REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
EXPEDIENTE: Nº 1116
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA (APELACIÓN)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.777.843, con domicilio en la Población de Cuicas, municipio Candelaria del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FERNANDO DAVID RUÍZ FLORES, MARÍA EUGENIA GRATEROL RODRÍGUEZ y MANUEL JOSÉ GUZMÁN PINEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.657, 217.163 y 183.953 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.028.469, con domicilio en la Urbanización Caña Dorada, casa número 4, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS ANDRÉS PÉREZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 260.997.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de junio de 2024 (del folio 176 al 181 de actas), por el Abogado Carlos Andrés Pérez Pérez, identificado en actas, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 14 de junio de 2024, la cual corre inserta desde el folio 159 al 169 y sus vueltos de actas, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por el ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número 5.777.843, representado por los abogados en ejercicio FERNANDO DAVID RUIZ FLORES, MARIA EUGENIA GRATEROL RODRIGUEZ y MANUEL JOSÉ GUZMÁN PINEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.657, 217.163 y 183.953, respectivamente, en contra de la ciudadana EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 8.028.469, representada por el abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 260.997, sobre un inmueble ubicado en el sector El Batatillo, municipio Carache del estado Trujillo, con una extensión de ciento veinticuatro hectáreas con cinco mil metros cuadrados (124 Ha con 5000 m2), con los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Eduardo Briceño y Pedro Fernández; SUR: terrenos ocupados por colectivo Gil Matel, Tito Rojas y Franklin Perdomo; ESTE: terrenos ocupados por Edixon Vásquez y Orangel Pérez; y OESTE: río Botey y vía de penetración. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada el cese de los actos perturbatorios sobre la posesión ejercida por la parte actora en un inmueble ubicado en el sector El Batatillo, municipio Carache del estado Trujillo, con una extensión de ciento veinticuatro hectáreas con cinco mil metros cuadrados (124 Ha con 5000 m2), con los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Eduardo Briceño y Pedro Fernández; SUR: terrenos ocupados por colectivo Gil Matel, Tito Rojas y Franklin Perdomo; ESTE: terrenos ocupados por Edixon Vásquez y Orangel Pérez; y OESTE: río Botey y vía de penetración. Así se decide. TERCERO: No se condena en costas, ello de conformidad a la sentencia número 1155 de fecha 14 de diciembre de 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 17-0182, que declaró conforme a derecho la Desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad referente a las costas procesales en el Procedimiento Ordinario Agrario. Así se decide. CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o en la persona de sus apoderados judiciales. Así se decide...” (Sic).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de junio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresa a este tribunal el expediente número A-0751-2021 de la numeración particular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, relativo al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Carlos Andrés Pérez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 260.997, Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 14 de junio de 2024, la cual corre inserta desde el folio 159 al folio 169 y sus vueltos de actas, el mismo contiene las siguientes actuaciones:
Cursa del folio 01 al 08 de actas, escrito de demanda y anexos que rielan del folio 09 al 14, relativa a la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, presentada en fecha 22 de noviembre de 2021, por el ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, asistido por el abogado Fernando David Ruiz Flores, antes identificados, en el cual expone:
Que: “…desde inicio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), he venido poseyendo un inmueble consistente en un predio con vocación agrícola, denominado “La Providencia”, ubicado en el sector "El Batatillo" ,Municipio (sic) Carache, Estado Trujillo; el cual consta de una superficie de ciento veinticuatro (124) hectáreas con cinco (05) mil metros cuadrados, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Por el Norte: con terrenos ocupados por Eduardo Briceño y Pedro Fernández, Por el sur: Terrenos ocupados por colectivo Gil Matel, Tito Rojas y Franklin Perdomo; Por el Este: por terrenos ocupados por Edixon Vasques (sic) y Orangel Pérez; Por el Oeste: Rio Botey y vía de penetración, lo cual se desprende de Titulo de garantía de permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario signada con el Numero (sic) 2016106298, de fecha de 19 de enero del 2017, número 58, folio 119, 120, tomo 4113 de los libros de la unidad de memoria documental del directorio del Instituto Nacional De Tierras...” (Sic).
Seguidamente expresa que: “...Durante el curso de estos años he venido desarrollando la actividad agrícola en el mencionado inmueble, mediante la siembra de rubros tales como maíz. Del mismo modo me dedico actualmente a la actividad pecuaria, teniendo en la actualidad una cantidad de treinta (30) vacas, con las cuales he constituido una unidad de producción destinada a la elaboración de queso y leche, generando con ello empleo y sustento para mi núcleo familiar y al de las familias de las personas que ahí laboran; contribuyendo en la medida de las posibilidades a garantizar la soberanía alimentaria en la zona y a la promoción del desarrollo rural sustentable…” (Sic).
Igualmente señala: “...Es el caso, Respetado Juzgador, que el normal desenvolvimiento de las actividades dentro de la unidad productiva se ha visto afectada por una serie de actos hostiles de la ciudadana EMILIA MONTILLA MONTILLA, venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V.-8.028.469, quien desde hace dos (2) años ha venido realizando actividades de perturbación a mi legitima (sic) posesión agraria, bajo el argumento de que ella es la propietaria del referido fundo, siendo los últimos de estos actos el ocurrido en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), cuando se presentó ante el predio, realizando fijaciones fotográficas y procediendo a ingresar a este sin estar debidamente legitimada junto con un grupo de personas, manifestando la ciudadana que debían desalojar el fundo en razón de que ella era la propietaria del mismo, sin mostrar instrumento alguno que verificara dicha cualidad. Posteriormente, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintiuno (2021), acudió nuevamente, e ingresando al fundo, con otros sujetos, expresando que debía desalojar puesto que este era propiedad de ella, a lo cual le manifesté que he venido poseyendo y realizando actividades agrícolas por más de veinte años, oponiéndole el instrumento agrario del cual soy titular, es decir, la Garantía De (sic) Permanencia detallada up supra; en vista de esta situación, la referida ciudadana reaccionó señalando que más tarde que temprano yo iba terminar desalojado de esas tierras; que quien estuviere dentro del fundo se iba a ir a la cárcel y que la próxima vez que ella regresara iba a ser para quedarse definitivamente en el predio...” (Sic) (lo resaltado del demandante).
