REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente 6864-24

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Rolando Quintana, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9188, apoderado judicial del ciudadano Andrés Eloy Valera Montilla, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.719.379, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de junio de 2024, en el juicio que por partición sigue en contra de la ciudadana Ilse Marlene Morillo, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.653.529, expediente número 25.240, nomenclatura del tribunal de la causa.
Oída la apelación en un solo efecto, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto del 15 de julio de 2024, al folio 20.
NARRATIVA
Al efecto señala el actor en su escrito de demanda que: “…que desde el DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998) tenía una UNIÓN ESTABLE DE HECHO con el ciudadano ANDRÉS ELOY VALERA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 8.719.379, de estado civil divorciado, domiciliado en la Avenida Andrés Bello, frente al Maternal Mamá Hipólita, Municipio Trujillo, hasta el SEIS (06) DE NOVIEMBRE DEL AÑO (2015), tal como consta en la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Trujillo, Parroquia Cristóbal Mendoza Acta Nº294 de Fecha 30 de Septiembre de Año 2015, la cual anexo con el literal “A”, posteriormente, el día SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE AÑO (2015), contrajimos matrimonio civil, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Trujillo Estado Trujillo, tal como se demuestra de la copia certificada marcada con el literal “B”. Desde la fecha de nuestro matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal el Urbanización El Hatico Parte Baja, Al lado de famoso Loco Ricaute, Parroquia Cristóbal Mendoza Municipio Trujillo Estado Trujillo; pero en fecha 15 de Octubre del año (2022), se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar nuestra vida en común, dejándonos de atender mutuamente, llegando a la conclusión que no existe razón alguna para continuar dicha relación. Con el fin de que se confirme nuestra identificación acompaño copias fotostáticas de las cédulas de identidad marcada “C” y “D”. De esta unión procreamos dos hijas el cual llevan por nombres y apellidos: YOHANA CELESTE VALERA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º 28.190.745, YONHJANI VICTORIA VALERA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.190.744, tal como se demuestra de las copias de cedula de identidad y las copias certificadas de las partidas de nacimientos que acompaño marcada con los literales “E, F,G, H”. En el tiempo de permanecía, estabilidad, notoriedad y continuidad de la relación concubinaria y relación conyugal, que como dije anteriormente, se inició desde el año DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998) y finalizada mediante sentencia definitiva de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo fecha ocho (08) de Noviembre del Dos mil Veintitrés (2023) la cual quedó definitivamente mediante auto dictado por el referido Tribunal en fecha dieciséis 816) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), siendo este periodo de la comunidad de gananciales y el solicitado a liquidar; se fomentaros los siguientes bienes:
1.- Una casa para habitación familiar ubicada con área de construcción de Noventa metros cuadrados (90 M2) aproximadamente, edificada sobre paredes de bloques, techo de acerolit, pisos de concreto pulido, columnas de concreto armado, puertas de metal y ventanas de metal, con romanillas de vidrio, constantes de Una (01) sala, Una (01) cocina-comedor, Dos (02) dormitorios, Una (01) sala de baño, Un (01) lavadero, y todas las instalaciones eléctricas, y Dos (02) sembradíos de matas de piñas, las mejoras y bienhechurías se encuentran construida y fomentadas sobre un terreno Municipal ubicado en el Sector el Hatico, parte baja, Municipio Autónomo Trujillo Estado Trujillo y cuyos y medidas son las siguientes FRENTE: en una extensión de cuatro metros con Sesenta centímetros (4,60 mts), con carretera, FONDO: en una extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts) con inmueble que es fue de Margarita Montilla, LADO IZQUIERDO: en una extensión de Veinticinco metros con Noventa centímetros (25,90 mts), con camino vecinal, LADO DERECHO: en una extensión de Veintidós metros con Setenta y Cinco centímetros (22,75 mts) con inmueble propiedad que es o fue de Alfredo Gudiño, autenticado ante la Notaría Pública de Trujillo, bajo el Nº 33, Tomo 31º de los libros llevado en Notaría, de fecha 17 de Septiembre del año 1999, y debidamente protocolizada ante la oficina del Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo; en fecha 08 de Junio del 2000, quedando inscrito bajo el número 23, Protocolo Primero, Tomo Sexto, 2º Trimestre del año 2000, según documento ya identificado con la letra “I”.
