REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
EXPEDIENTE: Nº 1124
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.777.843, con domicilio en la Población de Cuicas, municipio Candelaria del estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio FERNANDO DAVID RUIZ FLORES y MANUEL JOSÉ GUZMÁN PINEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.657 y 183.953 respectivamente, correo electrónico guzmanpinedamanuel88@gmail.com, con domicilio procesal en la Avenida Mendoza, frente al 222 Batallón de Infantería Motorizada Coronel Luis María Rivas Dávila (B.I.R.D), a la altura de la distribuidora de alimentos (D.I.S.T.A.L), parroquia Cristóbal Mendoza, municipio homónimo del estado Trujillo.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD ES PRETENDIDA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión 153924, de fecha 20 de Mayo de 2024, en Punto de Cuenta N° 13, mediante el cual dicho Ente Agrario decide: “…ASUNTO: REVISAR Y RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO aprobado por el Directorio en Sesión ORD 740-16, de fecha 22 de Diciembre 2016, mediante el punto Nº 1210009114, expediente administrativo virtual Nº 21/1605/DGP/2015/1210005452, en el cual se otorgó DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.777.843, sobre un lote de terreno denominado “LA PROVIDENCIA”, ubicado en el sector El Batatillo, Parroquia Panamericana, Municipio Carache del estado Trujillo, el cual posee una superficie de CIENTO VEINTICUATRO HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (124 hectáreas con 5982 metros cuadrados), cuyos linderos son; Norte: TERRENOS OCUPADOS POR EDUARDO BRICEÑO Y PEDRO FERNÁNDEZ; Sur: TERRENOS OCUPADOS POR EL COLECTIVO GIL MATEL, TITO ROJAS Y FRANKLIN PERDOMO; Este: TERRENOS OCUPADOS POR EDIXON VASQUES Y ORANGEL PEREZ; Oeste: RIO BOTEY Y VÍA DE PENETRACIÓN...”(Sic). (Lo resaltado del recurrente).
I
Visto el escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, recibido por la Secretaria de este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2024, tal como consta al folio 118 de actas y se le dio entrada en esta misma fecha (folio 119), presentado por el ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, asistido por los Abogados FERNANDO DAVID RUIZ FLORES y MANUEL JOSÉ GUZMÁN PINEDA, contra ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por lo que en el referido escrito recursivo, señala la parte recurrente los siguientes hechos explanados en el TITULO I, parte II a saber:
Que“… constreñidos por la estructuración seguida en el texto del acto administrativo in comento, se alude el elemento identificado con el Nº 2 en el capítulo anterior, es decir, el contexto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar referentes al procedimiento administrativo agrario, vale decir, la instancia, la tramitación, sustanciación y la decisión del acto administrativo, a través de la cual el organismo del Estado, Revisó y Reconoció la nulidad del título de propiedad social sobre el inmueble de vocación agrícola y pecuaria, otorgado al justiciable Ismael Antonio Graterol; a instancia de la ciudadana Emilia Josefina Montilla. Al respecto, se evidencia de esta parte de la decisión administrativa, que la solicitud, tramitación, y sustanciación del procedimiento administrativo agrario, que concluyó en Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo aprobado por dicho Directorio, en fecha 22 de diciembre de 2016, mediante el cual se decretó la Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario favor del ciudadano Ismael Antonio Graterol, sobre un lote de terreno de vocación agrícola y pecuaria. (Sic), (Resaltado del recurrente).
Que: “... en consecuencia, el procedimiento fue iniciado, mediante solicitud representada en fecha 24 de agosto de 2023, por Emilia Josefina Montilla Montilla ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo (ORT). En la narrativa a que se contrae el capítulo bajo estudio, resaltan elementos de significativa relevancia para la mejor y mayor compresión de la controversia , con la finalidad de ubicarla en su verdadero contexto. En efecto, en el encabezado destaca la afirmación, que la solicitante representa a la Sucesión Juan de Jesús Montilla. De seguidas, pasa al indicar el cúmulo de elementos de convicción probatorios, consistentes en pruebas documentales, lo cuales según infiere el organismo decidor, cursan en el expediente Nº 21/1605/DGP/2015/1210005452, sobre el predio denominado “LA PROVIDENCIA”, ubicado en el sector El Batatillo, Parroquia Panamericana, Municipio Carache del Estado Trujillo...” (Resaltado del recurrente).
En el mismo orden explanó que: “… es importante puntualizar, en atención a la fuerza y valor probatorio de los instrumentos públicos y privados como medios de prueba; en razón de que el único documento en original cursante en el expediente, es el Acta de Verificación de fecha 21 de Noviembre de 2023. Contrariamente, el resto, se circunscribe a copias fotostática de certificado de vacunación, oficio del Instituto Nacional de Salud Agrícola, declaración de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano Ismael Antonio Graterol, Carta Sucesoral Juan de Jesús Montilla, Carta sucesoral de Rosa María Saldívia de Montilla, registro de hierro. Asimismo, copias fotostática de Lotes de terreno de diversos fundos agrarios, documentación de los integrantes de la familia Montilla, donde demuestra su filiación y carácter de representante de la ciudadana Emilia Josefina Montilla ...” (Sic).
Posteriormente, en el TITULO I, parte III expresa del “DERECHO”, después de hacer un breve análisis de lo expresado en el acto confutado expresa lo siguiente:
“…Ahora bien, de la prescripción normativa se extrae de manera inequívoca, que el derecho a la defensa, no solo es una potestad que acompaña a los ciudadanos cuando son juzgados en los tribunales sino que los asiste ante cualquier actuación o relación Jurídica que se implemente (sic) con los Poderes Públicos. En tal sentido, el constituyente de 1999 tuvo a bien acoger la doctrina y jurisprudencia, que se había venido produciendo en las últimas décadas y estableció sin dejar margen de duda, que las garantías del artículo 49 constitucional (sic) y, entre ellas, el derecho a la defensa, debían ser honrados no solo en los procesos judiciales sino también, en los administrativos. Es lo que se llama derecho a la defensa en materia administrativa e implica, precisamente, la facultad que tiene el ciudadano de conocer todo tipo de actuación, que lleve adelante la Administración Pública con aquél y, que pueda participar en el procedimiento correspondiente, aportando sus alegatos y pruebas en el desarrollo del mismo. Así, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla los elementos que conforman y garantizan el derecho a la defensa convirtiéndose en instituciones esenciales a tomar en cuenta y materializar en el desarrollo de cualquier tipo de procedimiento administrativo.” (Sic).