Por último añadió: “…Ahora bien, hago de su conocimiento respetado juzgador, que estas conductas perturban el normal desenvolvimiento de mi dinámica dentro de mi unidad de producción generando malestar, intranquilidad e incertidumbre...” (Sic).
Fundamentando la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Promoviendo los siguientes medios probatorios: DOCUMENTALES: 1-. Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario. 2-. Levantamiento topográfico con puntos de coordenadas UTM, marcada con letra “B” y 3-. Carta aval de Productor agropecuario, emitida por los consejos comunales Los Manantiales, La Esmeralda, El Nuevo Renacer, Juntos Hacia el Desarrollo y las Rurales del Batatillo. TESTIMONIALES de los ciudadanos: Oscar Enrique Gil Saavedra, Aimara Josefina Vargas Medrano, Fernando José Suárez Terán, Nestor Daniel Ocanto Cornieles, y . Edgar Javier Castillo Espinoza, titulares de las cédulas de identidad números: 27.466.274, 12.939.785, 11.134.629, 16.014.671 y 19.610.612 sucesivamente.
De fecha 24 de noviembre de 2021, cursa auto a los folios 15 y 16, el a quo admitió la demanda, ordenando emplazar a la ciudadana EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA (folio 17).
Al folio 18, riela poder Apud acta otorgado por el demandante de autos, ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL en fecha 23 de febrero de 2022, al abogado Fernando David Ruiz Flores.
Corre inserta al folio 19, diligencia de fecha 01 de junio de 2022, donde el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Fernando David Ruiz Flores, solicitó se comisionara un Juzgado del estado Lara para la práctica de la citación de la parte demandada, así como también ser designado correo especial para la entrega del despacho de comisión.
En auto de fecha 02 de junio de 2022, que cursa al folio 20, el Juez de la causa acordó la comisión en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expidiendo el oficio número 0120-22 inserto al folio 21, también designó al apoderado de la parte demandante como correo especial para hacer entrega del despacho de comisión al comisionado.
En fecha 07 de junio de 2022, riela al folio 22 de actas, diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Fernando David Ruiz Flores, retiró el despacho de comisión.
En fecha 01 de marzo de 2023, mediante diligencia inserta al folio 23, el apoderado judicial de la parte demandante, expresó la imposibilidad de practicar la citación mediante comisión, y requirió se libre nuevamente boleta de citación.
Cursa al folio 24 de actas, auto de fecha 06 de marzo de 2023, donde el a quo ordenó librar nuevamente boleta de citación a la demandada de autos, inserta al vuelto del folio 24, así mismo instó a la parte actora a consignar los fotóstatos del libelo de demanda y del auto de admisión para su certificación.
Mediante diligencia del Alguacil de fecha 08 de marzo de 2023, que cursa al folio 25, fue consignada boleta de notificación a la ciudadana EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, firmada como acuse de recibo, inserta al folio 26.
En fecha 21 de marzo de 2023, la ciudadana EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, antes identificada, asistida por el abogado Angel José Díaz Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 170.025, presentó escrito de contestación de demanda que corre inserto del folio 27 al 36 de actas, en el cual alegó la Perención Breve de la Instancia, así mismo opuso la cuestión previa contenida en el en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y expuso lo siguiente:
Que: “...PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el 205 LDTA, pasamos a contestar pormenorizadamente los hechos y alegatos del actor. 1- Negamos por ser falsos y no reales, los dichos del demandante cuando expresa falazmente en su libelo que él posee un predio con vocación agrícola denominado “La Providencia” con 124 hectáreas y ubicado en Carache, Estado Trujillo, desde el inicio del año 1998. 2- Negamos por ser falsos y no ciertos, los dichos del demandante cuando expresa que su posesión desde el año 1998 del referido predio se desprende de Titulo de garantía de permanencia del año 2017. Esa aseveración es falsa. 3- Negamos y contradecimos, por no ser ciertos, los dichos del demandante cuando expone que en estos años ha venido desarrollando actividad agrícola en el inmueble denominado "La Providencia" en el Estado Trujillo, pues es falso que él siembre maíz en dicho inmueble. 4- Negamos y rechazamos, por ser falsos sus dichos cuando expresa que actualmente se dedica a la actividad pecuaria y que tiene 30 vacas en ese inmueble; es falso que tenga allí una unidad de producción que elabore queso y leche…” (Sic).
Continuando con dicha contestación expreso: “… 5- Negamos y contradecimos por ser ficticio e irreal, que él genere empleo y sustento familiar y para otras familias en ese inmueble; siendo también falso que allí tenga personas que laboran para él en tales actividades. 6- Negamos y rechazamos por ser falso que el demandante contribuya a la soberanía alimentaria de la zona; al igual como es falso que el garantice o busque garantizar o promover el desarrollo rural sustentable. 7-Negamos y rechazamos, por ser falso, las invocaciones ficticias de que en ese inmueble él o su familia y pseudos trabajadores, llevan un normal desenvolvimiento de actividades y que hayan sido afectadas por actos hostiles de mi parte. eso es falso. 8- Negamos que yo haya hecho o realizado actos y/o actividades de perturbación de una posesión legítima agraria que dice falsamente tener el demandante. Es falso que él tenga legítima posesión del inmueble y es falso que yo lo haya perturbado. 9- Negamos y rechazamos, por ser ficticio, que yo haya estado en el sitio y día que el demandante indica en su libelo; es falso que yo le he perturbado, amenazado u hostigado el día 29/09/2021 y es falso que yo haya estado ahí en ese lote ingresando al mismo o tomando fotografías: eso es falso. Yo no he mandado ni ordenado al actor, ni a nadie más, que desalojen ese inmueble. Jamás he estado allí con esos actos. Intenciones (sic) o propósitos…” (Sic).