2.-Una (01) casa para habitación familiar, techada de zinc, paredes de bloque y piso de cemento, esta conformada por Dos (02) habitaciones, un (01) baño, cocina, sala-comedor, porche y pasillo en la parte de atrás, el inmueble esta ubicado en la Avenida Andrés Bello signado con el número 5-285, Parroquia Santa Rosa, Municipio Trujillo Del Estado Trujillo cuyas medidas y linderos son los siguientes: POR EL FRENTE: en una extensión de Doce metros (12 mts) con Avenida Andrés Bello, POR EL LADO DERECHO: en una extensión de Once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) con propiedad que es o fue de Teléfono Barreto, POR EL IZQUIERDO: en una extensión de Once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts)con propiedad que es o fue de Isaac Andrade, callejón de por medio y POR EL FONDO: en una extensión de doce metros lineales (12 mts), con propiedad que es o fue de Teléfono Barreto Benita Suárez, debidamente protocolizada ante la oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 25 de Febrero de 2014, quedando inscrito bajo el número 2014.140, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 451.19.5.1.804, correspondiente al libro del folio real del año 2014, siendo este inmueble hoy representado por un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en tres locales actos para las actividades comerciales y vivienda los cuales no se han podido protocolizar, según documento ya identificado con la letra “J”.
El Primero de los inmuebles descritos fue la sede de nuestro hogar familiar y unos de los locales del segundo mantengo una modesta Empresa (FIRMA PERSONAL) dedicada a la comercialización alimentos perecederos y no perecederos actos para el consumo humano la cual, constituye mi única fuente de ingresos para la manutención familiar; la cual consigno marcada con el literal “K”, de donde socorren las totalidad de los gastos de estudio, comida y residencia de nuestras hijas en la ciudad de Mérida y mientras que mi ex concubino y y ex cónyuge, disfruta de la Empresa (REENCAUCHADORA) sin hacer ningún tipo de aporte al que la ley venezolana extiende hasta los 25 años cuando los hijos se encuentran estudiando.
Posteriormente, En fecha 28 de septiembre de 2023,el Tribunal Segundo Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó acto cursante al folio 11, mediante la cual admitió la presente demanda de divorcio fundamentada en la sentencia vinculante número 1.070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, propuesta por el ciudadano Andrés Eloy Valera Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.719.379 domiciliado en la Avenida Andrés Bello, frente al Maternal Mamá Hipólita, Municipio Trujillo del estado Trujillo, asistido por el defensor público abogado Jean Carlos Terán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 160.119, contra mi esposa, el Tribunal antes mencionado disuelve nuestro vínculo matrimonial con sentencia definitiva del día 08 de noviembre de Dos mil veintitrés (2023), quedando definitivamente firme el mencionado fallo, como se señaló anteriormente, mediante auto de ejecución de fecha 16 de noviembre de 2023, tal como se demuestra copia certificada de la referida sentencia marcada con el literal “L”.
Continúa manifestando el actor que: “Se evidencia del acta de Unión Estable de Hecho y de Matrimonio la fecha del inicio de este, a los fines de probar si los muebles a partir objeto de la pretensión se adquirieron durante la existencia de la relación concubinaria.
Que, en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo disuelve nuestro vínculo matrimonial con sentencia definitiva del día 08 de noviembre del Dos mil Veintitrés (2023) y respectivo auto de ejecución de fecha 16 de noviembre de 2023, probamos que quedo disuelto el matrimonio civil y además consta la orden judicial de liquidar de la Comunidad Ganancial.
Que, en Virtud que para la fecha 08 de junio de 2000 y en fecha 25 de Febrero de 2014, en que fueron adquiridos los inmuebles objeto de las partición de bienes de la comunidad concubinaria (cuyas características particulares y linderos constan en el capítulo I del presente libelo) mediante el documentos Titulo Suficiente De Propiedad emanado de la Notaría Pública de Trujillo, bajo el N.º 33, Tomo 31º de los libros llevado en Notaría, de fecha 17 de septiembre del año 1999, y debidamente protocolizada ante la oficina del Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 08 de junio del 2000, y el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 25 de Febrero de 2014, quedando inscrito bajo el número 2014.140, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 451.19.5.1.804, correspondiente al libro del folio real del año 2014, estos Inmuebles Inexorablemente forman parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a cada uno” (sic).
