REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
214º y 165º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Expediente: 24.715
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
LAS PARTES
DEMANDANTE: VALERA NAYARET LEIMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.651.653, soltera domiciliada en Final de la Calle Regularización, casa Nro. 3-52, Sector Quebrada Los Cedros, detrás de la Gobernación, municipio y estado Trujillo.
DEMANDADOS: BARRIOS DE VILLEGAS MARÍA CARLOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. 1.319.443, domiciliada en la urbanización Carmona, Av. Isaías Medina Angarita, Quinta Mi Nona, de la parroquia Chiquinquirá, del municipio Trujillo estado Trujillo, así como a cualquier otro heredero desconocido del extinto VILLEGAS RAFAEL ÁNGEL.
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe la presente demanda de Inquisición de Paternidad intentada por; Nayaret Leimar Valera, representada por el abogado en ejercicio Alexis José Albornoz, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 58.080, en contra de María Carlota Barrios de Villegas, las partes ya identificadas, así como a cualquier otro heredero desconocido del extinto VILLEGAS RAFAEL ANGEL.
Alega la parte accionante que es hija de la ciudadana Livia María Valera Graterol, quien es venezolana, mayor de edad, soltera y hábil titular de la cedula de identidad Nro. 5.784.526, domiciliada en la ciudad de Trujillo municipio y estado Trujillo, la cual tuvo una relación afectuosa y sentimental con el ciudadano Rafael Ángel Villegas, quien era venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 437.443, quien estaba domiciliado en urbanización Carmona, parroquia Chiquinquirá, del municipio y estado Trujillo, quien falleció ab-instestato en fecha 09 de marzo del 2016. Asimismo alega la parte actora que todo comenzó cuando su madre empezó a trabajar como secretaria y asistente del ciudadano Rafael Ángel Villegas, aproximadamente para el año de mil novecientos ochenta y dos (1982), en una Empresa propiedad del mismo, la cual se denomina COMERCIAL SALÓN ARTÍSTICO; debidamente inscrita en el Registro Mercantil que por secretaria llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 16 de noviembre de 19970 (sic.), anotado bajo el Nro 69 de los Libros respectivos, ubicado en la avenida Coro del municipio y estado Trujillo, surgió entre ellos un sentimiento de amistad y que con el tiempo se transformó en amor y pasión lo cual los llevó a mantener relaciones, “ocultas” por cuanto el ciudadano Rafael Ángel Villegas, era el “patrón” y aunado a que era casado.
Que de dicha relación la procrearon, manteniéndola en el más estricto secreto, y fue así que viene a este mundo en el Hospital José Gregorio Hernández de la ciudad de Trujillo, en fecha 30 de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Que una vez, que nació su padre ciudadano RAFAEL ANGEL VILLEGAS, planteó mantenerla en el más estricto secreto, con su madre, a los fines de que ella no perdiera el trabajo, sin embargo de manera directa asumió su responsabilidad, de alguna manera, ayudando a su madre para su manutención y crianza, pero con la condición, de no reconocerla legalmente, por cuanto todo eso ocasionaría, un escándalo y le generaría problema con su esposa, por lo que su madre, para no correr el riesgo de perder su trabajo, acepto tales condiciones. Que transcurrido el tiempo, aproximadamente, cuando tenía ocho (08) años, su relación con su padre era de manera más pública, por lo que su madre para evitar más problema se retiró de la empresa, sin embargo su relación con su padre, se mantuvo a tal punto que ya él mismo, la trato de manera pública y notoria como lo que es, su única hija, ya que con su esposa nunca procreó hijos, y con nadie más, fue así que siempre mantuvo la mejor relación con su padre, relación ésta de la cual todos tenían pleno conocimiento que ella era su hija y en especial su entorno social y familiar, y así ha sido el trato hacia su persona, como su hija, que siempre contribuyó con su persona, en especial a que se hiciera una carrera universitaria y lo logró, formándose como licenciada en contaduría, es decir, se le ha reconocido por todos, como su padre, en todos los actos públicos como privados, lo que indica la relación de filiación y parentesco que tenía con su padre RAFAEL ANGEL VILLEGAS, estableciendo la posesión de estado que tenía como su hija tanto en vida como después de su muerte. Que es por eso que desde el momento de su nacimiento, su padre le dio el trato de hija, aportándole los recursos para su subsistencia, tales como alimentación, vestido, identificándose siempre ante las demás personas ajenas como su padre y a su vez lo tuvo como su padre que le dio calor y cariño, y ese fue el trato que siempre le dio en su niñez y en su mayoría de edad, continuándole (sic) tratándolo como su padre ante su familia y ante terceras personas ajenas a la familia.
Igualmente manifiesta la parte actora, que a raíz de la muerte de su padre, el mismo dejó una serie de bienes entre los que se encuentran:
A) Una Empresa o Firma Comercial, denominada SALÓN ARTÍSTICO; debidamente inscrita en el Registro Mercantil que por secretaria llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 16 de noviembre de 19970, (sic.) anotado bajo el N° 69 de los libros respectivos.