Seguidamente argumentó lo siguiente: “…10-Negamos y contradecimos, por ser mentira, que yo haya estado ene se sitio el día 30/10/2021, o que haya ingresado al inmueble sola así como es falso que lo haya hecho con otras personas. Es falso que el actor haya hablado conmigo y que me haya opuesto, mostrado o informado sobre una supuesta garantía de permanencia o su posesión en el inmueble. Todo es falso. 11-Niego y rechazo, por ser falaz, cuando el demandante dice que yo reaccioné en esas fechas señaladas en el sitio indicado por él, señalando que lo iba a desalojar de tales tierras o que persona alguna dentro o fuera de ese sitio iban a terminar en la cárcel; eso es falso. Al igual es falso e irreal que haya yo en esas oportunidades manifestado o expresado, incluso, refiriendo o balbuceado, que yo iba a regresar a ese sitio y me iba a quedar definitivamente en el predio o lote de terreno. Lo dicho es parte de todo el entramado de mentiras que ha manifestado en su escrito libelar el referido ciudadano, negamos así sus dichos. 12-Negamos y contradecimos, por ser falaces, los dichos del demandante cuando asegura írritamente que las conductas que él me señala perturban el normal desenvolvimiento de su dinámica dentro de su unidad de producción, que se genera malestar, intranquilidad e incertidumbre. Todo es falso, no dice la verdad el referido actor en su estéril escrito; ese lote no es su unidad de producción ni nadie le perturba, nadie le genera malestar, intranquilidad ni incertidumbre. Todo es falso…”. (Sic).
En ese mismo orden expresó: “… 13-Negamos y rechazamos, por no ser ciertos, los dichos del actor cuando expone luego de su invocada fundamentación jurídica de la demanda, que yo le he amenazado y que tales actos el clima de (inexistentes) le han alterado y trastocado el clima de tranquilidad y armonía que reina durante años en ese inmueble. Es falso que le genere yo malestar e incertidumbre. 14-Negamos y contradecimos, los falsos dichos del actor cuando expone de seguidas que un trabajador se retiró o renunció a la unidad productiva o al trabajo como consecuencia de una amenaza o presencia mía en ese sitio o en cualquier otro sitio. Es falso que ese sea un motivo para tal renuncia, esa renuncia nunca existió y tampoco ha existido amenaza de privar de libertad a alquilen relacionado con el actor o al actor mismo ni su familia. Todo es un cúmulo repetitivo de mentiras que desconocemos y negamos…” (Sic).
Más adelante manifestó que: “...Como podemos apreciar, ciudadano Juez, todo lo que invoca el demandante es falso y obedece a un fraude procesal que ha instaurado el mismo, ya que está usando el aparato del sistema de justicia para obtener resultados o fines contrarios a la Ley, pues ese individuo ni nadie relacionado con él tienen posesión pacífica civil ni agraria sobre ese lote de terreno y sus bienhechurías (sic) mejoras o construcciones. Fraude procesal que va a ser desmontado puntualmente por esta demandada. Queda así expresamente descrito que la parte demandada no admite ningún hecho invocado por la actora en su falaz acción...” (Sic).
Igualmente señala: “...SEGUNDO: A efectos de ejercer el control probático de la parte contraria, de conformidad con el 429 primer aparte del CPC, impugnamos las documentales apotradas (sic) en copia simple por el actor junto con su libelo y que él descrió en su "Apartado o Capítulo" III, en específico en sus particulares 1 y 2; es decir impugnamos por no ser fidedignas los fotostatos del instrumento "título de garantía de permanencia" que corre inserto en los folios 9, 10 al 13, que ha marcado "A"; por lo cual impugnamos también, por no ser fidedignos los fotostatos de instrumento "Carta Aval de Productores" que corre inserto al folio 14. Ningún valor o efecto procesal tienen al ser en este acto desconocidas…” (Sic).
Así mismo añadió: “...TERCERO: En defecto de la impugnación anterior, nos oponemos a la admisión de las pruebas, en específico a la documental marcada con la letra "B" corriente al folio 14, denominada Carta Aval de Productores Agropecuarios que expide presuntamente por consejos comunales y que tiene fecha 01/10/2021. Nos explicamos. a) Nos oponemos esta documental porque la misma viola, entre otras cosas el principio de que "nadie puede hacerse su propia prueba". Esto es lo que ha hecho pírricamente el actor, pues ha fabricado una prueba que cree le beneficiará en el proceso. b) Nos oponemos por igual, debido a que viola el “principio de idoneidad de la prueba", que indica que la prueba debe ser la que la ley dispone para alcanzar el efecto demostrativo respectivo. No toda prueba es permitida para probar cualquier cantidad de hechos o situaciones. Cosa que desconoce la parte actora al promover esta prueba. c) De igual forma, nos oponemos a la admisión de tal prueba porque se trata de un documento privado emanado de terceros que no son parte del juicio; no puede tener efecto alguno dicha documental ya que no se cumple con el 431 CPC. Es inadmisible y así debe declararlo el tribunal en su auto…” (Sic).
Fundamentando el escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 346 ordinal 6º, 431 del Código de Procedimiento Civil, artículos 200 y 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Promoviendo los siguientes medios probatorios: POSICIONES JURADAS,
TESTIMONIALES: De los ciudadanos: 1-. Evelin del Carmen Huerta de Gollo, José de Jesús Duran Barreto, Tomas Enrique Camargo Pimentel, Arcadio José Pérez Ynfante, Alirio José Lucena Vargas, William de Jesús Manzanilla Rodríguez, Isabel Alejandra Anzola Vásquez y Libia del Carmen Bastidas de Lucena titulares de las cédulas de identidad números 7.608.719, 5.781.291, 5.794.783, 8.718.378, 5.101.636, 16.651.552, 20.402.148 y 5.780.976 sucesivamente.
En fecha 29 de marzo de 2023, mediante escrito que riela del folio 37 al 41, el apoderado de la parte demandante presentó oposición a la perención breve alegada por la parte demandada.
Cursa desde el folio 42 al 45, escrito presentado en fecha 03 de abril de 2023, la parte demandada asistida por el abogado Ángel José Díaz Torres, ratificó la solicitud de declaratoria de perención breve.
Del folio 46 al 48, consta escrito de fecha 11 de abril de 2023, donde el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Fernando David Ruiz Flores, ratificó su oposición a la perención breve alegada por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2023, inserto del folio 49 al 54, la abogada Carolina Mejía de Barrios, consignó copias simples del poder de representación otorgado por la parte demandada, a la mencionada abogada y al abogado Angel José Díaz Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 170.025 y 316.343 respectivamente.