De seguidas expresa: “…De forma tal, que el incumplimiento por parte de la autoridad de alguna de las garantías previstas en el artículo 49 constitucional (sic), conlleva a que las decisiones dictadas omitiendo el ejercicio pleno del derecho a la defensa, puedan ser declaradas nulas de nulidad absoluta, por violar un derecho constitucional fundamental, como lo es el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. En el caso in comento (sic), la Administración Pública interpretando y aplicando erróneamente la naturaleza y fin de las normas que consagran la institución de la Autotulela Administrativa, privó al interesado en el proceso administrativo Ismael Antonio Graterol del ejercicio pleno del derecho de defensa administrativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 de la LOPA, en concordancia con lo prescrito en el(sic) artículo (sic) los artículos 82 y 83 eiusdem.(Sic).
Continúa su exposición: “…En el sentido que los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que lo dictó, o por el respectivo superior jerárquico y, que la Administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella. Irrefragablemente, los supuestos establecidos en las últimas normas citadas e invocadas como fundamento legal de la actuación de la Administración Pública, se revierten contra la sentencia administrativa, en virtud, que la misma Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, otorgada por el Directorio del INTI) (sic) al campesino Ismael Antonio Graterol, sometida a revisión a instancia de la ciudadana Emilia Josefina Montilla Montilla, dando origen al acto administrativo, mediante el cual la Administración Pública decide Reconocer su Nulidad Absoluta; evidencia por sí misma para demostrar que el Acto Administrativo anulado, originó derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos al campesino Ismael Antonio Graterol.” (Sic).
Más adelante explana: “…De lo que forzosamente se colige que el procedimiento legal idóneo para tramitar, sustanciar y decidir la pretensión deducida por la interesada Emilia Montilla Montilla, es el instituido en el Título III- Del Procedimiento Administrativo Ordinario- Capitulo 1- Del Procedimiento Ordinario, artículos 47, 48 y siguientes de la LOPA. Al respecto, es relevante resaltar la diferenciación hecha por el legislador, entre el procedimiento iniciado a instancia de particulares y el comenzado oficiosamente por la Administración Pública; en el sentido, que sin lugar a equívocos señaló, los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad y; el procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En relación al inicio del procedimiento oficiosamente por la Administración Pública, le impuso la obligación de inexorable cumplimiento de notificar a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones .” (Sic).
De seguidas expresa: “…partiendo de la premisa que el administrado Ismael Antonio Graterol se enteró del procedimiento administrativo, después que fue dictado el fallo administrativo, declarando el reconocimiento de la nulidad absoluta del Acto Administrativo aprobado por dicho Directorio del INT (sic), en fecha 22 de diciembre de 2016, mediante el cual le fue otorgado Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, resulta evidente, que la autoridad administrativa decidora, en principió asumió la sustanciación de la acción administrativa, como si se tratara, que se inició a instancia privada; circunstancia esta, que le imponía de todas maneras notificar al titular del documento de propiedad social agraria, sobre el procedimiento de revisión de oficio iniciado para reconocer la nulidad absoluta de dicho título a fin de garantizarle el pleno ejercicio del derecho a la defensa durante el procedimiento en ciernes.” (Sic).
Más adelante explana: “…Sin embargo, paradójicamente, el juzgador administrativo en el Capítulo III- Del Derecho, incluye un subtítulo denominado: DE LA REVISION DE OFICIO DE LOS ACTOS AMINISTRATIVOS DICTADOS POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. La resplandeciente anomalía de lógica jurídica, encerrada en la lapidaria enunciación, exige, su transcripción textual, al siguiente tenor:…” .” (Sic) (Resaltado del recurrente), transcribiendo textualmente los artículos 2 y 49 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Continúa su exposición: “…Pues bien, la enfatización sobre los señalados considerandos del acto administrativo, obedece a los ruidos que encienden las alarmas del razonamiento lógico- jurídico y el buen juicio, así como a los principios de confianza legítima, principio de precaución y suma prudencia que rigen el procedimiento administrativo, además, de los principios procesales universales de la Buena Fe y de Seguridad Jurídica, complementados con el principio y postulado de que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia (art. 257 CRBV); a causa de la incertidumbre emanada de la disyuntiva irresoluta de saber a ciencia cierta: ¿Por qué un funcionario de la Administración Pública, fundamentada en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad (art. 141 CRBV), al invocar el Titulo III- Del Procedimiento Administrativo Ordinario- Capitulo 1- Del Procedimiento Ordinario, se refiere exclusivamente al artículos 49 y, excluye el artículo 48 de la LOPA, a pesar de ser la norma rectora que encabeza dicho título?. La contundente e irrefragable respuesta es, porque consagra el sagrado derecho humano constitucional de defensa, específicamente, el derecho a la defensa administrativo. .” (Sic) (Resaltado del recurrente).
Continúa con su exposición: “…En relación al derecho a petición, también aludido en el acápite del Capítulo III del acto administrativo, referido al derecho, es imprescindible reflexionar considerando: En el caso bajo estudio, el derecho a petición consagrado en el artículo 51 constitucional(sic), necesariamente, no debe solamente mirarse desde la óptica del derecho a petición y de oportuna y adecuada respuesta; en razón, que ello presupone la activación del aparato administrativo, provocada por una pretensión incoada por alguna persona; y, en el caso del administrado Ismael Antonio Graterol, no se trata de ese supuesto en lo que a él respecta, ya que como es sabido el procedimiento administrativo, fue iniciado a instancia de la ciudadana Emilia Josefina Montilla Montilla. Luego, entonces, el mentado derecho fundamental, precisa verlo desde el contexto del principio de progresividad de los derechos humanos a que se contrae el artículo 19 constitucional(sic), y, en general, en el marco del título de los derechos humanos, preponderantemente, de los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad; igualdad ante la ley, libre acceso a la justicia (tutela judicial efectiva), a que se refieren los artículos 20, 21 y 26 de la Ley Fundamental. .” (Sic) (Resaltado del recurrente).
