REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Exp. 6830-24.
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano Mario Rafael Hernández Plaza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.096.479, parte demandada, asistido por el abogado José Gregorio Vieras, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 112.032, contra sentencia definitiva de fecha 24 de noviembre de 2023, dictada en el expediente número 8195 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo del juicio que por reconocimiento de documento privado propuso en su contra la ciudadana Elirka del Rosario Mazzey Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.915.116, quien actúa en su propio nombre y representación.
Oída la apelación en ambos efectos fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, siendo recibido por auto de fecha 4 de junio de 2024, al folio 31.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución en fecha 10 de abril de 2023 y repartido al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo de demanda de reconocimiento de documento privado propuesto por la ciudadana Elirka del Rosario Mazzey Mendoza, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Mario Rafael Hernández Plaza, asistido por el abogado José Gregorio Vieras, ambos anteriormente identificados.
Alega la parte actora en su libelo que:
“En fecha 18 de Mayo de 2022, suscribí contrato privado de préstamo de dinero con el ciudadano: MARIO RAFAEL HERNÁNDEZ PLAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número 18.096.479, domiciliado en el sector la Marchantica Valera Estado Trujillo, en dicho contrato se convino a que el ciudadano, MARIO RAFAEL HERNÁNDEZ PLAZA, ya arriba identificado, se comprometía a pagar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS DE LOS EE.UU ($ 2.250,00), los cuales recibió, en dinero efectivo y de curso legal en el país, suma que debió cancelar en diez cuotas del equivalente a Bolívares de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS DE LOS EE.UU ($ 250), todo a tasa fijada por el Banco de Venezuela, cada cuota se vencía los quince (15) y ultimo (30) de cada mes, contando a partir de la firma de contrato, en este mismo contrato quedo establecido que a falta de cumplimiento de pago de dichas cuotas, se exigía la cancelación inmediata del total de la suma adeudada, así mismo en el mismo contrato privado quedo expreso que el mismo se tomaría como prueba para impulsar cualquier causa antes los entes judiciales, para efectos de pruebas consigno el documento marcado con la letra “A”, consigno mensajes de datos por vía Whatsapp enviados por el aquí demandado, todo para el reconocimiento de la firma y contenido del documento el mismo servirá para solicitar el ejecútese del contrato.” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).

Manifiesta la parte actora que demanda al ciudadano MARIO RAFAEL HERNÁNDEZ PLAZA para que reconozca la firma y el contenido del documento objeto del presente juicio y estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo).
Fundamentó su pretensión en los artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, 1.159, 1.160, 1.161, 1.162 y 1.167 del Código Civil y 430 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de la causa dictó auto de fecha 11 de abril de 2023, al folio 2, mediante el cual se le dio entrada a la causa e instó a la parte actora a consignar los recaudos pertinentes.
Mediante diligencia estampada en fecha 20 de abril de 2023, al folio 3, la parte actora consignó original de documento privado suscrito en fecha 18 de mayo de 2022.
Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2023, al folio 5, el Tribunal A quo admitió la presente demanda y ordenó la citación personal de la parte demandada, a fin de dar su contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Debidamente practicada la citación personal de la parte demandada, como consta a los folios 7 y 8, la misma no dio contestación a la demanda.
En la oportunidad para promover pruebas, así lo hizo la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2023, como consta al folio 10, y en el mismo promovió las siguientes probanzas: 1) ratificó el escrito libelar; 2) ratificó el documento privado suscrito en fecha 18 de mayo de 2022; 3) ratificó la copia fotostática simple de la cédula de identidad de la demandante; y, 4) testimonio de los ciudadanos Carla Andreina Castellanos Barreto y Yorman José Fernández Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.377.501 y 19.046.516, respectivamente.
El Tribunal de la acusa dictó auto de fecha 19 de julio de 2023, al folio 11, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, sin embargo, no se pronunció en relación con la copia fotostática simple de la cédula de identidad de la demandante por cuanto la misma no consta en autos, así mismo, abrió un lapso de treinta días de despacho para la evacuación de las pruebas.
En fecha 8 de agosto de 2023, rindieron declaración los testigos promovidos por la parte demandante, como consta en actas cursantes a los folios 16 y 17.
En fecha 24 de noviembre de 2023, el Tribunal de la causa dictó decisión definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda, declaró la confesión ficta de la parte demandada, dejó por reconocido el documento privado suscrito entre las partes en fecha 18 de mayo de 2022, condenó en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes en virtud de que la decisión fue proferida fuera del lapso legal.
Contra la referida decisión la parte demandadas ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2024, al folio 28; recurso ese que fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 9 de mayo de 2024, al folio 29.
Por auto de fecha 04 de junio de 2024, al folio 31, este Tribunal Superior le dio entrada a la presente causa y fijó un término de veinte (20) días para la presentación de informes.