En fecha 10 de mayo de 2023, mediante sentencia interlocutoria inserta del folio 55 al 59, el a quo declaró improcedente la perención breve y sin lugar la cuestión previa opuesta ordenando la notificación.
En fecha 11 de mayo de 2023, mediante escrito que riela al folio 60, el apoderado judicial de la parte demandante, antes identificada, solicitó copias fotostáticas certificadas del expediente. En misma fecha, mediante diligencia que cursa al folio 61, el Alguacil consignó boleta de notificación al apoderado de la parte demandante, firmada como acuse de recibo, inserta al folio 62 y corre inserto al folio 63, auto suscrito en fecha 19 de mayo de 2023, donde el a quo acordó expedir las copias certificadas, siendo retiradas mediante diligencia presentada en fecha 24 de mayo de 2023, cursante al folio 64.
Del folio 65 al 67, consta escrito de fecha 26 de mayo de 2023, donde la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada Carolina Mejía de Barrios, ratificó la perención de instancia alegada en la contestación de la demanda.
Mediante diligencia del Alguacil de fecha 26 de mayo de 2023, que cursa al folio 68, fue consignada boleta de notificación a la coapoderada, abogada Carolina Mejía de Barrios, firmada como acuse de recibo, inserta al folio 69.
En fecha 31 de mayo de 2023, mediante auto el a quo advirtió a la parte demandada que en fecha 10 de mayo de 2023, el órgano jurisdiccional resolvió la perención breve alegada por la parte demandada, y acordó fijar para el día 14 de junio de 2023 la celebración de la audiencia preliminar (folio 70).
Cursa del folio 71 al 72 y su vuelto, Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 14 de junio de 2023, acompañada por copias fotostáticas simples de denuncia, consignadas por la parte demandante, insertas del folio 73 al 80.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2023, inserto al folio 81 y su vuelto, el Tribunal de la causa se pronunció sobre los límites de la controversia, fijando un lapso para promover pruebas.
En fecha 26 de junio de 2023, mediante escrito inserto al folio 83, la coapoderada judicial de la parte demandada, ratificó las pruebas promovidas en la contestación de la demanda y promovió documentales que cursan del folio 83 al 88.
En fecha 27 de junio de 2023, mediante escrito que riela del folio 89 al 94, el apoderado judicial de la parte demandante, antes identificada, ratificó las pruebas promovidas en la demanda y promovió confesión extrajudicial, prueba de informes e inspección judicial.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2023, que cursa al folio 95 y su vuelto, el a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, ordenó librar oficio dirigido al Tribunal Penal en funciones de Control Nº 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 96 de actas, corre inserta boleta de notificación del a designación como practico fotógrafo, al ciudadano José Alexander Oropeza Alvarado.
Consta al folio 97, oficio número 0144-23 debidamente firmado y sellado como acuse de recibo.
Mediante nota secretarial de fecha 17 de julio de 2023, que riela al folio 98, se agregó al presente expediente, oficio emanado del Tribunal Penal de Control Nº 06 de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, inserto al folio 99 de actas, donde señaló que el tramitó de la información solicitada por medio de copias debe hacerse por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de agosto de 2023, por medio de escrito que corre inserto del folio 100 al 102, el apoderado de la parte demandante, abogado Fernando David Ruiz Flores, ratificó la solicitud de prueba de informes, haciendo la aclaratoria que no se solicitaron copias, sino información vía prueba de informes.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2023, que cursa al folio 103, el Tribunal de la causa ordenó oficiar nuevamente al Tribunal Penal de Control Nº 06 de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, advirtiendo que el requerimiento es información detallada vía prueba de informes, tal como consta en oficio número 0168-23, al folio 104.
Corre inserto al folio 105, diligencia presentada en fecha 27 de septiembre de 2023, por el apoderado de la parte demandante, donde solicitó sea cambiada la evacuación de la inspección judicial para el día 03 de octubre de 2023.
En fecha 02 de octubre de 2023, mediante auto que riela al folio 106, fijó nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial, para el día 09 de noviembre de 2023.
Riela al folio 107, escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2023, por la coapoderada judicial de la parte demandada, por medio del cual sustituyó poder de representación en el abogado Evelio Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 261.551.
Cursa a los folios 108, 109 y su vuelto, acta de inspección judicial evacuada en fecha 09 de noviembre de 2023.
Corre inserto del folio 110 al 123, informe fotográfico de la inspección judicial, consignado en fecha 04 de diciembre de 2023.
En nota secretarial de fecha 17 de enero de 2024, que riela al folio 124, se agregó al presente expediente, oficio número 146-01-23 emitido en fecha 10 de enero de 2024, por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Trujillo, inserto al folio 125 de actas.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2024, que cursa al folio 126, el a quo dejó constancia que se evacuaron todos los medios de prueba, en consecuencia, fijó para el día 07 de febrero de 2024 la celebración de la audiencia conciliatoria.
En fecha 05 de febrero de 2024, por medio de escrito presentado por la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada Carolina Mejía de Barrios, solicitó el diferimiento de la audiencia conciliatoria, consignando a su vez constancia médica de la parte demandada (folios 127 y 128). Así mismo corre inserto al folio 129, auto donde el tribunal de la causa suspendió el acto conciliatorio, y fijó una nueva oportunidad para el día 04 de marzo de 2024.
Riela al folio 130, auto de fecha 05 de marzo de 2024, mediante el cual se fijó nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Conciliatoria, para el día 25 de marzo de 2024.
Al folio 131 de actas, mediante diligencia presentada en fecha 07 de marzo de 2024, por la demandada de autos ciudadana EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, asistida por el abogado Carlos Andrés Pérez Pérez, identificados entactas, solicitó al Tribunal de primera instancia copias simples del expediente y otorgó poder apud acta al abogado Carlos Andrés Pérez Pérez y revoca todos los poderes consignados anteriormente.
Cursa al folio 132, escrito consignado en fecha 07 de marzo de 2024, por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Carlos Andrés Pérez Pérez, mediante la cual solicitó el diferimiento por dos horas de la audiencia conciliatoria fijada para el 25 de marzo de 2024.