Fundamentó su demanda en los artículos 77, 156, 768, 183, 777 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó al Tribunal que decrete de manera urgente medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble.
Asimismo, solicitó al Tribunal se decrete una medida cautelar innominada de pertenencia en el inmueble y del local.
Estimó la presente demanda conforme con lo establecido con los artículos Nº 38 y 39 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en la cantidad de dos millones ciento setenta y siete mil seiscientos veintiocho bolívares (Bs. 2.177,628,00), equivalentes a sesenta mil ($60.000,00) Dólares estadounidenses al cambio referencial de la tasa del Banco Central de Venezuela del día 15 de abril del 2024.
En auto dictado por el tribunal de la causa el 26 de abril de 2024, admitió la presente demanda, ordenó citar al demandado de autos.
En fecha 24 de mayo de 2024, el abogado Rolando Quintana, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9188, apoderado judicial del ciudadano Andrés Eloy Valera Montilla, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“… (…) Es importante destacar que con esta forma de redacción no identifican en el libelo plenamente el sujeto que hace el petitum de la demanda, lo que trae como consecuencia que haya ilegitimidad de la persona del actor, pautada en el numeral 2 del artículo 346 del CPC, provocando indefensión en mi representado. Pido así se decida.
En su pedimento como punto PRIMERO, pretende quien demanda a mi representado (su excónyuge o el apoderado desconocido) que el inmueble que existió, construido por mi conferente, sobre TERRENOS PROPIEDAD DEL CONSEJO MUNICIPAL de TRUJILLO estado Trujillo, del cual solo tenía propiedad sobre las mejores hoy no existentes, tal como las seudo demandantes aceptan y sostienen en el folio seis (06) testados, es decir: “hoy representado por un conjunto de mejoras y bienhechurías, consistentes en tres locales actos para actividad de comerciales y vivienda cuales no se han podido protocolizar, según documento ya identificado con la letra “J”.
Sigue manifestando la demandada que: “…Antes de continuar contestando y oponiéndome en nombre de mi representado a la presente partición, voy a dejar claro la posición de la doctrina y jurisprudencia patria sobre los juicios de partición. Así tenemos que tal como sostiene la demandante, dicho procedimiento está pautado en los articulos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La partición de sociedades comunitarias puede versar según el título que la origina en tres tipos de comunidades, la primera nace de actos intervivos (no es aplicable a este juicio); la segunda por imperio de la ley, entre ellas la Sociedad Conyugal nacida del matrimonio, o la sociedad concubinaria nacida de la sentencia judicial que las declara y marca fehacientemente su fecha de inicio y culminación, estas son las que se pueden aplicar a los autos, y se prueban indicándolas como título que contiene dichas sociedades, y que debe ser producido con el libelo de la demanda, o indicado donde se puede obtener el mismo, articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, recalco se requiere ad admisión y ad probaciones la sentencia de divorcio y la sentencia que establece la unión concubinaria, y la tercera que nacen por el ius sanguis, como las herencias ab intestato y las testadas (no es aplicables a este juicio). Es por ello que el legislador en el artículo 777 iusdem, pide que se indique el título que la origina, pues dependiendo del título, nacerá el derecho de los condóminos, en su quatum, sobre el patrimonio de la sociedad a liquidar, y quienes son realmente los copropietarios entre quienes se van a repartir los bienes comunes. Estos requisitos que ordena el legislador expresar, el demandante no los señala en forma EXPRESA, solo los insinúa y los deja entrever, mas repito, en forma clara y expresa no los señala, y no trae a los autos copia certificada de la sentencia producida por el órgano jurisdiccional donde conste la fecha de inicio y la fecha de culminación de la Unión estable de hecho alegada, lo que hace inadmisible e improcedente la demanda de partición de la supuesta sociedad concubinaria, A tenor de lo dispuesto por el artículo 361, en armonía con el artículo 346, Ordinal 11, que pido sea resuelto como punto previo a la sentencia definitiva, Pido así se declare” (sic y mayúsculas del texto).