B) Un Vehículo, tipo CAMIONETA: PLACAS 952-TAJ, marca DOGDE o DD; MODELO: D-100, AÑO 1970.
C) Un inmueble ubicado en la Urbanización Carmona avenida Isaías Medina Angarita quinta MI NONA, municipio Trujillo del estado Trujillo.
D) Y otros.
Igualmente alega la parte accionante que a raíz de la muerte de su padre, las relaciones con su familia, especialmente con su esposa MARÍA CARLOTA BARRIOS DE VILLEGAS, cambiaron radicalmente, a tal punto que ha tratado de comunicarse con ella y su entorno familiar, pero han presentado una aptitud totalmente hostil, a tal punto que le tratan como una total desconocida sin querer reconocer sus derechos como hija del ciudadano RAFAEL ANGEL VILLEGAS, y es por lo que en vista de tal situación es que se ve en la necesidad y obligada de demandar como en efecto demanda a todos los herederos, conocidos y desconocidos del ciudadano RAFAEL ÁNGEL VILLEGAS.
Fundamentó la acción en las disposiciones contenidas en los artículos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 , 340 y siguientes del Cogido de Procedimiento Civil y 210, 226, 228, 231, 232, 233 y 234 del Cogido Civil Venezolano.
Demanda la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, POST MORTEM, contra la ciudadana MARÍA CARLOTA BARRIOS DE VILLEGAS, como heredera conocida, quien es venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. 1.319.443, domiciliada en la urbanización Carmona, Av. Isaías Mediana Angarita, Quinta Mi Nona, de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Trujillo estado Trujillo, así como cualquier otro heredero desconocido, a fin de que convengan y en consecuencia se le reconozca como hija del ciudadano RAFAEL ÁNGEL VILLEGAS; y en consecuencia como heredera del patrimonio hereditario que haya podido dejar en vida el de cujus.
Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00), de actual y legal circulación, equivalente a SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE coma (sic.) SESENTA Y SEI (sic.) (6.779,66) unidades tributarias a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 177), la unidad tributaria.
Una vez consignados los recaudos en que fundamentó su acción, este Juzgado en fecha 04 de agosto de 2016 admite la presente demanda, acordándose emplazar a la demandada para la contestación de la misma, se acordó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público y librar Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio. (Folios 27 al 28).
En fecha 26 de septiembre de 2016, comparece el abogado en ejercicio Pedro José Vale Montilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Carlota Barrios de Villegas, se da por citado. (Folio 34 al 36).
En fecha 07 de octubre de 2016, la ciudadana María Carlota Barrios de Villegas, asistida por el abogado Pedro José Vale Montilla, consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14 de noviembre de 2016, el apoderado judicial Abg. Alexis Albornoz, inscrito en el I.P.S.A., Nro. 58.080 de la parte actora consigna los ejemplares del Diario Regional El Tiempo, de la publicación del Edicto. (Folios 45 al 85).
En fecha 01 de diciembre de 2016, el alguacil titular, consigna boleta de notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público. (Folios 86 al 87).
En fecha 14 de febrero de 2017, el Abg. Alexis José Albornoz, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro 58.080, apoderado judicial de la parte actora, solicita el nombramiento defensor judicial a los herederos desconocidos. (Folios 88).
En fecha 16 de febrero de 2017, cumplida la formalidad de ley, en virtud no haberse logrado la comparecencia de los herederos desconocidos; se acordó la designación de la defensora judicial, el cual una vez notificada de dicho cargo, la misma presto el juramentó de ley, acordándose la citación de la referida auxiliar de justicia. (Folio 91 y 103).
En fecha 20 de junio de 2017, la Abg. Yulexy Perdomo Carrillo, actuando como defensora judicial de los Herederos Desconocidos del extinto Rafael Ángel Villegas, consigna escrito de contestación de la demanda. (Folio 109)
En fecha 07 de agosto de 2017, el Abg. Alexis José Albornoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Valera Nayaret Leimar, consignó escrito de Prueba, las mismas fueron agregadas en fecha 10/08/2017. (Folio 111 a 117).
En fecha 14 de agosto de 2017, el Abg. Pedro José Vale Montilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Carlota Barrios de Villegas, consigna diligencia donde se opone a la admisión de la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte actora por ser manifiestamente impertinente. (Folio118).
En fecha 20 y 21 de septiembre de 2017, se admiten las pruebas 2de la parte accionante y se ordenó su evacuación. (Folio 119 a 120).
En fecha 26 de septiembre de 2024, el Abg. Pedro Vale, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana María Carlota Barrios de Villegas, consigna escrito de apelación a la admisión de las prueba de la parte actora. (Folio 121).
En fecha 26 de septiembre de 2024, el abogado. Pedro Vale, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Carlota Barrio de Villegas, consigna escrito de tacha de testigo (Folio 122).