De seguidas expone: “…La violación del debido proceso, simultáneamente, llevó consigo el menoscabo del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, en virtud, que produjo efectos colaterales lesivos, entre otros, a los derechos de protección a la familia, a una vivienda digna, al trabajo, a la propiedad social agraria y a la paz en el campo al administrado Ismael Antonio Graterol. De la misma manera, trajo como consecuencia directa la vulneración del derecho de igualdad ante la ley; en razón, que el juzgador administrativo dio (sic) trato preferencial a la interesada impetrante en la garantía del uso pleno del derecho a petición, en perjuicio del campesino ostentador del título de propiedad agraria, objeto de la revisión que devino en el reconocimiento de la nulidad absoluta del mismo por la Administración Pública Igualmente, la clandestinidad en que fue sumido el procedimiento administrativo con respecto al interesado Ismael Antonio Graterol, le impidió; en primer lugar, conocer que se estaba sustanciando un procedimiento de nulidad del acto de garantía de permanencia que le había sido otorgado y que le generó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos al momento de ser conferido; y en segundo lugar, elevar peticiones idóneas y pertinentes ante las autoridades del INTI, refutando y atacando la aducida pretensión de nulidad, toda vez que en ningún momento el ente administrativo indicó que se estaba incoando un procedimiento de tal índole, sólo que acudía a efectuar una "verificación de predio"..” (Sic) (Resaltado del recurrente).
Continúa su exposición al siguiente tenor: “…coetáneamente, le fue cercenado el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, derivados de la Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, otorgada a favor del ciudadano Ismael Antonio Graterol, por el Directorio del INTI, en fecha 22 de diciembre de 2016, la cual a posteriori (sic) fue sometida a revisión y en consecuencia fue reconocida la Nulidad Absoluta. De esta manera, la Administración Pública no solo cerró las vías idóneas, preestablecidas en la ley para atacar y defenderse en sede administrativa, sino, que le bloqueó el acceso a la jurisdicción para ejercer las vías y recursos idóneos y expeditos, procurando la tutela de los derechos e intereses legítimos, personales y directos, emanados del título objeto de la revisión a que se contrajo el proceso administrativo, que desembocó en su nulidad absoluta. .” (Sic) (Resaltado del recurrente).
En el aparte IV expone: “… El objeto esencial del acto administrativo revisor y anulador, descansa en la figura del arbitrio administrativo, creada doctrinaria y jurisprudencialmente por los autores y jueces sobre la materia perteneciente a la esfera del derecho sustantivo y adjetivo administrativo, inspirados en la teoría general del Derecho Civil y, específicamente del Derecho Público; en virtud de la relación de continente a contenido entre el último con el primero de los nombrados, los cuales, a su vez encuentran contenido y asidero en los valores y principios de la Filosofía del Derecho. De manera tal, que el tema es significativamente álgido, dicho en otras palabras, no constituye una bagatela o minucia jurídica, susceptible de resolver mediante un tratamiento, signado por la superficialidad y la famélica argumentación, tanto de hecho como derecho, habida cuenta, que una decisión de tanta trascendencia y entidad jurídica, política, social y ética, donde deben converger pacíficamente el principio de Legalidad, principio de la Confianza Legítima, principio de la Precaución del acto administrativo.” (Sic).
En este mismo orden explana: “…el juzgador administrativo debe garantizar en la formación y constitución del acto administrativo la vigencia, entre otros, de los principios generales del Derecho, tales como: el principio de Buena Fe, el principio de Suma Prudencia, el principio de Seguridad jurídica. Todos los cuales en su conjunto, son la base piramidal del principio, consistente en que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, consagrado por el constituyente de 1999 en el artículo 257 de la CRBV. Ahora bien, la honra de esta gama de valores y principios la debe garantizar la Administración Pública, cuando se trata de disponer y usar de la Potestad de Arbitrio Administrativo en la solución de las controversias en dicha materia. La nota introductoria de este capítulo está estrechamente vinculada al desempeño funcionarial en la decisión del conflicto de intereses en cuestión. .” (Sic) .
Después de hacer una referencia al TITULO IV de acto administrativo confutado explana el recurrente que: “…Como hecho palpable de lo antes dicho, es determinante la forma abrupta y sorpresiva de aterrizar el juzgador administrativo en este capítulo. En efecto, de seguidas a la denominación del mismo, procede a la transcripción de los artículos 81, 82, 83 y 84 de la LOPA, además resaltados con negritas y subrayados suyos.
De seguidas explana: “…Al respecto, resulta pertinente y necesario, confesar nuestro escaso entendimiento y poca comprensión de la intención y finalidad de este estilo de citar las normas, el cual sin conexión, relación y entrelazamiento argumental fáctico y jurídico, lo conforman descripciones normativas aisladas, deambulando peregrinamente en el limbo de la abstracción de las normas, pero, jamás en razonamiento lógico y jurídico; pueden categorizarse con la jerarquía de fundamentación legal de ninguna operación jurídica de actuaciones jurisdiccionales y administrativas.”. (sic)
Más adelante expone: “…Enseguida, sin ninguna explicación, también, estrepitosamente intenta razonar, en procura de motivar legalmente la decisión administrativa; más, sin embargo, dicho empeño fue un intento fallido; pues, el pretendido razonamiento se transmutó en cita doctrinaria. Al asentar que: "La Administración Pública, ha sido dotada de una potestad que se ha denominado por la doctrina como por la Jurisprudencia, como la AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA, con el objeto de proteger, defender o tutelar el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales; potestad esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, en el Capítulo I del Título IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 'De la Revisión de Oficio, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio". Dicha narración vuelve al lugar común de las citas, Títulos, capítulos y artículos, agregando, una sucinta y superficial explicación, que nada aporta como fundamentación legal y el resaltado sin sentido. .” (Sic) (Resaltado del recurrente). Continuando su narrativa y citas relativas al acto confutado expresando sus fundamentos para enervarlo, expresando que: “…En esta misma dirección, pretende dotar de razonamiento motivador al acto administrativo, pero, el intento resulta fallido, pues, vierte un párrafo, que a todas luces no es más que una cita doctrinal, …”.” (Sic) (Resaltado del recurrente).