Arguye que, en segundo lugar sobre la copia del acta de matrimonio entre la demandante y mi representado, la que solo la cita para sostener que hubo hechos que imposibilitaron su vida común, y que procrearon dos hijas; así mismo cita fecha y tiempos cuando manifiestan al vuelto del folio uno testado sobre el periodo y los bienes que solicita liquidar como 1-Una casa para habitación familiar y anexa documento marcado “I” para demostrar la propiedad de la misma; 2-Una casa para habitación familiar, que es la que ya NO EXISTE, y al día de hoy es propiedad del “conjunto de mejoras y bienhechurías consistente en tres locales acto para actividades comerciales y vivienda, según documento marcada “J”, que es el inmueble cuyo terreno es propiedad del Concejo Municipal de Trujillo Estado Trujillo, y la posesión de lo allí construido es del ciudadano Henry Niño, ya identificado. Pido así se declare. (sic).
Sigue manifestando que: “…Con referencia a su TERCERA conclusión la parte demandante alega que los inmuebles a partir objeto de la pretensión se adquirieron durante la existencia de la relación concubinaria. En este sentido el único aparte del artículo 780 de la Ley Adjetiva, al referirse a los bienes comunes, señala que si hay, como en el presente caso, oposición a la Partición y contradicción relativa al dominio común de los bienes que cita la solicitante, en el caso negado de que en este juicio se nombre el partidor que ordena la Ley, el trámite de esos bienes se sustanciaría por el procedimiento ordinario, y resuelto éste, si formaren parte del tema desidendum, se emplaza al nombramiento de partidor.
En el mismo orden de ideas es necesario destacar que la parte demandante sostiene que el fundamento de sus derechos de Partir y Liquidar la Comunidad Concubinaria que reclama, están amparados en la Constitución Nacional por lo cual cita el constitucional número 77 que iguala el matrimonio civil con las “uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley”; Al respecto hay cosa juzgada emanada de sentencia definitivamente firme del 05/03/2024 del Juzgado Superior Civil de esta circunscripción judicial, el cual anexe en copia simple marcada B constante de nueve (9) folios útiles, que niega tal evento y que se encuentra en los archivos de este Juzgado.
Menciona que sobre el Capítulo V donde pide cautelares nominadas y capítulo VI, donde pide cautelares innominadas, nos oponemos a que se decreten las mismas pues versarían sobre bienes no pertenecientes a la comunidad de gananciales conyugales, ni pedida su partición en el petitum. Y a las innominadas por ser contrarias a derecho. Una vez que se forme el cuaderno de medidas en este juicio daremos más elementos a ponderar por el Juez antes de su decisión y le solicitamos desde ya niegue tañes peticiones.
Que, con relación al monto de la demanda aceptaron que sea la cantidad de sesenta mil dólares usd, como indica la solicitante.
Finalmente manifestó que, consecuencialmente las anteriores reflexiones y disposiciones legales citadas, las cuestiones previas a la sentencia a dictarse como definitiva deben ser declaradas con lugar, y dar por terminado este proceso, y de no ser declarado así, debe ser declarada inadmisible la demanda de partición propuesta contra su conferente. Imponiéndole las costas procesales de esta temeraria acción intentada en su contra.
Mediante escrito de aclaratoria de contestación de fecha 03 de Junio de 2023, el abogado Rolando Quintana, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9188, apoderado judicial de la parte demandada, establece lo siguiente: “…Se pretende imputarle a mi representado una unión concubinaria, desde el 17 de diciembre de 1998, hasta el siete de noviembre del 2015, sin traer a los autos SENTENCIA JUDICIAL que determine que si hubo tal unión concubinaria entre la demandante y el demandado, durante el lapso de tiempo citado, lo que hace INADMISIBLE tal demanda de Partición de Bienes Gananciales concubinarios, así mismo pretenden la liquidación de una SOCIEDAD CONYUGAL, Carente de bienes de fortuna que estuvo vigente desde el 07 de noviembre del año 2015 hasta el 16 de Noviembre del año 2023.