En auto de fecha 13 de marzo de 2024, que riela al folio 133, el Juez de la causa fijó la celebración de la Audiencia conciliatoria para el día 25 de marzo de 2024 a las 12:30 m.
Corre inserta al folio 134, acta de Audiencia conciliatoria, celebrada en fecha 25 de marzo de 2024, donde las partes manifestaron no existir acuerdo.
En fecha 02 de abril de 2024, riela al folio 135 y su vuelto de actas, auto mediante el cual el tribunal de primera instancia fijó para el día 06 de mayo de 2024 la celebración de la audiencia de pruebas, de igual forma ordenó librar boleta de citación al demandante, inserta al vuelto del folio 135.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2024, que cursa al folio 136, fueron devueltas boletas de notificación dirigida al demandante ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, por el alguacil accidental, debido a la falta de impulso de la parte interesada para hacer la notificación (folios 137 y 138).
Corre inserta al folio 139 y su vuelto, acta de inicio a la Audiencia Probatoria, de fecha 06 de mayo de 2024, el cual estuvieron presentes la demandada de autos junto a su apoderado judicial, y el apoderado judicial de la parte demandante, por lo que al no estar el demandante para absolver las posiciones juradas, el a quo fijó nueva oportunidad para la audiencia de pruebas, para el día 20 de mayo de 2024, ordenando nuevamente librar la respectiva boleta de citación al demandante, inserta al folio 140.
En fecha 10 de mayo de 2024, mediante escrito inserto al folio 141, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Carlos Andrés Pérez Pérez, solicitó se declara la confesión ficta del demandante de autos.
En fecha 10 de mayo de 2024, el a quo mediante auto que cursa al folio 142 y su vuelto, negó la solicitud hecha por el apoderado de la parte demandante.
Al folio 143, riela diligencia presentada en fecha 17 de mayo de 2024, donde el apoderado judicial de la parte demandante sustituyó parcialmente el poder de representación en los abogados María Eugenia Graterol Rodríguez y Manuel José Guzmán Pineda.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2024, que cursa al folio 144, fueron devueltas boleta de notificación dirigida al demandante ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, por el alguacil accidental, debido a la falta de impulso de la parte interesada para hacer la notificación (folios 145 y 146).
Corre inserta del folio 147 al 152, acta de Audiencia de pruebas, celebrada en fecha 20 de mayo de 2024.
En fecha 20 de mayo de 2024, el a quo dictó el Dispositivo del fallo que se encuentra inserto al folio 153 y su vuelto.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2024, que cursa al folio 154, la coapoderada judicial de la parte demandante consignó copia simple de la boleta de notificación, emitida por el Tribunal Penal de Control Nº 06 de ésta Circunscripción Judicial (folio 155), así mismo solicitó copias certificadas de la audiencia de pruebas y del dispositivo del fallo.
En fecha 22 de mayo de 2024, por medio de auto que riela al folio 156, el a quo acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandante.
En fecha 22 de mayo de 2024, la coapoderada de la parte demandante, retiró mediante diligencia que riela al folio 157, las copias certificadas expedidas por el Tribunal de primera instancia.
Corre inserta al folio 158 de actas, diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2024 por el apoderado judicial de la parte demandada, en el que realizó una serie de alegatos y solicitó la publicación del extenso del fallo.
En fecha 14 de junio de 2024, cursa desde el folio 159 al 169 y su vuelto de actas, Sentencia Definitiva dictada por el a quo y que fue impugnada a través del recurso de apelación que aquí se decide.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2024, que cursa al folio 171, fueron consignadas boletas de notificación libradas al demandante de autos ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, y a la demandada ciudadana EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, firmadas como acuse de recibo, insertas a los folio 172 y 173.
En fecha 21 de junio de 2024, mediante escrito que riela a los folios 174 y 175, presentado por el coapoderado judicial de la parte la demandante, abogado Manuel José Guzmán Pineda, manifestó que la parte demandante niega y desmiente los alegatos realizados en diligencia presentada el 13 de junio de 2024, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Carlos Andrés Pérez Pérez (folio 158).
En fecha 28 de junio de 2024, corre inserto del folio 176 al 181, escrito de Apelación interpuesto por el abogado Carlos Andrés Pérez Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de autos, contra la decisión definitiva dictada por el a quo de fecha 26 de febrero de 2024.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2024, que cursa al folio 182, el a quo admitió la apelación interpuesta por el abogado Carlos Andrés Pérez Pérez, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, antes identificados, oyendo tal apelación en ambos efectos y ordenando remitir las actuaciones que conforman el presente expediente a esta Alzada, tal como consta en oficio número 0132-24, al vuelto del folio 182.
Al folio 183, mediante nota secretarial de fecha 03 de julio de 2024, dio por recibido el expediente Número A-0751-2011, procedente del juzgado de la causa, constante de una (01) pieza principal, con ciento ochenta y dos (182) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas, con doce (12) folios útiles.
En fecha 03 de julio de 2024, mediante auto que riela al folio 184, quien aquí decide, ordenó darle entrada y el curso de Ley al expediente número A-0751-2021 y se le asignó el Nº 1116, de la numeración particular de este despacho y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas permitidas en esta instancia conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Cursa del folio 185 al 187, escrito de promoción de pruebas, de fecha 23 de julio de 2024, presentado por el abogado Carlos Andrés Pérez Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2024, que cursa al folio 188, este jurisdicente se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, suficientemente identificada en autos, así mismo ordenó librar boleta de citación al ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, inserta al folio 189 de actas para evacuar las Posiciones Juradas promovidas.
Al folio 190, corre inserto auto de fecha 25 de julio de 2024, este Tribunal fijó la celebración de la Audiencia oral de informes, para el tercer día de despacho siguiente al de ese día.
En fecha 30 de julio de 2024, riela al folio 191, acta de Audiencia Oral de pruebas e Informes, en la fue declarado desierto el acto y se dejó constancia que el Dispositivo del fallo será publicado en audiencia oral al tercer día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.
Cursa al folio 192 diligencia de fecha 30 de julio de 2024, suscrita por el abogado Carlos Andrés Pérez Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde solicitó el diferimiento de la Audiencia Oral de pruebas e informes, que estaba fijada para ese día.
