos fines pasa este tribunal de alzada a determinar y valorar las pruebas aportadas a los autos por el demandante, adminiculado al testimonio de los ciudadanos Adalberto Antonio Flores Montilla, que declara que la ciudadana Rammiry Domínguez vive en una casa propiedad del ciudadano Rafael Domínguez, desde hace aproximadamente hace cuatro años; que ella ocupa un anexo que está ubicado en la misma vivienda del ciudadano Rafael Domínguez; y que le consta que el inmueble que ocupa la ciudadana Rammyri Domínguez es propiedad del ciudadano Rafal Domínguez, y que se trata de un anexo que está en la propiedad donde el vive (Rafael Domínguez); y la testigo Belkis Coromoto Suárez Cornieles declara que Rammiry Domínguez vive en una casa propiedad del ciudadano Rafael Domínguez, desde hace aproximadamente cuatro años; que ella ocupa un anexo que está ubicado en la misma vivienda del ciudadano Rafael Domínguez; por lo que se desprende que la demandada de autos no ocupa de forma ilegal el inmueble, sino que ejercía tal posesión con el consentimiento del ciudadano Rafael Domínguez, testimonios que se aprecian de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y que hacen que este Tribunal arribe a la presunción en un todo conforme con las previsiones de los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil; es decir la parte demandante no demostró que la demandada estuviese poseyendo indebidamente el lote de terreno y las mejoras, asi como que le correspondía demostrar objetiva y categóricamente que el lote de terreno fue adquirido junto con las mejoras sobre el construidas y ocupadas por el ciudadana Rammyri Marian Domínguez, tal como lo aseveró en su escrito de demanda; por tanto, las circunstancias de hecho antes anotadas y que guardan relación con la forma cómo el bien cuya reivindicación se pretende llegó a manos de la demandada, entran en contradicción con uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción reivindicatoria, esto es, que el reivindicante haya sido despojado de forma arbitraria e ilegal por la demandada contra quien dirige su pretensión reivindicatorio; situación que solo podía ser verificada con la prueba de experticia, adminiculada con los documentos de propiedad del demandante donde constara la existencia de las mejoras que señala y que no discriminó en su escrito de demanda; aunado a que la parte demandada logró demostrar que ocupa el inmueble constituido por anexo que utiliza como vivienda principal, y que según experticia practicada se trata de bienhechuría de tres ambientes con pisos de concreto recubierto en cerámica estructura en concreto armado, paredes de bloque, puerta metálicas, cubierta de losas prefabricadas ocupando un área aproximada de 49,09 M 2, y que fueron edificadas antes de la fecha en que fue adquirió dicho lote de terreno por el demandante, tal como se demuestra de la ficha catastral N.º 02-03.06-55, de fecha 12-04-2019, levantada por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, promovida por la parte actora y las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos Adalberto Antonio Flores Montilla y Belkis Coromoto Suárez Cornieles.
Por consiguiente, faltando dos de los requisitos para la procedibilidad de la presente acción reivindicatoria, como lo es el requisito de que el demandado estuviese poseyendo indebidamente, y el relativo a la identidad de la cosa reivindicada, esta pretensión de reivindicación debe necesariamente sucumbir y, por lo mismo, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará de forma expresa que esta demanda no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra sentencia de fecha 27 de marzo de 2023, proferida por el tribunal de la causa en el presente proceso de demanda de Reivindicación.
SIN LUGAR la presente acción de reivindicación incoada por el ciudadano Pedro Alcides Olivar contra la ciudadana Rammyri Marian Domínguez, ya identificados. QUEDA REVOCADA la decisión apelada.
Se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.