REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Exp. 6835-24
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogada Gladys Andrade inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 244.614, apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano Manuel Vicente Ramírez Martínez, contra decisión de fecha 14 de mayo de 2024, en la causa 29819, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por Nulidad Absoluta de documento de hipoteca, interpuesto por la Empresa Mercantil “INGECA CATEEING SERVICIO, C.A” representada por el ciudadano Juan Alberto Ramírez Briceño.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto de fecha 05 de junio de 2024
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio el trámite de ley al recurso.
I
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda el Abogado Abelardo Alarcón Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, titular de la de cedula de identidad Nº V- 5.100.190, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 74.508, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la entidad mercantil INGECA CATERING SERVICIO C.A., arguye que “… su representada, INGECA CATERING SERVICIO C.A., constituyó por la cantidad de VEINTIDOS MIL CIEN DOLARES AMERICANOS ( $22.100.oo), una hipoteca convencional de primer grado, sobre un bien inmueble de su propiedad consistente en una Casa-Quinta y Lote de Terreno donde se encuentra constituida, ubicada en la esquina formada por las calles Sucre y Capilla de la Población de Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo con todas sus dependencias características, las cuales se dan por reproducidas en este acto, comprendida por los siguientes linderos: FRENTE: Con la calle sucre; POR EL LADO DERECHO: Con la transversal o calle Capilla; POR EL LADO IZQUIERDO: Con propiedad que es o fue de Caraciolo Carrillo; y POR EL FONDO: Con inmueble que es o fue de Virgilio Suarez; a favor del ciudadano MANUEL VICENTE RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V- 23.442.975, domiciliado en Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida. Según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo en fecha 22 de diciembre de 2021, inscrito bajo el N.º 2018.123, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el N.º 452.19.6.6955 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.018 de los Libros respectivos...” (sic, mayúsculas en el texto).
Continúa alegando el accionante que “… es el caso, que en el referido documento de constitución de hipoteca se dispuso en sus cláusulas especiales, específicamente en su CLÁUSULA SEGUNDA APAETADO “c”, lo siguiente: ………………. OMISIS ………. “SEGUNDA: se considerará del plazo vencido todas las obligaciones contraídas por LA DEUDORA HIPOTECARIA virtud de este contrato y por lo tanto perfectamente exigible su pago total de inmediato ocurriere cualquiera de los siguientes supuesto ….. (omisis) c) Si la DEUDORA HIPOTECARIA enajenara el inmueble o si lo gravara nuevamente sin la previa autorización del ACREEDOR HIPOTECARIO dado por escrito” …….. (sic).
Fundamento la presente acción en los artículos 1.346 en concordancia con los artículos 1.141, 1.146 y 1.267 del Código Civil Venezolano.
Por consiguiente, la parte demandante tuvo como objeto de la presente acción demandar la nulidad de la HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo en fecha 22 de diciembre de 2021 inscrito bajo el Nº 2018.123, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el Nº 452.19.6.2.6955 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.018.
Así mismo, solicitó Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos del documento antes descrito, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 585 y parágrafo Primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil; así como también se ordene mediante exhorto a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo correspondientes, se abstengan de decretar medidas cautelares innominadas o nominadas de prohibición de enajenar y gravar, así como de embargo ejecutivo.
Estimó la demanda en VEINTIDOS MIL CIEN DOLARES AMERICANOS ($22.100,00).
Finalmente, el accionante solicito que la presente demanda se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 04 de octubre de 2023, el Tribunal a quo decidió acerca de la medida peticionada, en la cual DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL DOCUMENTO protocolizado por ante el registro público del municipio Urdaneta del estado Trujillo en fecha 22 de diciembre de 2021, inscrito bajo el n.º 2018.123, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el n.º 452.19.6.6955 correspondiente al libro de folio real del año 2018.
No obstante, la parte demandada presento escrito formal de oposición a la Medida Innominada Decreta, en fecha 10 de noviembre de 2023.