Cursa al folio 193, escrito de fecha 31 de julio de 2024, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, suficientemente identificado en actas, mediante el cual expresó las razones por la que no asistió la parte demandada a la Audiencia Oral de pruebas e informes, y nuevamente solicitó el diferimiento de la Audiencia Oral de pruebas e informes fijada para el día 30 de julio de 2024.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2024, que cursa al folio 194, fue devuelta boleta de notificación dirigida al demandante ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, por el alguacil debido a la falta de impulso de la parte interesada para hacer la notificación (folios 195 y 196) por estar vencido el lapso probatorio.
En auto de fecha 31 de julio de 2024, que cursa al folio 197, este Tribunal observó que a los fines de pronunciarse como punto previo a cualquier decisión considera prudente ordenar una incidencia a los fines que la parte demandante conteste lo expuesto por el Apoderado judicial de la parte demandada, al día de despacho siguiente, y este juzgado resolverá al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del día de despacho otorgado a la parte demandante exponga a lo que bien tenga, suspendiéndose la causa principal, para continuar al día de despacho siguiente una vez producido el pronunciamiento sobre la incidencia abierta mediante el referido auto, en el mismo estado en que se encuentra a lo acordado en acta de fecha 30 de julio de 2024, cursante al folio 191 de autos, reservándose el Tribunal la apertura o no de una articulación probatoria de ocho (08) días por auto expreso conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto del folio 198 al folio 200, escrito presentado por el Apoderado judicial de la parte demandante abogado Fernando David Ruíz Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.223, mediante el cual realizó una serie de alegatos, promovió prueba documental inserta al folio 201 y pruebas de informes.
Mediante auto que cursa al folio 204 de actas, de fecha 02 de agosto de 2024 el Juez de esta instancia ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días.
En auto que riela al folio 205, de fecha 06 de agosto de 2024, este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante, y acordó librar los oficios correspondientes a la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dichos oficios cursan del folio 206 al folio 209.
En diligencia de fecha 06 de agosto de 2024, que cursa al folio 210, se consignaron los oficios dirigidos a la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, signados bajo los números 218-24, 219-24, 220-24 y 221-24 debidamente firmados como acuse de recibo, insertos del folio 211 al folio 214.
En fecha 07 de agosto de 2024, corre inserto al folio 215, escrito presentado por el Apoderado judicial de la parte demandada abogado Carlos Andrés Pérez Pérez, actuando con el carácter de autos, mediante el cual invocó el principio de la comunidad de la prueba y promovió prueba documental marcada con letra “A” inserta al folio 216.
Al folio 217, riela auto de fecha 08 de agosto de 2024, mediante el cual esta instancia se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el Apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2024, inserto del folio 220 al folio 227, el Apoderado judicial de la parte demandante ya identificado en autos, realizó una serie de alegatos y promovió pruebas documentales, marcadas con letras “A” y “B” insertas a los folios 228 y 229.
Al folio 230, corre inserto auto de fecha 14 de agosto de 2024, mediante el cual esta instancia se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el co-apoderado judicial de la parte demandante.
Riela del folio 231 al 232, escrito presentado en fecha 16 de septiembre, por el Apoderado judicial de la parte demandante abogado Fernando David Ruíz Flores, antes identificado, mediante el cual promovió pruebas documentales insertas a los folios 233, 234 y 235.
Al folio 236, consta auto de fecha 16 de septiembre de 2024, mediante el cual esta instancia se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el Apoderado judicial de la parte demandante suficientemente identificada en autos.
En fecha 19 de septiembre de 2024, mediante diligencia que riela del folio 237 al 240 presentada por el Apoderado judicial de la parte demandada abogado Carlos Andrés Pérez Pérez, consignó copia fotostática certificada Ad effectum videndi otorgada por la secretaría de este Tribunal, de documental contentiva de declaratoria de nulidad de acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras, cursante del folio 241 al 248 de actas en la que además presenta una serie de alegatos y solicitudes.
Corre inserto del folio 249 al 258 sentencia interlocutoria de fecha 19 de septiembre de 2024, donde este Tribunal decidió sobre la incidencia aperturada en fecha 02 de agosto de 2024, en la cual declaró improcedente la solicitud de fijación de la realización de nueva Audiencia Oral de Pruebas e Informes, en virtud de que no se presentaron pruebas suficientes para demostrar la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Oral de Pruebas e Informes y se ordenó notificar a las partes.
Mediante diligencias de fecha 20 de septiembre de 2024, que cursan a los folios 261 y 263, fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal, boletas de notificación, dirigidas a los ciudadanos ISMAEL ANTONIO GRATEROL y EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, suscritas por sus respectivos Apoderados judiciales, insertas a los folios 262 y 264.
Riela del folio 265 al 267 y sus vueltos, Acta de Audiencia de Publicación del Dispositivo del Fallo de fecha 24 de septiembre de 2024, en el cual este Tribunal declaró DESISTIDO el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada identificada en autos.
Cursa del folio 268 al folio 271 de actas, escrito de fecha 25 de septiembre de 2024, presentado por los abogados Fernando David Ruíz Flores y Manuel José Guzmán Pineda actuando con el carácter que acredita en actas, solicitan desestimar los alegatos y defensas expresadas en diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada cursante del folio 237 al folio 240 de actas.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Consta al folio 01, auto de fecha 03 de junio de 2022, mediante el cual el Tribunal de la causa dio apertura al cuaderno separado de medidas.
Cursa del folio 02 al 09, copia fotostática certificada de la demanda presentada por la parte accionante en fecha 22 de noviembre de 2021.
A los folios 10 y 11, cursan copias fotostáticas certificadas de auto, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada.
Al folio 12, consta nota secretarial de fecha 01 de julio de 2024, de que se tachó y enmendó la foliatura del cuaderno de medidas, desde el folio 02 hasta el folio 11.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento, este jurisdicente considera prudente hacer las siguientes consideraciones:
De la Competencia de este Juzgado Superior Agrario para conocer el recurso de apelación interpuesto:
Este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de junio de 2024 (folios 176 al 181 de actas), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de junio de 2024, la cual corre inserta desde el folio 159 al 169 y sus vueltos de actas, por la parte demandada a través de su Apoderado Judicial, abogado CARLOS ANDRÉS PÉREZ PÉREZ, en este sentido, se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numerales 1º y 15 establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Igualmente, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Aparte Único de la Disposición Final Segunda eiusdem, este Juzgado Superior Agrario, actuando como Tribunal de Alzada, resulta competente para el conocimiento de la apelación antes referida y una vez, verificada la idoneidad específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de segunda instancia de las acciones con ocasión a los juicios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que aquí nos ocupa.