Más adelante expone que “…El inusitado remate, trascribiendo aisladamente el artículo 83 de la LOPA, llama poderosamente la atención, ya que los supuestos previstos en él, no son materia objeto de controversia, pues, no está en discusión la potestad de la Administración pública de revisar de oficio los actos administrativos de su propia autoría, ni mucho menos, la cualidad para el ejercicio del derecho de revisarlo, por lo que no se haya lógica justificación a la invocación fuera del contexto del Capítulo del Título IV de dicha ley orgánica del mentado artículo 83, al hacer abstracción del artículo 82, el cual, si encaja plenamente en la esencia del asunto decidido; ya que su contenido se basta por sí mismo, para demostrar el intencionado sesgo en la interpretación y aplicación de la normativa contemplada en el señalado capitulo. En efecto, de su transcripción, se extrae, la causa del aislamiento y la descontextualización delatada,…”(Sic), transcribiendo dicho artículo 82 de la mencionada LOPA.
Continúa su exposición: “…Incuestionablemente, la situación de la pretensión administrativa deducida, se subsume de manera inequívoca en el supuesto de la norma indicada, ya que como se ha señalado, la Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario revisada y anulada por el Directorio del INTI, originó derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos al campesino Ismael Antonio Graterol, por lo que le estaba vedado a la Administración Pública, anular de manera unilateral, bien sea de oficio o instancia de parte el referido título de propiedad social agraria, sin la garantía de la realización de un procedimiento administrativo justo y con las garantías del debido proceso. En cuya sustanciación le fuese permitido al titular de la Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, ejercer los alegatos y
defensas, así como promover las pruebas de descargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la LOPA, en concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución. .” (Sic) (Resaltado del recurrente).
De seguidas explana: “…El enfoque del conflicto administrativo desde la óptica de la LOPA, lo termina el sentenciador administrativo, asentando “La normativa legal nos impone que siendo la Potestad Revocatoria un poder que ostenta la administración de eliminar los actos dictados por ella. Fundándose en motivos de oportunidad o conveniencia, bien sea originaria o sobrevenida. En efecto en los actos, en los que son por naturaleza vinculados a la Administración, le corresponde establecer el momento u oportunidad en que los mismos son pronunciados. En este orden y en lo que respecta a la potestad de autotutela de la administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes, es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad de extinguir sus actos administrativos en vía administrativa. Esta facultad se encuentra prevista como ya se acotó en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerárquico, siempre y cuando no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.” .” (Sic).
Continúa su exposición: “…Este epilogo grisáceo sobre un tema de tanta relevancia legal, justa y ética; impone, resaltar, que no es más, que un ritornelo redundante, tautológico y desatinado, que lo convierten en una pieza distante de ser un documento contentivo de la resolución de un conflicto de tan significativa importancia jurídica, política, social y económica, desde luego, por supuesto, sin pretender que alcance los niveles de una sentencia judicial, esto es, con una prosa digna de una pieza literaria, parafraseando al maestro procesalista Humberto Cuenca, pero, que por lo menos reúna las más elementales reglas de la gramática, aderezada, aunque sea muy poco con razonamiento lógico y jurídico, recta razón, y buen sentido, de los cuales está ayuno. A pesar de todo ello, ¡Bien venido sea!, en obsequio de la ley, el derecho, la igualdad, la justicia y la ética de un lado, y, del otro, a favor de la causa del campesino Ismael Antonio Graterol, por cuanto, la monserga finaliza: "...siempre y cuando no originen derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos para un particular"..” (Sic) (Resaltado del recurrente).
De seguidas explana “…De esta manera, es el mismo sentenciador administrativo, quien asesta la mortal estocada final al acto administrativo, al infeccionarlo del vicio de la incongruencia; en razón que ese traspiés argumental, dio al traste con la síntesis de la controversia administrativa, en virtud que contradijo el razonamiento jurídico esgrimido para subsumir la revisión de la Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, objeto de la Revisión y Reconocimiento de Nulidad Absoluta trayendo como consecuencia la destrucción entre sí de los razonamientos argüidos para sustentar la adecuación del hecho en el supuesto de derecho. Definitivamente, el cúmulo de falencias acusadas en el acto administrativo: evidencian, que el Directorio del INTI, al revisar y reconocer la nulidad absoluta de la Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, otorgado a Ismael Antonio Graterol, le violó de manera flagrante el debido proceso, en la garantía del derecho a la defensa administrativo. Además, le fueron menoscabados los derechos al Libre desenvolvimiento de la personalidad, Igualdad ante la Ley, Libre Acceso a la Justicia (Tutela Judicial Efectiva), Protección de la Familia, Vivienda, Trabajo y Propiedad. .” (Sic) (Resaltado del recurrente).
En la parte V del TITULO I del referido escrito expone: “…El sentenciador administrativo, fiel a su forma de desarrollar la actividad procedimental en la formación de los anteriores elementos del acto administrativo, da un salto al vacío, ya que sin orden, ni concierto, volviendo trizas el principio de la congruencia, exigido por cualquier acto sentencial, además, pulverizando la inexorable coherencia que debe revestir todo documento público, que recoja el ejercicio de la potestad de arbitrio, asignada por el legislador a la Administración Pública en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; transitó desde el Derecho Administrativo al Derecho Agrario, concretamente, de la LOPA a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (en lo adelante LTDA). .” (Sic).
Igualmente explana: “…En efecto, el directorio decidor, sostuvo: "Por su parte, el artículo 115 ejusdem establece el objeto el cual no es más que la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas y el artículo 117 numerales 1 y 6 hace mención a las competencias las cuales son: Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, así como iniciar de oficio el procedimiento de rescate de tierras de conformidad con lo establecido en la ley." (FOLIO SIETE (07) DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONFUTADO). .” (Sic) (Resaltado del recurrente).