En fecha 27 de noviembre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró SIN LUGAR LA OPOCISION A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DECRATA.
En escrito presentado de fecha 15 de abril de 2024, la parte accionante solicita al Tribunal a quo decrete o acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DEL JUICIO O PROCESO DE EJECUCION DE HIPOTECA contenida en la causa N.º 25.203, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo y se ordene al referido Juzgado la paralización o suspensión inmediata del proceso de Ejecución de Hipoteca incoada por el ciudadano, Manuel Vicente Ramírez en contra de la Sociedad Mercantil Ingeca Catering Servicio C.A.
En fecha 17 de abril de 2024, el Tribunal de la causa decretó la Medida Cautelar Innominada, consistente en la suspensión o paralización inmediata del juicio o proceso de EJECUCION DE HIPOTECA contenido en la causa N.º 25 203.
En fecha 24 de abril de 2024, la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida decretada arguyendo lo siguiente
“… El ciudadano, abogado Abelardo Alarcón Uzcátegui, actuando como apoderado judicial de la Empresa INGENCA CATERING SERVICIO, C.A., representada por el ciudadano Juan Alberto Ramírez Briceño, procede a solicitar se decrete medida una Medida Cautelar Innominada consistente en la Suspensión del Juicio o Proceso de Ejecución de Hipoteca contenido en la causa Nº 25203, llevado por ante el Juzgado Primeo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo y se ordene en consecuencia al referido Juzgado la paralización o suspensión inmediata del proceso de Ejecución de Hipoteca incoado por el ciudadano Manuel Vicente Ramírez Martínez, en contra de la Sociedad Mercantil Ingeca Catering Servicio C:A, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio ( 29289) de contrato de nulidad de hipoteca, conforme al artículo 585 y 588 del Código de procedimiento Civil.
El apoderado de la parte demandante en los argumentos explanados en el escrito de solicitud de Medida Innominada indica que consta de Cartel de citación de fecha 30 de enero del 2024, y procede a consignarlo adjunto al escrito, marcado con la letra “A”, indicando que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Trujillo se sigue juicio de Intimación de ejecución de Hipoteca en el Expediente signado con el Nº 25.203 en contra de su mandante Ingeca Catetring Servicios C.A., demanda que fue interpuesta con fecha posterior a la fecha de la demanda instaurada por ante este Tribunal, si bien es cierto que existe tal procedimiento Civil por ante el referido Tribunal, no es menos cierto que el apoderado y su representado tienen pleno conocimiento del aquel juicio y no se han puesto a derecho más por el contrario en la presente causa si actúan y solicitan cualquier cantidad de requerimientos medidas innominadas infundadas y temerarias y no se ponen a derecho en la causa donde él es demandado, tampoco deja claro el apoderado mencionado que pretende probar con este alegato y con el cartel que le limita a consignar. Igualmente el indica que en el procedimiento antes referido son las mismas partes y el mismo objeto tanto en la demanda intentada por él como en la demanda interpuesta por mi representado por ante el Tribunal Primero en lo Civil, donde la diferencia es que la pretensión de la causa llevada ante el Tribunal mencionado es un procedimiento Ejecutivo y monitorio y este (29819) es un procedimiento declarativo de nulidad o acción mero declarativa lo que hace que sus procedimientos sean incompatibles y en consecuencia hace que sea imposible la acumulación de dichos expedientes en el mismo proceso, ante esta exposición hecha por el referido apoderado cabe preguntarse qué quiere demostrar con estos alegatos por cuanto se limite a mencionar que ambos procedimientos son incompatibles cosa que el Juez debe conocer que eso es así, alegatos inútiles y sin fundamentos por cuanto no se está solicitando acumulación alguna …” (SIC)
Continua narrando el demandado en su escrito que “… Es importante señalar que el Juez a quo entre otros infundados argumentos para decretar la medida indica que la parte solicitante cumplió satisfactoriamente con los requisitos y fundamentos, ya que según él un temor fundado en que en el expediente 25203, una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves al derecho de la otra siendo totalmente falso ya que en ningún fueron cumplidos los extremos de ley para dictar tal medida.