Del mismo modo, es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno para fines agrícolas, ubicado en el sector El Batatillo, Municipio Carache del Estado Trujillo expresando los linderos del lote de terreno, según el demandante, consta de una superficie de ciento veinticuatro hectáreas con cinco mil metros cuadrados (124 has. con 5000 m2), con actividades de producción agrícola y pecuaria, según sus dichos, constituye una unidad de producción destinada a la elaboración de queso y leche, competencia territorial de este Tribunal, por estar la acción posesoria por perturbación sobre bienes afectos a la actividad agraria protegida y tramitada a través del procedimiento ordinario agrario, previsto en los ordinales antes expresados del artículo 197 y siguientes de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por tales supuestos, es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la más avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana también lo hizo, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario, fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación de la finca o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial, por expresar el demandante que realiza siembras de maíz y cría de ganado bovino, hecho no enervado por la parte demandada que el bien controvertida la posesión está destinado a la producción agropecuaria. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta posición, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, Expediente Número AA10-L-2006-000041.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el bien objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Como antesala al análisis de los motivos que llevaron al apelante a impugnar la sentencia, que fue objeto del recurso de apelación y el análisis probatorio, es obligante pasar a reflexionar lo siguiente:
Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo, una vez revisada el acta cursante al folio 221 de fecha 18 de enero de 2022, cuyo encabezamiento expresa: “ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRUEBAS E INFORMES” (resaltado en dicha acta) levantada el acta en la Sala de Audiencias de este Tribunal y en ella textualmente se expresa: “…Constituido el Tribunal con el Abogado REINALDO DE JESÚS AZUAJE, Juez, el Secretario Temporal JOSÉ ALEJANDRO MARÍN BARRETO y el Alguacil, LUIS ROBERTO MEJÍA BARRETO. Se realizó el anuncio del acto conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no encontrándose presentes ningunas de las partes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En este estado el Juez toma el derecho de palabra y declara desierto el acto y da por terminado el mismo…”. (Resaltado por el que aquí decide).
Una vez expuesto lo anterior y antes del estudio minucioso de las actuaciones cursantes en el presente expediente contentivo del juicio de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA (APELACIÓN), cuyas partes ya fueron identificadas, previo al análisis del escrito de apelación (folios 176 al 181 de actas) de fecha 28 de junio de 2024, observa que en fecha de fecha 23 de julio de 2024, la parte apelante asistida por el abogado Carlos Andrés Pérez Pérez, promovió pruebas (folios 185 al 187 de actas), las cuales fueron admitidas en misma fecha (23 de julio de 2024), que cursa al folio 188, el día 25 de julio de 2024 (folio 190), el Tribunal fijó la Audiencia de Evacuación de Pruebas e informes, para el tercer día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Como antes se dejó sentado, llegado el día y hora para la realización de dicho acto judicial, en fecha 30 de julio de 2024, no se presentaron las partes a la referida audiencia probatoria y de informes, dejándose constancia de ello en acta que cursa al folio 191 de actas, fijándose el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana para producir el dispositivo del fallo.
Ahora bien, en esta misma fecha, siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 am mediante diligencia cursante al folio 192 de autos, el Apoderado judicial de la parte demandante abogado CARLOS ANDRÉS PÉREZ PÉREZ, expuso que no se presentó a dicha AUDIENCIA porque tenía fijada para ese día Audiencia en el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y que debido a los disturbios que se habían presentado en la ciudad de Barquisimeto, la ciudadana EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA no pudo estar presente en este Tribunal, igualmente, al día de despacho siguiente, es decir el 31 de julio de 2024 a las dos y treinta minutos de la tarde (02:20 pm), presentó escrito el mismo apoderado judicial de la parte demandada ampliando los alegatos y justificaciones de por qué no se había presentado el día y hora fijado para la realización de la audiencia oral de pruebas e informes en la que se declaró desierto el acto, que fue debido a los hechos de conmoción social que ocurrieron en el país, que su patrocinada no pudo trasladarse de la Ciudad de Barquisimeto del estado Lara y que el lunes 29 de julio aproximadamente a las dos y diez minutos de la tarde (02:10 pm) no pudo ingresar al Palacio de Justicia y por ende a la sede del Tribunal a verificar la fijación del acto que fue declarado desierto y que su representada tenía una audiencia fijada para esa misma fecha en el Tribunal de Control 6 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, debido a los hechos narrados, este juzgador suspendió el proceso principal y ordenó la apertura de una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y debido a que hubo oposición se dio apertura al lapso probatorio de ocho días que establece dicha disposición legal, ambas partes promovieron y evacuaron pruebas, decidiendo la incidencia en fecha 19 de septiembre de 2024, tal como consta a los folios 249 al 258 de actas, no presentando prueba evidente de lo expuesto en dicha diligencia y escrito, reiterara la posición pacífica respecto a que los actos procesales fijados no se pueden repetir justificando inasistencias de la o las partes por razones de fuerza mayor o hecho fortuito, ajeno a la voluntad de las partes, sin pruebas fehacientes no se puede soslayar el principio de certeza de los actos procesales y el de igualdad de las partes y equilibrio procesal, por lo que se declaró improcedente la solicitud de realización de nueva Audiencia Oral de Pruebas e Informes.