Alega el recurrente: “…En la redacción del párrafo transcrito, es elocuente, que las anomalías características del texto in extenso del acto administrativo van in crescendo, como resulta palmario del uso de la muletilla o comodin latino "ejusdem", en relación a un artículo nombrado, sin antes haber indicado el nombre de la ley que lo contiene, haciendo inferir, inequívocamente, que se refiere al artículo 115 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ha sido la invocada hasta aquel momento por el decidor administrativo; el cual, obviamente, no es, por cuanto dicho texto legal solo consta de 108 artículos, no obstante, el desatino no se detiene allí, sino, contrariamente, continúa al mentar el artículo 117 numerales 1 y 6, sin señalan (sic) a cual ley pertenecen. Entonces, se pudiera esgrimir como argumento en contrario, que se debe presumir el texto legal al cual pertenecen pero, ello no dejaría de ser una falacia argumental, en virtud, que los requisitos de toda decisión deben ser expresados de forma positiva y precisa, ya que el cumplimiento de los mismos, son de orden público y por ende, de obligatorio cumplimiento. .” (Sic) (Resaltado del recurrente),
De seguidas explana que: “…es imprescindible puntualizar, que el acto administrativo es de efectos particulares en materia agraria, y que el destinario afectado es un campesino lego en derecho, razón por la cual las anomalías denunciadas redundan negativamente de manera directa en el derecho a la defensa y colateralmente en los ya citados derechos constitucionales. Por otra parte, no se puede hacer abstracción, que el ente decidor pretendió en un párrafo de seis (6) líneas sintetizar el contenido del Capítulo 1- Del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del TITULO IV DE LOS ENTES AGRARIOS; lo que objetiva, honesta y sinceramente, no tiene relevancia jurídica, porque la existencia y vigencia de las instituciones encargadas de dirigir la Política Agraria y sus competencias no fue materia controvertida en el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo revisor anulador….”.” (Sic) (Resaltado del recurrente).
Continua el recurrente: “…Luego sin rumbo fijo retoma a la CRBV, exactamente, al Capítulo II, De la Competencia del Poder Público Nacional, del Título IV, Del Poder Público, trayendo a colación el artículo 156 numerales 25 y 32, lo que igualmente, es irrelevante por razones obvias; sin embargo, usa el dispositivo constitucional para determinar, con marcada inexactitud que: "De la normativa constitucional antes transcrita, se concluye que es obligación del Estado, garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la población, lo cual se logrará promoviendo la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral asimismo, se determina que la producción de alimentos es de interés público, vale decir, es un problema de soberanía de la República. Al respecto, es imprescindible denotar, contrariamente, el único resultado concluyente de la invocación antecesora del precepto constitucional 156, fué (sic) que sirvió de puente movedizo para el retomo de una forma pragmática, desaprensiva y arbitraria al tema de la AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA, reproduciendo parcialmente el primer párrafo, plasmado primigeniamente en la parte denominada: Titulo IV- de la Revisión de los Actos Administrativos-Capitulo 1- De la Revisión de Oficio, cuyo tenor lo delata al retratarlo con todo y resaltado suyo, al mencionarlo como sigue: (…) con el objeto de proteger, defender o tutelar el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales: potestad esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, en el Capítulo I del Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, De la Revisión de Oficio (…). Volviendo por enésima vez a señalar: “ en el cual se establecen las formas y alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio".
Así concluye esta parte V, del escrito recursivo que “…Con tan escuálido bagaje lógico-juridico, justo y ético determinó…” que revisó el Ente que produjo el acto confutado a revisar el acto confutado transcribiendo el mismo parte de dicho acto atacado de nulidad.
En la parte VI del TITULO I del nombrado escrito recursivo expresó el recurrente que “…por tales apostasías ilógico-antijurídicas, injustas y antiéticas construyó una nueva teoría denominada NULIDAD ABSOLUTA; pues, sin ningún miramiento, novedosamente se asentó:…” .” (Sic) (Resaltado del recurrente), transcribiendo parte del texto del acto administrativo confutado, para explanar que: “…Los elementos, fundamentos existenciales de la novel y presuntuosa teoría, elucubrada, para Reconocer la Nulidad Absoluta de la GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL son: El arbitrio administrativo y los vicios de fondo del acto administrativo. Luego, entonces, la naturaleza, el fin, las primeras y las últimas causas, se vinculan indisolublemente a la violación del poder discrecional de las autoridades administrativas y el vicio de nulidad absoluta y, en consecuencia, a lo previsto en los artículos 12 y 19 de la LOPA. En efecto, de acuerdo al artículo 12 de la Ley orgánica, el ejercicio del poder discrecional por las autoridades administrativas no es ilimitado ni puede conducir a la arbitrariedad .” (Sic) (Resaltado del recurrente).
De seguidas explana: “En particular dice el artículo 12 de la LOPA que, los actos administrativos discrecionales deben mantener la debida proporcionalidad y adecuación entre su contenido y los supuestos de hecho que conforman sus motivos y deben, asimismo, mantener la adecuación con los fines de la norma. Por tanto, todo traspaso a los límites de la discrecionalidad que se derivan de los señalados principios de la racionalidad, proporcionalidad, justicia, equidad e igualdad, vicia el acto administrativo de ilegalidad y lo hace susceptible de ser anulado…”(Sic).
En este mismo orden explana: “…En relación al vicio de nulidad absoluta, se precisa puntualizar: Es la consecuencia de mayor gravedad derivado de los vicios de los actos administrativos y que provoca que estos no puedan en forma alguna, producir efectos, pues, el acto nulo de nulidad absoluta, se tiene como nunca dictado: por ello, nunca podría ni puede producir efectos. Por eso la doctrina habla, en estos casos, de vicios de Orden Público y califica a los actos administrativos de inexistentes. La nulidad absoluta por tanto, es un vicio de tal importancia que afecta a los actos administrativos en casos realmente graves. Por ello, la LOPA en su artículo 19, ha identificado, con precisión, los casos en los cuales se produce este vicio de nulidad absoluta….”(Sic). Transcribiendo el artículo 12 de la nombrada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para reflexionar que:
“…Por lo que resulta inequívoco, solo estos cinco casos citados dan origen a la nulidad absoluta y ningún otro vicio de los actos administrativos, da origen a nulidad absoluta, sino a la anulabilidad. En relación a este punto, es de significativa relevancia señalar, que así lo aceptó expresamente la autoridad administrativa sentenciadora, al afirmar: "Al respecto es importante advertir que existe un vicio que no está taxativamente en el artículo transcrito, como lo es el falso supuesto, razón por la cual la doctrina y jurisprudencia han oscilado entre considerarlo vicio de nulidad relativa o de nulidad absoluta. En tal sentido, se dice que el falso supuesto se configura cuando la Administración autora del auto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar."