El supuesto bien (bienhechurías) que dicen tener es de la sociedad Conyugal VALERA-MORILLO, según el documento que cita y acompañan al libelo tiene una data de FEBRERO DEL 2014, o sea antes del matrimonio, por lo que no entra en el caudal común, amen de que no existe físicamente desde mucho tiempo antes, desde aproximadamente noviembre del 2022, ya que fue demolido por vetusto, y sobre ese terreno el ciudadano Henry Niño, construyó las mejoras que hoy existen en ese terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Trujillo estado Trujillo constituido por 3 locales comerciales. Consta lo expresado en el documento registrado ante las Oficinas de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito Estado Trujillo, con fecha cuatro (4) de enero del dos mil veintitrés (2023), No.4, folios 11 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción el cual en copia debidamente certificada, constante de 8 folios marcada “A”, anexo a este escrito con copia de los planos de la obra marcada “B”, e indico esa Oficina donde está registrada a los efectos del articulo 434 del Código Procedimiento Civil; ratificamos nuevamente que conforme al artículo 370 Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil se emplace al ciudadano HENRY NAPOLEÓN NIÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad No.11.134.692, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital en la dirección indicada en la contestación y oposición a la presente demanda, a fin de que este exponga lo que ha bien tenga con relación a esas bienhechurías por él construidas.
Hago la observación que aunque he leído varias veces el libelo, en ninguna parte de él, la demandante solicita nombramiento de partidor ni indica el posible porcentaje que tienen sobre Ios bienes que quiere partir que es el desiderátum de la prima facie del articulo 778 ejusdem, por lo que su demanda es INADMISIBLE Y NO DEBE PROSPERAR EN DERECHO...” (sic, mayúsculas del texto).
El Tribunal A quo, en fecha 20 de junio de 2024, dictó auto mediante la cual declaró Improcedente el llamado de Tercero en la presente causa.
En diligencia de fecha 25 de junio de 2024 presentada por el abogado Rolando Quintana, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9188, apoderado judicial de la parte demandada, apeló contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo.
Por auto dictado de fecha 03 de julio de 2024, el tribunal de la causa oyó la apelación en el sólo efecto devolutivo y lo remitió a esta Superioridad, donde se le dio entrada y el trámite de ley.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil que la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal primero del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes y se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia.
Ahora bien, tal como lo señala el autor Hernando Devis Echandia, (en reproducción parcial de su obra publicada por Ediciones Fabreton Caracas, 1993, “De la Tercería en el Derecho Procesal Civil”, autores varios):
“el interviniente principal no litisconsorcial -tercerista, como lo hemos denominado siguiendo a Guasp- puede concurrir al proceso con una pretensión propia contra el demandado, respecto al mismo objeto de la litis, oponible al mismo tiempo al demandante, pero sin intención de excluirlo y con diferente causa petendi (tercerista simple), o con una pretensión propia incompatible con la de ambas partes y que buscan excluirlas del derecho objeto de la litis, del que se reclama titular, total o parcialmente (tercerista excluyente). Ambas clases se comprenden en la tradicionalmente conocida como intervención ad excludendum, sustancialmente distinta de la principal litisconsorcial y de la coadyuvante o accesoria, como hemos explicado…
La subdivisión que proponemos es útil para precisar mejor esas dos diferentes posturas que el interviniente principal ad excludendum puede adoptar frente a las pretensiones del demandante, ya que frente al demandado su posición es en ambos casos igual y excluyente: la de concurrir con aquel a pesar de aducir frente a él un derecho con causa petendi distinta y tener una pretensión que les es oponible y que puede resultar parcialmente contraria a la suya […] o la de excluirlo de toda la cosa o derecho reclamado o de una parte de éste, como sucede cuando pretende ser el dueño de todo o de una parte del inmueble que reivindica el demandante para sí o de una cuota indivisa en el mismo.
Como se ve el interventor principal ad excludendum concurre al juicio con pretensiones propias, para reclamar a su favor una declaración judicial sin limitarse a una pasiva oposición a las pretensiones del demandante. Es en verdad, una especie de demandante sucesivo, que dirige su pretensión frente al demandado y al demandante inicial, con quienes entra en litigio, sea que persiga excluir al demandante inicial o que simplemente pretenda vincularlo u obligarlo con la decisión que en su favor se pronuncie. En ambos casos dicho interventor introduce un nuevo litigio en el proceso, puesto que aduce una pretensión propia e independiente de la del demandante, cuyo título o causa es distinta, razón por la cual la suerte que corra en la sentencia puede ser diferente de la de éste. No existe la comunidad de suertes que en el litisconsorcio se presenta.” (Op. cit. págs. 496 y 497).
En este sentido, se observa que la presente tercería se originó en el juicio de partición propuesto por la ciudadana Ilse Marlene Morillo contra el ciudadano Andrés Eloy Valera Montilla, ambos identificados anteriormente.