En fecha 25 de julio de 2024, la Secretaria de esta Alzada dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de informes y que, por tanto, la causa entró en fase de sentencia, como consta al folio 32.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que, no obstante, haber sido citado personalmente el demandado, sin embargo, no compareció a dar contestación a la pretensión, ni promovió prueba alguna, razón por la cual debe examinarse si en este caso operó la confesión ficta.
En este orden de ideas considera este Tribunal Superior que, comprobado como está que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora, debe entonces verificar si en el caso de especie se dieron los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para tenerse como confesa a la parte demandada.
Tales requisitos son tres, a saber: 1) que la parte demandada no dé contestación a la demanda; 2) que la parte demandada no probare nada que le favorezca para desvirtuar la pretensión del demandante; y 3) que tal pretensión del actor no sea contraria a derecho.
A los fines de determinar si en el caso de especie la demandada incurrió en confesión ficta y si resulta aplicable en el sub judice la aludida presunción a favor de la demandante, aprecia este sentenciador que, comprobados como han quedado dos de los presupuestos arriba señalados para que se produzca la confesión ficta, esto es, que la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, corresponde entonces examinar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho.
En este sentido aprecia este juzgador que la acción deducida en este proceso persigue como objetivo fundamental el reconocimiento del contenido y firma por parte del demandado ciudadano Mario Rafael Hernández Plaza, ya identificado, del documento privado suscrito en fecha 18 de mayo de 2022 por el ciudadano ya mencionado en su condición de prestatario, y por la hoy demandante ciudadana Elirka del Rosario Mazzey Mendoza, igualmente identificada, en su condición de prestamista documento ese contentivo de un préstamo por parte de la demandante al demandado por la cantidad de dos mil doscientos cincuenta dólares americanos ($ 2.250,oo).
A estos fines es preciso dejar así mismo establecido que la acción por reconocimiento de documento privado, está consagrada por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda determinado que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho.
En ese orden de ideas, se aprecia que, debidamente examinado por este sentenciador el libelo de la demanda, se puede determinar que la acción deducida no está prohibida por la ley, no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, toda vez que, considera este Juzgador, la demandante propuso la demanda por tener interés sustancial y procesal para deducirla, en un todo conforme con la disposición del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues, ciertamente a través del ejercicio de la acción la demandante persigue el reconocimiento de un documento privado que ambas partes -demandante y demandado- suscribieron.
Sentadas las premisas que anteceden, aprecia este Tribunal Superior que en autos se encuentran comprobados los siguientes hechos alegados por la demandante como fundamento de su pretensión y aceptados por la demandada por virtud de su confesión ficta, a saber: La celebración de un contrato de préstamo entre la demandante ciudadana Elirka del Rosario Mazzey Mendoza, como prestamista, y el ciudadano Mario Rafael Hernández Plaza, como prestatario, por la cantidad de dos mil doscientos cincuenta dólares americanos ($ 2.250,oo), que tal cantidad de dinero debe ser cancelada en diez cuotas de doscientos cincuenta dólares americanos ($ 250) en su equivalente en bolívares según la tasas del día fijada por el Banco Central de Venezuela, cada cuota con vencimiento los quince y último de cada mes contados a partir de la primera quincena del mes de mayo del año 2022 y los subsiguientes cinco meses hasta completar la cancelación total de la deuda, suma esa que no devengará ningún tipo de interés; y que la prestamista tendrá derecho a exigir la inmediata cancelación de la totalidad de la suma adeudada al vencimiento de cualquiera de las cuotas en caso de incumplimiento en alguno de los pagos, que con la falta de pago de una o dos cuotas el contrato quedará sin efecto.
Tal contrato de préstamo consta en documento privado, el cual cursa en original al folio 4, y que no fue tachado ni en ninguna otra forma impugnado, por lo que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil, debe considerarse como instrumento tenido legalmente por reconocido y que tiene entre las partes la misma fuerza probatoria del instrumento público.
En consecuencia y por virtud de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada y de las pruebas aportadas por la demandante, que se aprecian y valoran conforme a las previsiones de los artículos 509 y 362 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal ha lugar en derecho. Así se decide.
Corolario forzoso de lo expuesto es que la presente apelación debe ser declarada sin lugar.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 24 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 8195, nomenclatura de dicho Tribunal.
Se declara CON LUGAR la presente demanda que por reconocimiento de documento privado propuesto por la ciudadana Elirka del Rosario Mazzey Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.915.116, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Mario Rafael Hernández Plaza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.096.479, asistido por el abogado José Gregorio Vieras, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 112.032, en virtud de la confesión ficta de la parte demandada.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se CONDENA en costas procesales a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.