Por todo lo antes expuesto y ratificando una vez más que el demandante teniendo los medios que la ley le otorga para ejercer sus defensas y teniendo pleno conocimiento del procedimiento de Ejecución de Hipoteca que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y actuando de mala fe pretende que se suspenda o paralice inmediatamente el juicio llevado por el Tribunal antes mencionado, razones por la cuales hago formal oposición a la medida decretada de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil por no estar llenos los requisitos que exige el articulo 585 y 588 ejusdem …” (SIC)
Adicionalmente en fecha 03 de mayo de 2024, la abogada Gladys Coromoto Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.164, actuando como apoderada judicial del ciudadano MANUEL VICENTE RAMIREZ, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de mayo de 2024, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2024, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas, a reserva de su valoración en la sentencia interlocutoria.
En fecha 14 de mayo de 2024, se dictó sentencia interlocutoria por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Obligación de Manutención y Constitucional, donde declaró SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretada en fecha 17 de abril de 2024.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2024, la parte demandada apela de la aludida decisión.
En fecha 23 de mayo de 2024, el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitirla a esta alzada.
Por auto de fecha 5 de junio de 2024, este Juzgado Superior fijó oportunidad para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso para la presentación de informes ante esta superioridad, la parte apelante arguye lo siguiente: “…el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil se pronuncia con respecto a la medida decretada y considera entre otros fundamentos argumentados que el mismo es improcedente por cuanto se estría violentando la tutela judicial efectiva el debido proceso el derecho a la defensa por cuanto la parte demandada, tiene a su disposición todos los medios de defensa que la ley le otorga, y por consiguiente no acata dicha suspensión de la causa, razones por las cuales Ciudadano Juez Superior una vez dictada la decisión de la de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial, la apelación que realice en la fecha correspondiente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial no tiene razón de ser y seria inoficioso, porque se puede caer en un falso supuesto de la norma por cuanto ya no surtiría efectos cualquier decisión al respecto, a los fines de demostrar lo expresado anteriormente anexo en tres folios útiles copia simple del pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil a los fines que sea también agregado al presente expediente …” (Sic).
En fecha 31 de julio de 2024 la Secretaria de esta alzada dejó constancia de que la parte actora no presentó escrito de observaciones.
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia, que de seguidas pasa a decidir este Juzgado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio de las presentes actas procesales que este Tribunal Superior ha efectuado, se desprende que el Tribunal de la causa, previa solicitud del demandante, decretó medida preventiva innominada de suspensión del juicio o proceso de ejecución de hipoteca contenido en el expediente signado con el número 25.203 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo hasta tanto se dicte sentencia en la presente causa, siendo decretada mediante auto de fecha 17 de abril de 2024 y participó lo conducente al preindicado Tribunal Primero de Primera Instancia mediante oficio número 2024-0198.
A tal medida se opuso la representación judicial del demandado ciudadano Manuel Vicente Ramírez Martínez, a través de escrito presentado el 24 de abril de 2024, por considerar que no están llenos los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas, oposición esa que motivó la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
Establecido lo anterior, se observa que, ordenada la apertura de la articulación probatoria de la incidencia de oposición a la medida, ambas partes promovieron las probanzas que se determinarán y valorarán más adelante, pero previamente a ello, este Tribunal Superior estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones en torno al juicio de ejecución de hipoteca para determinar si es procedente acordar la suspensión o paralización de este tipo de juicios a través del decreto de una medida innominada.