Ahora bien, Respecto a la inasistencia de la parte apelante a la Audiencia de Pruebas e Informes, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio en forma reiterada, que este sentenciador lo ha acogido y mantenido en forma pacífica, conservando así los principios de expectativa plausible y confianza legítima, que al no presentarse la parte apelante a dicha Audiencia, hay un desistimiento tácito del recurso de apelación, salvo que se estén violando con la sentencia apelada, derechos y garantías constitucionales. Observando del texto de la sentencia impugnada a través del Recurso de Apelación y de las actas procesales, observa que no se están violentando derechos y garantías contemplados en la Carta Fundamental. Como corolario de lo anterior, este sentenciador ha de declarar desistido tácitamente el Recurso de Apelación, ejercido en fecha 28 de junio de 2024 (folios 176 al 181 de actas), contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 14 de junio de 2024, la cual corre inserta desde el folio 159 al 169 y su vuelto de actas, la cual declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por el ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número 5.777.843, representado por los abogados en ejercicio FERNANDO DAVID RUIZ FLORES, MARIA EUGENIA GRATEROL RODRIGUEZ y MANUEL JOSÉ GUZMÁN PINEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.657, 217.163 y 183.953, respectivamente, en contra de la ciudadana EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 8.028.469, representada por el abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 260.997, sobre un inmueble ubicado en el sector El Batatillo, municipio Carache del estado Trujillo, con una extensión de ciento veinticuatro hectáreas con cinco mil metros cuadrados (124 Ha con 5000 m2), con los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Eduardo Briceño y Pedro Fernández; SUR: terrenos ocupados por colectivo Gil Matel, Tito Rojas y Franklin Perdomo; ESTE: terrenos ocupados por Edixon Vásquez y Orangel Pérez; y OESTE: río Botey y vía de penetración. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada el cese de los actos perturbatorios sobre la posesión ejercida por la parte actora en un inmueble ubicado en el sector El Batatillo, municipio Carache del estado Trujillo, con una extensión de ciento veinticuatro hectáreas con cinco mil metros cuadrados (124 Ha con 5000 m2), con los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Eduardo Briceño y Pedro Fernández; SUR: terrenos ocupados por colectivo Gil Matel, Tito Rojas y Franklin Perdomo; ESTE: terrenos ocupados por Edixon Vásquez y Orangel Pérez; y OESTE: río Botey y vía de penetración. Así se decide. TERCERO: No se condena en costas, ello de conformidad a la sentencia número 1155 de fecha 14 de diciembre de 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 17-0182, que declaró conforme a derecho la Desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad referente a las costas procesales en el Procedimiento Ordinario Agrario. Así se decide. CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o en la persona de sus apoderados judiciales. Así se decide….” (sic) (lo resaltado por el a quo). En consecuencia, firme la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2024, la cual corre inserta desde el folio 159 al 169 y su vuelto de actas, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y no condenando en costas a la parte demandada, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 1155 de fecha 14 de diciembre de 2022 que recayó en el expediente 2017-0182, haciendo valer la confianza legítima y expectativa plausible debido a que este jurisdicente lo ha reconocido en forma reiterada. Así se decide.
En otro orden, con relación a los hechos alegados por el Abogado Carlos Andrés Pérez Pérez, apoderado judicial de la parte demandada, en diligencia de fecha 19 de septiembre de 2024, cursante del folio 237 al folio 240 de actas y la copia fotostática certificada de oficio de notificación de Acto Administrativo suscrito por el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Tierras, que riela del folio 241 al folio 248 de actas y en escrito presentado por los abogados Fernando David Ruíz Flores y Manuel José Guzmán Pineda, representantes judiciales de la parte demandante, de fecha 25 de septiembre de 2024, cursante a los folios 268 al folio 271 de actas, se da por no presentado, por extemporáneos, todo debido a que hubo oportunidad a las partes para presentar pruebas hasta la Audiencia de Pruebas e Informes que en el presente asunto fue declarado desierto el acto, por no presentarse las partes a la misma y así expresamente lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
V
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara DESISTIDO el Recurso de Apelación, ejercido en fecha 28 de junio de 2024 (folios 176 al 181 de actas), por el Abogado CARLOS ANDRÉS PÉREZ PÉREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 14 de junio de 2024, la cual cursa desde el folio 159 al 169 y sus vueltos de actas, mediante la cual declaró: “(…)PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por el ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número 5.777.843, representado por los abogados en ejercicio FERNANDO DAVID RUIZ FLORES, MARIA EUGENIA GRATEROL RODRIGUEZ y MANUEL JOSÉ GUZMÁN PINEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.657, 217.163 y 183.953, respectivamente, en contra de la ciudadana EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 8.028.469, representada por el abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 260.997, sobre un inmueble ubicado en el sector El Batatillo, municipio Carache del estado Trujillo, con una extensión de ciento veinticuatro hectáreas con cinco mil metros cuadrados (124 Ha con 5000 m2), con los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Eduardo Briceño y Pedro Fernández; SUR: terrenos ocupados por colectivo Gil Matel, Tito Rojas y Franklin Perdomo; ESTE: terrenos ocupados por Edixon Vásquez y Orangel Pérez; y OESTE: río Botey y vía de penetración. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada el cese de los actos perturbatorios sobre la posesión ejercida por la parte actora en un inmueble ubicado en el sector El Batatillo, municipio Carache del estado Trujillo, con una extensión de ciento veinticuatro hectáreas con cinco mil metros cuadrados (124 Ha con 5000 m2), con los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Eduardo Briceño y Pedro Fernández; SUR: terrenos ocupados por colectivo Gil Matel, Tito Rojas y Franklin Perdomo; ESTE: terrenos ocupados por Edixon Vásquez y Orangel Pérez; y OESTE: río Botey y vía de penetración. Así se decide. TERCERO: No se condena en costas, ello de conformidad a la sentencia número 1155 de fecha 14 de diciembre de 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 17-0182, que declaró conforme a derecho la Desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad referente a las costas procesales en el Procedimiento Ordinario Agrario. Así se decide. CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o en la persona de sus apoderados judiciales. Así se decide (…)”. (Sic).
SEGUNDO: Se declara FIRME la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2024, la cual corre inserta desde el folio 159 al 169 y sus vueltos, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuyo DISPOSITIVO ya fue transcrito.
TERCERO: NO SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con la sentencia número 1155, de fecha 14 de diciembre de 2022, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó expediente 2017-0182.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo el primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). (AÑOS: 214º INDEPENDENCIA y 165º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
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CAROLINA V. VALECILLOS V.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 02:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1116).
LA SECRETARIA;
Exp. 1116
RJA/CVVG/apvg.-
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