REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Expediente 6436-22
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud del escrito de Amparo Constitucional presentado por el ciudadano William José Bencomo Cabrita, titular de la cédula de identidad N° v- 14.459.656, asistido por la abogada Alejandrina Rivas Ruíz inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.401, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, dictada en fecha 10 de mayo de 2022, en el expediente N° 25.093 (nomenclatura de ese Juzgado).
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 22 de junio de 2022, se le dio el curso de ley al presente recurso de amparo en fecha 7 de junio de 2022.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
ÚNICA
Recibidas las presentes actuaciones por esta alzada en fecha 7 de junio de 2022; la juez de este Juzgado, abogada Mireya Carmona Torres, le dio entrada y asignó nomenclatura al presente expediente y mediante acta se inhibió de conocer la presente causa por encontrarse incursa en causal de inhibición contra el abogado Adolfo Gimeno Paredes, quien es apoderado judicial de la parte actora, en esta misma fecha se libró oficio a la Rectoría de esta Circunscripción judicial a los fines de convocar un juez accidental en la presente causa. Folio 23.
Al folio 24, consta auto de fecha 24 de septiembre de 2024, mediante la cual el suscrito Juez Provisorio Abogado Jesús Alberto Azuaje García, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Al folio 25, consta auto de fecha 02 de octubre de 2024, mediante el cual se reanuda la causa a partir de la presente fecha.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha siete (7) de octubre de 2024, el suscrito Juez declaro el decaimiento de la incidencia de inhibición planteada por la entonces Juez Provisorio Abogada Mireya Carmona Torres.
Ahora bien, examinadas como han sido las actas del presente expediente, este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Observa este Tribunal Superior que el recurrente abandonó el trámite del presente recurso, dado al hecho que desde junio de 2022 hasta la presente fecha se puede evidenciar la falta de interés procesal en la presente acción.
Así mismo observa este Tribunal Superior que desde la fecha en que se le dio entrada a la presente causa 07 de junio de 2022 hasta el 24 de septiembre de 2024, fecha del auto por medio del cual el suscrito juez se abocó al conocimiento de la misma, transcurrieron más de dos (2) años y tres (03) meses, sin que se hubiere impulsado el proceso por el recurrente.
Las circunstancias antes anotadas configuran el decaimiento en el interés procesal necesario para la existencia de la acción.
Ahora bien, la falta de interés, como uno de los medios anormales de extinción de los procesos es materia que nuestro Supremo Tribunal ha venido delimitando, dados la trascendencia de los efectos procesales que el desinterés acarrea y el hecho cierto de que existe regulación legal de otros medios de extinción del procedimiento y de la acción, que no son otros que la perención, la prescripción y la caducidad, cuyos respectivos campos de eficacia jurídica se encuentran perfectamente deslindados en el texto legal. No así el desinterés.
Sin embargo, con fundamento del artículo 26 de la Constitución Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto toda una teoría acerca del desinterés como un mecanismo de extinción de la acción, no ya del procedimiento, pues, éste se extingue con la perención y, luego de transcurrido el plazo de ley, puede ejercitarse nuevamente la acción.
En el caso de la falta de interés, una vez dadas las circunstancias que conduzcan al juez al convencimiento de que la parte en cuyo interés se ha instituido algún beneficio procesal, o se ha emitido alguna providencia judicial, no actúa, no pone en ejecución oportunamente los medios legales para obtener la tutela judicial efectiva de tales beneficios o providencia, el juez, sin que siquiera se lo soliciten las partes, está facultado para decretar la extinción de la acción.
En el sentido arriba anotado dejó asentada doctrina la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 1 de Junio de 2001 (Ramírez & Garay, Tomo 177, págs. 232 y ss.), en la cual se lee:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra, como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.”
( …)
“No consideró el legislador que el supuesto de la perención constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.”
“Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”
“…pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe? …”
Cabe destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, refiriéndose a la pérdida del interés procesal, a través de la decisión número 0416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Considera este Tribunal Superior que del examen minucioso de estas actas procesales se evidencia la notable falta de interés del recurrente, ciudadano WILLIAM JOSÉ BENCOMO CABRITA, en lograr el amparo de sus derechos supuestamente conculcados por parte de las agraviantes; lo cual pone en evidencia que ciertamente no existió de parte del demandante el interés en que se le restableciera la situación jurídica presuntamente infringida por las demandadas, como lo es el cese a la violación del derecho de propiedad que le asiste y, por consiguiente, la presente acción debe ser declarada extinguida. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la presente acción de Amparo Constitucional, por manifiesta falta de interés procesal del recurrente, ciudadano William José Bencomo Cabrita, titular de la cédula de identidad N° v- 14.459.656, asistido por la abogada Alejandrina Rivas Ruíz inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.401, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, dictada en fecha 10 de mayo de 2022, en el expediente N° 25.093 (nomenclatura de ese Juzgado).
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese.
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