Continúa el recurrente expresando que: “…El laconismo empleado en la redacción del párrafo transcrito, impacta ruidosamente contra la obligación legal, justiciera, proporcional, equitativa y moral, del representante de la Administración Pública en funciones de juzgamiento, al aplicar vías excepcionalísimas en la resolución de un conflicto sometido a su escrutinio, por cuanto, ello implica una flexibilización en el mejor de los casos, o, una derogatoria en el peor de los casos del Principio de Legalidad Administrativo, sobre el cual afirma el autor y catedrático de Derecho Administrativo: Antonio Moles Caubet, es como: La columna vertebral del Derecho Administrativo por lo cual resulta inexplicable que siendo tanta su importancia no se haya tenido, como tantos otros, un tratamiento monográfico donde se hicieran resaltar sus diversas implicaciones.” (Sic) (Resaltado del recurrente).
En este mismo orden expresa: “La preocupación reclamada por el insigne maestro, fue satisfecho con la Promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el 30 de diciembre de 1981. De cuyo texto se extrae, que la característica esencial del acto administrativo, derivada de la redacción del artículo que lo define, es su sometimiento al principio de legalidad. En efecto, la noción misma del acto es la expresión del principio señalado en dos de sus modalidades fundamentales: la legalidad formal y la legalidad sustancial. El principio de legalidad en virtud del cual la actividad administrativa ha de ceñirse a los condicionamientos de la ley, obliga así a la Administración a someterse en sus declaraciones a las modalidades extrínsecas que ella le señala (legalidad formal, art. 18 LOPA) y a llenar los requisitos que ella establece (legalidad sustancial, art. 19 LOPA). ” (Sic).
Agrega igualmente que: “… por las peculiares características del acto administrativo bajo estudio, como quiera, que el cuestionamiento al mismo comprende solamente a la legalidad sustancial, es pertinente apuntar, que la misma implica que el acto contenga una serie de elementos intrínsecos por una parte y que no atente contra una serie de disposiciones prohibitivas por la otra, los elementos intrínsecos se encuentran en la definición del acto administrativo en el artículo 7 de la citada ley, que los denomina como "requisitos", son fundamentalmente, la competencia, el contenido, el objeto, la motivación y la legalidad teleológica. En lo atinente al acto administrativo en referencia, la impronta relacionada con la disputa sobre su legalidad o no, el cumplimiento o no de los requisitos sustanciales la marcó la Administración Pública. .” (Sic).
De seguidas expone: “…Siendo importante recordar, su afirmación en el sentido que la figura del falso supuesto, como causal de nulidad absoluta, no está señalada de manera taxativa en el artículo 19 de la LOPA. Es por tal razón, que para garantizar el requisito intrínseco de Motivación del acto administrativo, adquirió la obligación lógica-jurídica, igualitaria, equitativa, prudente, proporcional y moral de explanar fundadamente las razones fácticas y jurídicas, que justifiquen acudir a la excepcionalidad, para la solución de una cuestión de derecho; por el contrario, nada dijo al respecto, a parte de la mención del falso supuesto. Por lo que en procura de encausar el tema en el contexto planteado por el juzgador administrativo, es inexorable considerar. .” (Sic).
En este mismo orden explana: “…Conminados por la invocación en el texto del acto administrativo del tema de la falsa suposición (falso supuesto), con la finalidad de afianzar la decisión de Reconocer la Nulidad Absoluta de la GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, dictada a favor del ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, conscientes de la entidad de las consecuencias de un acto público, proferido fuera del marco estricto de la ley, y, en consecuencia, por vía de excepción, resulta imprescindible, formular algunas acotaciones, entre otras, como bien, sostuvo el judicante administrativo, el falso supuesto no forma parte del catálogo de requisitos intrínsecos que debe contener el acto administrativo; y. por tal razón es de origen jurisprudencial y doctrinal. .” (Sic) (Resaltado del recurrente).
Así mismo alega que “… constituye obligación de inexorable cumplimiento, escudriñar en ella, con la finalidad de determinar la legalidad y procedencia del mismo en el caso en concreto, en cuyo cometido se indica, La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha definido por falso supuesto el "Fundamento o premisa generalmente de hecho, de alguna prueba, sea que por no conformarse a la verdad material conduce a conclusiones erróneas". En otra sentencia, la Corte dijo que: "El falso supuesto reposa en una falta de exactitud de orden material, o mejor literal, en palabras o frases que no figuran en lo escrito”. Y en otra oportunidad lo definió así: "El falso supuesto como es sabido, consiste en la afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente". También dijo: "Es un supuesto de hecho, positivo, afirmativo, por el cual se atribuye a un documento o actas menciones que no existen”.
Su fundamento legal lo encontramos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, referente a la infracción en la que incurren los jueces sentenciadores, “cuando la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte del juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o cuya inexactitud resulta de actas e Instrumentos del expediente mismo.”. En base a este artículo es posible definir existencia del falso supuesto en tres casos a saber. Primero, Cuando los jueces atnbuyen a un instrumento o acta procesal menciones que no contiene. Segundo: Cuando los jueces dan por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos. Tercero: Cuando los jueces den por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo. .” (Sic) (Resaltado del recurrente). Así mismo citó sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-86, expresando igualmente que la metodología empleada en la formación del acto confutado debió adecuar el acto al supuesto de hecho.