En relación con los juicios de ejecución de hipoteca tenemos que, se trata de procesos donde se condena provisoriamente al demandado sin haberlo oído, ya que el legislador considera que la veracidad de las pruebas que la ley ordena al accionante produzca con su demanda es suficiente para verificar de inmediato sus alegatos, y por ello, el Tribunal que conoce de la ejecución emite una orden de pago sin oír al demandado intimándolo a que pague en el término de tres días a partir de la notificación de la orden, apercibido de ejecución. En consecuencia, el demandado es sentenciado a pagar. El intimado si lo desea, puede hacer oposición a la orden de pago, suspendiendo con tal oposición, si a juicio del Tribunal de la causa ella fuese admisible, los efectos de la orden de pago intimada, que obrará como una sentencia firme contra el demandado, si no hubiere oposición o si ésta se declarare inadmisible.
Es decir, el mecanismo de defensa que el demandado tiene en ese tipo de juicios es la oposición a la ejecución, pero, de conformidad con lo previsto por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la oposición únicamente puede efectuarse por los motivos que allí se especifican, y así quedó establecido en sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2008 en el expediente 07-860 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se transcribe parcialmente a continuación:
“Ahora bien, el mencionado artículo 663, prevé que la oposición únicamente puede efectuarse por los motivos que allí se especifican, figurando particularmente en el ordinal 5° “…por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución…”, con la exigencia de que el intimado consigne con el escrito de oposición “la prueba escrita en que ella se fundamente”.
Sobre el particular, es preciso aclarar que en la ejecución de hipoteca la oposición no es un simple anuncio de la contestación a la demanda, pues, dicha oposición es el mecanismo de defensa que previó el legislador para que el intimado ejerciera sus defensas, en el entendido de que se trata de una defensa calificada que debe subsumirse en los supuestos que prevé la norma rectora, cual es el referido artículo 663. Ciertamente de la redacción del citado artículo, queda claro, que las causales de oposición allí contenidas son taxativas -no pueden alegarse otras casuales distintas a las seis que prevé la norma, a menos de que se trate de un supuesto en el cual se alegue la nulidad o extinción de la garantía o de la prestación que dio lugar a ella. Tampoco se puede utilizar otros medios procesales para suspender la ejecución y deben ser revisadas en la oportunidad de examinar la oposición, a los fines de su procedencia debiendo sin duda estar soportadas en prueba documental.
De tal manera que, si la oposición no encaja en los supuestos normativos del 663, resultará inadmisible la oposición formulada, y así debe ser declarado por el juez en su fallo.
En ese sentido, en cuanto a la vigencia y conformidad del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 26 Constitucional, resulta fundamental destacar que este Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, caso: Corporación Fundalú C.A., dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…Omissis…)
Como se desprende del texto transcrito, dicho artículo no consagra una carga que atente contra la tutela judicial efectiva y la defensa que merece el justiciable, sino por el contrario establece la posibilidad para quien sea intimado al pago de hacer uso de la oposición, como medio de defensa, alegando alguna de las cuestiones de fondo que expresamente previó el legislador, quedando su examen al juez de la causa, quien de estimar llenos los extremos exigidos en esa norma declarará el procedimiento abierto a pruebas y la causa se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, lo cual revela aún más la tendencia en pro de que el intimado opositor, pueda alegar y probar lo que a bien tuviere. Es decir, proceda a defenderse.
Advierte la Sala, que el proceso de ejecución de hipoteca, es un proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse.
(…Omissis…)
El legislador consideró que las pruebas de la obligación demandada y de la existencia del gravamen eran de tal eficacia (prueba documental auténtica), que se podía sentenciar al demandado -provisoriamente- sin oírlo, y en base a esa misma circunstancia, calidad de la prueba, y a la forma del proceso tendente a una etapa de conocimiento abreviada, se fijaron causales taxativas de oposición, la mayoría sujetas a que fueran interpuestas acompañadas de prueba escrita (artículo 663 del Código de Procedimiento Civil), que vendría a ser el contrapeso probatorio de las documentales producidas por la parte actora…”.