En la contestación de la demanda, el abogado Rolando Quintana, inscrito en Inpreabogado bajo el número 9.188, en su carácter de apoderado judicial del demandado, solicitó el llamado de tercero a la causa bajo las siguientes argumentaciones:
“Como observamos mi representado NO PUEDE DEFENDERSE solo, pues el 3ero afectado por este juicio, tiene que ser llamado para que defienda sus derechos e intereses de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1°, junto con el escrito de oposición a las cautelares decretada. Se anexo copia fotostática del documento fehaciente y autentico donde se prueba que HENRY NIÑO, es el propietario de las mejoras existentes en el terreno municipal de la calle Andrés Bello de esta ciudad, lo doy aquí por transcrito.” (Sic, mayúsculas en el texto).
De la cita antes transcrita se evidencia que el apoderado judicial del demandado propuso uno de los supuestos de intervención de terceros, a saber, el contenido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de que el ciudadano Henry Niño es el propietario del bien inmueble objeto de partición y que por ello debe ser llamado a la causa para que defienda sus derechos e intereses.
Ahora bien, la intervención de los terceros es una institución procesal que permite el ingreso al proceso de una persona distinta al demandante o al demandado, con la finalidad de que éste haga valer sus derechos cuando tenga un interés legítimo o responda de la obligación de garantía que le corresponde frente a unos de los litigantes (La Roche H. (2010). Instituciones del Derecho Procesal. 2° Edición, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas: p. 184). De allí que existen dos formas de intervención de terceros: la voluntaria, cuando el tercero manifiesta su voluntad espontánea de participar en el proceso y la forzada, que ocurre por el requerimiento de algunas de las partes o por el órgano jurisdiccional.
Por su parte, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil prevé diversos tipos de intervención de terceros, dentro los cuales se encuentra el supuesto establecido en el ordinal 1°, el cual fue invocado por la parte demandada en su contestación, y que reza lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…Omissis…)
1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición der enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos;…” (Sic).

Ahora bien, este tipo de tercería invocada por el demandado se denomina comúnmente como intervención principal o ad excludendum, y en ella, la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda dirigida tanto contra el actor como del demandado que conforman la relación procesal principal, que en el presente caso es una partición de bienes, es decir, el tercerista es un sujeto con intereses opuestos a ambas partes del juicio principal, y que, conforme al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, se requiere de una demanda que deberá proponerse contra ambas partes, demandante y demandado, pues la ley ordena la pluralidad de las personas contra quienes ha de dirigirse, sin hacer distinción ni dar alternativa para promoverla contra uno u otro. De manera que es el demandante en tercería, como todo accionante, quien debe cumplir los extremos que demanda en su acción, la cual delimita en los términos de su libelo, presentando los alegatos y argumentos de hecho y de derecho que delimitan su reclamo, subsumiéndolos en una norma concreta que no admita disyuntiva, no siéndole dado al Juez, como se indica en el articulado señalado, suplir elementos o desaplicar los fundamentos jurídicos del propio demandante y sustituirlos por otros mas adecuados para favorecer a la parte demandada en el juicio principal, porque tal sería torcer el sentido del proceso establecido para la materialización de la justicia en respeto del principio de legalidad y la igualdad entre las partes.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes”.
En el caso bajo estudio, se observa que si bien la intervención de tercero fue planteada por la parte demandada en tiempo oportuno (contestación de la demanda) conforme lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la misma no guarda relación con el supuesto de intervención de tercero invocado en la contestación, ya que, como se ha dejado establecido, la tercería alegada requiere de una demanda autónoma propuesta por el tercerista en contra del demandante y del demandado en el juicio de partición de bienes, la cual, además debe cumplir con los requisitos de admisibilidad de toda demanda.
En consecuencia, y con base en los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgador considera que el demandado no cumplió con su carga de subsumir los hechos en el supuesto de intervención de tercero invocado, ni mucho menos explicó debidamente cómo se relaciona dicha intervención con la presente causa, por lo que la misma resulta contraria a derecho y, en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación e improcedente la tercería. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Rolando Quintana, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.188, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Andrés Eloy Valera Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.719.379, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de junio de 2024, en el expediente número 25.240, nomenclatura del tribunal de la causa.
SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto apelado dictado en fecha 20 de junio de 2024.
Se CONDENA en costas procesales a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente sentencia.