Presenta como medios probatorios los siguientes: - DOCUMENTALES: 1.- marcado con la letra “A”, copia simple del acto administrativo que revisó y reconoció la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo aprobado por el directorio en Sesión ORD 740-16 de fecha 22 de diciembre de 2016; cursante del folio 42 al folio 51 de actas. 2.- marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de Auto de Participación cursante al folio 67; 3.- marcado con la letra “C”, impresiones de fotografías cursante al folio 68 de actas; 4.- marcadas “D”, copia fotostática simple de escrito y Poder presentado por el abogado Pedro Javier Gudiño Guerra ante el Juez de Control 6 de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cursante del folio 69 al 73 de actas. 5.- marcado con la letra “E”, copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, el cual cursa del folio 74 al 78 de actas, 6.- marcado con la letra “F”, copia fotostática simple del Acta de Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria e informe fotográfico presentado por el practico auxiliar José Alexander Oropeza Alvarado el cual cursa del folio 79 al 94. 7.- marcada “G”, copia fotostática simple del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 14 de junio de 2024, cursante desde el folio 95 al 105; 8.- marcada “H”, diligencia suscrita por el Abogado Carlos Andrés Pérez y anexos (acto emitido por la consultoría jurídica de Instituto Nacional de Tierras), cursante del folio 106 al 117 de actas.
II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
Este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a exponer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA:
Tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios son competentes por el territorio para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios y el artículo 157 eiusdem, el cual dispone que:
“Artículo 7. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios” (Resaltado por el que aquí decide); así como también, el artículo 161 eiusdem, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del mismo (recibido por parte del Juzgado).
De las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, razón por la cual, quien aquí decide observa, de las actas procesales, se extrae que el presente recurso de nulidad, es intentado contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual a su vez se encuentra según el recurrente, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Batatillo, Parroquia Panamericana, Municipio Carache del estado Trujillo, territorio dentro del cual tiene la competencia atribuida este juzgador en el marco de las previsiones establecidas en los artículos 156 y 157 de la antes expresada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y observando, que el expresado escrito contiene recurso de nulidad contra acto administrativo emanado de un Ente Agrario, por lo tanto, este Juzgado Superior Agrario se declara competente para decidir sobre la admisibilidad o no del expresado recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO INTERPUESTO:
Previo al análisis sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, reflexiona este jurisdicente, que hasta la decisión tomada en el expediente 1115, de fecha 03 de julio de 2024, cursante a los folios 59 y 60 de actas, en la que siguió hasta esa fecha el criterio contenido en la sentencia número 438, de fecha 04 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que desde el 09 de mayo de 2006, hasta la fecha antes indicada (03 de julio de 2024), donde en vez de pronunciarse sobre la admisión o no del Recurso de Nulidad interpuesto, se procedía a solicitar los antecedentes del asunto planteado, por lo que respetando los principios de confianza legítima y expectativa plausible, se acordó que a partir del ingreso de un nuevo Recurso de Nulidad, se apartaría de solicitar dichos antecedentes previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto. En consecuencia, en acatamiento de lo decidido en el respectivo pronunciamiento de la anteriormente nombrada fecha que recayó en el expediente número 1115 de la numeración llevada por este Tribunal, que ciertamente ya se ha decido en otras causas; en consecuencia, este Juzgador pasa de seguidas a verificar el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad y presupuestos de inadmisibilidad establecidos en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
De la lectura del escrito recursivo y de la revisión de los documentos que en copia fotostática fueron acompañados, que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, ya identificado en autos, asistido por los abogados Fernando David Ruiz Flores y Manuel José Guzmán Pineda, ya identificados, contra ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual dicho Ente Agrario en sesión 153924, de fecha 20 de Mayo de 2024, en Punto de Cuenta N° 1, decide: “ASUNTO: REVISAR Y RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO aprobado por el Directorio en Sesión ORD 740-16, de fecha 22 de Diciembre 2016, mediante el punto Nº 1210009114, expediente administrativo virtual Nº 21/1605/DGP/2015/1210005452, en el cual se otorgó DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.777.843, sobre un lote de terreno denominado “LA PROVIDENCIA”, ubicado en el sector El Batatillo, Parroquia Panamericana, Municipio Carache del estado Trujillo, el cual posee una superficie de CIENTO VEINTICUATRO HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (124 hectáreas con 5982 metros cuadrados), cuyos linderos son; Norte: TERRENOS OCUPADOS POR EDUARDO BRICEÑO Y PEDRO FERNÁNDEZ; Sur: TERRENOS OCUPADOS POR EL COLECTIVO GIL MATEL, TITO ROJAS Y FRANKLIN PERDOMO; Este: TERRENOS OCUPADOS POR EDIXON VASQUES Y ORANGEL PEREZ; Oeste: RIO BOTEY Y VÍA DE PENETRACIÓN...”(Sic). (Lo resaltado del recurrente). Cumpliéndose así este requisito. Así se declara.
En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, el recurrente anexó copia de la Boleta de Notificación que contiene el Acto Administrativo recurrido los cuales cursan a los folios 57 al 66 de actas y del texto del mismo se desprende que el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 20 de mayo de 2024, sesión 153924, en Punto de Cuenta N° 1, REVISÓ Y RECONOCIÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, aprobado por el Directorio en Sesión ORD 740-16, de fecha 22 de Diciembre 2016, mediante el punto Nº 1210009114, expediente administrativo virtual Nº 21/1605/DGP/2015/1210005452, en el cual se otorgó DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, sobre un lote de terreno denominado “LA PROVIDENCIA”, ubicado en el sector El Batatillo, Parroquia Panamericana, Municipio Carache del estado Trujillo, cuyos linderos y medidas ya fueron descritos anteriormente, dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.