De lo anterior se desprende que los motivos de oposición a la ejecución de hipoteca, contenidos en el citado artículo 663, se encuentran en perfecta armonía con las normas constitucionales relacionadas con la tutela judicial efectiva y de derecho de defensa, pues con dicha norma –artículo 663- se le confiere al intimado la facultad de oponerse al decreto intimatorio bajo los supuestos especificados en el referido artículo, ante lo cual, el juez deberá proceder al examen de la causa y de considerar llenos los extremos de la oposición, declarará el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose en ese sentido, los trámites del procedimiento ordinario.” (Sic).
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2009 en el expediente 09-208, dejó establecido que: “…y en efecto el artículo 663 del Código Adjetivo, señala de forma taxativa las causales de oposición, ya que la intención del legislador de circunscribir a estas seis causales sobre las cuales se sustenta la oposición fue la de proteger al ejecutante de litigantes inescrupulosos, quienes simplemente hacían oposición a la ejecución de hipoteca para convertirla en un juicio ordinario, y así demorar y entorpecer el desarrollo de este juicio ejecutivo.” (Sic).
El proceso de ejecución de hipoteca es un proceso de naturaleza monitoria, el cual se caracteriza por su simplicidad y rapidez a la hora de reclamar el pago de una deuda, ya que, como se dijo anteriormente, se condena provisoriamente al demandado sin haberlo oído, a que pague en el término de tres días a partir de la notificación de la orden, en virtud de que se considera que la prueba presentada por el demandante junto con su demanda es suficiente y veraz para probar sus alegatos. Entonces, debido a la simplicidad y rapidez del juicio de ejecución de hipoteca no se puede utilizar otros medios procesales distintos a los previstos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, para suspender su ejecución, ya que, de permitirse, se abriría paso a los litigantes inescrupulosos que sólo se dedican a demorar y entorpecer el desarrollo del juicio mediante la oposición por cualquier motivo, muchas veces infundados, perdiéndose la esencia del procedimiento (simplicidad y rapidez).
Así las cosas, y conforme a lo transcrito en los párrafos precedentes concluye este Juzgador que, la única manera en que se puede suspender o paralizar un juicio de ejecución de hipoteca es mediante la oposición fundamentada en alguna de las causales previstas por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil las cuales, como ya se dijo, son taxativas, y, por tanto, tampoco existe posibilidad de suspender ese tipo de juicios a través de otra vía y mucho menos mediante el decreto de una medida preventiva, en consecuencia, no es procedente el decreto de la medida preventiva innominada dictada en la presente causa mediante la cual se ordena la suspensión o paralización del juicio de ejecución de hipoteca contenido en el expediente signado con el número 25.203 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo hasta tanto se dicte sentencia en este proceso. Así se decide.
En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar con lugar la apelación, con lugar la oposición formulada por la parte demandada en fecha 24 de abril de 2024, se revoca la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2024 mediante la cual se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, y se niega el decreto de la medida preventiva innominada solicitada por la parte actora consistente en la suspensión o paralización del juicio de ejecución de hipoteca contenido en el expediente signado con el número 25.203 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hasta tanto se dictara sentencia en la presente causa. Así se decide.
Por último, con base en las argumentaciones anteriormente expuestas, considera este sentenciador innecesario entrar a analizar si están llenos o no los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto der las medidas preventivas innominadas. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Gladys Andrade, inscrita en Inpreabogado bajo el número 244.614, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Manuel Vicente Ramírez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.442.975, contra decisión de fecha 14 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por nulidad absoluta de documento de hipoteca propuso en su contra la empresa Ingeca Catering Servicio, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de enero de 2013, bajo el número 6, Tomo 12A.
SE REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2024 mediante la cual se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada.
CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida, formulada por la parte demandada en fecha 24 de abril de 2024.
SE NIEGA la medida preventiva innominada solicitada por la parte actora consistente en la suspensión o paralización del juicio de ejecución de hipoteca contenido en el expediente signado con el número 25.203 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hasta tanto se dictará sentencia en la presente causa, que fuere decretada por el A quo en fecha 17 de abril de 2024.
SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese y regístrese esta sentencia.