En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la “Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, el recurrente a través de sus abogados asistentes, expuso que fundamentaron el mismo en los artículos 49, 51, 305, 257, 259, 141, 20, 21, 26, 306, 156 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Al igual a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los artículos 23, 81, 82, 83, 84, 18, 7, 9, 19, 20, 12, 47, 48, 69, 2 y 49; en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 115, 167, 117, 160, 156 y 157 y artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, señalando así en el escrito recursivo la parte recurrente, lo siguiente: “...sobre lote de terreno denominado “LA PROVIDENCIA”, ubicado en el sector El Batatillo, Parroquia Panamericana, Municipio Carache del estado Trujillo, el cual posee una superficie de CIENTO VEINTICUATRO HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (124 hectáreas con 5982 metros cuadrados), cuyos linderos son; Norte: TERRENOS OCUPADOS POR EDUARDO BRICEÑO Y PEDRO FERNÁNDEZ; Sur: TERRENOS OCUPADOS POR EL COLECTIVO GIL MATEL, TITO ROJAS Y FRANKLIN PERDOMO; Este: TERRENOS OCUPADOS POR EDIXON VASQUES Y ORANGEL PEREZ; Oeste: RIO BOTEY Y VÍA DE PENETRACIÓN...”(Sic). (Lo resaltado del recurrente), acompañando la boleta original de notificación del recurrente, donde consta el acto administrativo confutado. De aquí se evidencia para dar por cumplido este requisito. Así se declara.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario, en que queda a salvo que en el curso del trámite del recurso, sea demostrado lo contrario, los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se decide.
Seguidamente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco está evidenciada la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°), salvo que en el curso del trámite procesal quede demostrado lo contrario; así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente(Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre sí, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor y los recurrentes no representan a persona jurídica alguna, sino que aducen ser propietarios (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se declara que el presente recurso de nulidad no ha recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, el presente recurso es admisible. In continenti es procedente ordenar la notificación por oficio al Procurador General de la República, al igual que por boleta al Ente Agrario que produjo el Pronunciamiento de admisión del acto administrativo confutado con copia fotostática del recurso interpuesto y la presente decisión de admisión, que deben ser aportadas por los recurrentes, igualmente se ordena notificar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto y ordena solicitar de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, el cual debe ser cumplido por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 108 del Decreto Nº 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librando la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión, comisionando para ello al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así mismo notificar por boleta a la Tercera interesada en la población de Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, todo siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 438 de fecha 04 de abril de 2001, que recayó en el expediente número 2000-1944, para que se enteren de dicho recurso admitido y ejerzan su derecho a la defensa, si considera que sus derechos e intereses han sido vulnerados dentro de los lapsos otorgados al Instituto Nacional de Tierras y a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Advirtiendo y reiterando, que las notificaciones a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras, deben ir acompañadas con copia certificada del recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión en aras de la economía procesal, prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental. Igualmente ha de publicarse un cartel a través la prensa Diario “Ciudad Trujillo”, por ser un medio de comunicación escrito de circulación regional, pero debido a hecho notorio, no existe publicación impresa y lo hacen a través de la página web o portal http:ciudad-trujillo.sytes.net, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar y constancia que contenga la publicación de conformidad con la normativa vigente. Así se decide.
A los fines de pronunciarse sobre la solicitud de “ MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO”, se ordena abrir el respectivo Cuaderno de Medidas, con copia certificada del recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión, advirtiendo que la parte recurrente deberá aportar los fotostatos. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por el ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, asistido por los Abogados FERNANDO DAVID RUIZ FLORES Y MANUEL JOSÉ GUZMÁN PINEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.657 y 183.953, respectivamente, actuando en su carácter de abogados asistentes del recurrente, contra ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión 153924, de fecha 20 de Mayo de 2024, en Punto de Cuenta N° 13, mediante el cual dicho Ente Agrario decidió: “…ASUNTO: REVISAR Y RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO aprobado por el Directorio en Sesión ORD 740-16, de fecha 22 de Diciembre 2016, mediante el punto Nº 1210009114, expediente administrativo virtual Nº 21/1605/DGP/2015/1210005452, en el cual se otorgó DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del ciudadano ISMAEL ANTONIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.777.843, sobre un lote de terreno denominado “LA PROVIDENCIA”, ubicado en el sector El Batatillo, Parroquia Panamericana, Municipio Carache del estado Trujillo, el cual posee una superficie de CIENTO VEINTICUATRO HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (124 hectáreas con 5982 metros cuadrados), cuyos linderos son; Norte: TERRENOS OCUPADOS POR EDUARDO BRICEÑO Y PEDRO FERNÁNDEZ; Sur: TERRENOS OCUPADOS POR EL COLECTIVO GIL MATEL, TITO ROJAS Y FRANKLIN PERDOMO; Este: TERRENOS OCUPADOS POR EDIXON VASQUES Y ORANGEL PEREZ; Oeste: RIO BOTEY Y VÍA DE PENETRACIÓN...”(Sic). (Lo resaltado del recurrente).
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 15 de marzo de 2016, se ordena librar OFICIO DE NOTIFICACIÓN al Procurador General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, advirtiendo, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 108 del referido Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos, luego de haber precluido el lapso de seis (6) días de término de distancia. Por lo tanto el Procurador General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese el oficio de notificación ordenado, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.
TERCERO: Se ordena librar BOLETA DE NOTIFICACIÓN al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto y solicitarle los antecedentes administrativos del acto atacado de nulidad, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 108 del Decreto Nº 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión.
CUARTO: Se ordena notificar por boleta a la tercera interesada del acto confutado, ciudadana “EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, Titular de la cédula de identidad número V-8.028.469, para que se enteren de dicho recurso admitido y ejerza su derecho a la defensa si considera que sus derechos e intereses han sido vulnerados dentro de los diez (10) días de despacho otorgados al Instituto Nacional de Tierras a tales fines. Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en fecha 15 de marzo de 2016; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un CARTEL de notificación el cual será divulgado en la prensa regional “Ciudad Trujillo” del Estado Trujillo, actualmente publicado a través de la página web o portal http:ciudad-trujillo.sytes.net, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar y constancia que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, so pena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011, expediente 2009-0695.
SEXTO: Se ordena la apertura de un Cuaderno de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de “MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO”, con copia certificada del recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión, advirtiendo que la parte recurrente deberá aportar los fotostatos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los siete (07) días de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (AÑOS: 214º INDEPENDENCIA y 165º FEDERACIÓN).
EL JUEZ
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA
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CAROLINA V. VALECILLOS G.
La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1124)”.
LA SECRETARIA;
Exp. 1124
RJA/CVVM/aalj.-
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