Siendo la oportunidad para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y al efecto establece:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, procede a analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y la cualidad de las partes para demandar o ser demandados en el mismo, realizándolo de la siguiente manera:
Se recibe la presente demanda de Inquisición de Paternidad intentada por los ciudadanos Nayaret Leimar Valera, representada por el abogado en ejercicio Alexis José Albornoz, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 58.080, en contra de María Carlota Barrios de Villegas, en su carcter de heredera conocida del extinto Villegas Rafael Angel, por se cónyuge del mencionado de cujus, las partes suficientemente identificadas, así como a cualquier otro heredero desconocido del extinto VILLEGAS RAFAEL ÁNGEL.
A tal efecto es preciso traer a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante fallo dictado en fecha 06 de diciembre de 2005, en acción intentada por la abogada ZOLANGE GONZÁLEZ COLÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.564, actuando en representación de los ciudadanos Carlos Eduardo Troconis Angulo, Olga Beatriz Troconis de Moreno, Hernán Troconis Angulo y Yolanda Troconis de Pacheco, en amparo, en ponencia efectuada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con respecto a la cualidad, dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.” (Cursivas del texto)
Tal jurisprudencia la acoge esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, siendo que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio. Así se establece.
Del mismo modo, la Sala: de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 313 de Fecha 29 de junio del 2018, Caso: FELICIDAD DEL VALLE LÓPEZ SUBERO y HERMANOS LÓPEZ MEDINA C.A. contra CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOÁTEGUI C.A., motivo recurso de casación dejó establecido lo siguiente:
“Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
Iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”. (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N° 2017-632).
En relación con la procedencia de la discusión in limine respecto al litis consorcio necesario, el procesalista Luis Loreto sostuvo que los casos de litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el cual “…la misma ley determina, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos…”, ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.
Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna. (Negrillas, cursivas y subrayado del texto)
Acogiendo esta Juzgadora el mencionado criterio establecido sobre la cualidad o interés para accionar; pasa a examinar la cualidad de las partes que deben intervenir en el presente proceso y a tal efecto determina:
Habiendo intentado la presente acción la ciudadana Nayaret Leimar Valera, reclamando ser hija del de cujus Rafael Ángel Villegas y visto de la narrativa de la demanda la accionante indica que el extinto Rafael Ángel Villegas tenia por esposa a la ciudadana María Carlota Barrios de Villegas, lo cual se evidencia al indicar textualmente lo siguiente: “…con su esposa…su esposa… su esposa MARÍA CARLOTA BARRIOS DE VILLEGAS…”, aunado al hecho de que en el acta de defunción del mencionado De Cujus fue declarada la precitada ciudadana como cónyuge del referido extinto, y verificado que no consta en autos acta de matrimonio del de cujus Rafael Ángel Villegas y la ciudadana María Carlota Barrios de Villegas. Así se hace constar.
Por tal motivo, es importante acotar que la actora al interponer la demanda debe acompañar los medios probatorios para demostrar la legitimación tanto activa como pasiva para estar en juicio los involucrados (demandantes y demandados) y en el caso concreto, la accionante, ha de presentar en forma autentica el acta de matrimonio de la demandada a fin de verificar la condición de cónyuge, junto al acta de defunción y de ésta manera tal vínculo sucesoral, por ser dicho documento el único válido para tal fin. Así se establece
Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte accionante consignó a los autos, como documentos fundamentales, copia certificada de acta de defunción del ciudadano Villegas Rafael Ángel, copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Nayaret Leimar Valera, justificativo de testigos evacuados por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de esta Circunscripción judicial, Impresión fotográfica donde se encuentra la ciudadana Nayaret Leimar Valera con el de cujus Rafael Ángel Villegas, copia fotostática de Constancia de Trabajo, emanada de la empresa “SALÓN ARTÍSTICO” suscrito por el ciudadano Rafael Ángel Villegas, de fecha 27 de septiembre de 2001, copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos María Carlota Barrios de Viillegas y Rafael Ángel Villegas, copias fotostática de las cedulas de identidad de las ciudadanas Nayaret Leimar Valera y Livia María Valera Graterol y Participación e invitación cuando obtuvo el título de Lic. en Contaduría, en fecha 20711/2007, (sic.)., sin que conste en autos la referida acta de Matrimonio de la demandada ciudadana BARRIOS DE VILLEGAS MARÍA CARLOTA (como heredera conocida) del extinto Rafael Ángel Villegas. Así se establece.
Establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, sin son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...” (Cursivas de éste Tribunal)
Por consiguiente, de autos se evidencia que nos encontramos frente a una falta de cualidad de la demandada Barrios de Villegas María Carlota, por no haber demostrado la accionante la cualidad de dicha ciudadana, como heredera conocida del ciudadano Rafael Ángel Villegas, en virtud de no constar en autos su respectiva acta de matrimonio, sin que la parte actora haya consignado la misma ni señalado la oficina del asiento de tal acta, por consiguiente lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como será decidida en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En razón del anterior fallo este Juzgado evita realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente controversia. Así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana Barrios de Villegas María Carlota, para sostener la presente acción, por no constar en autos su cualidad como heredera del de cujus Rafael Ángel Villegas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de Inquisición de Paternidad; promovido por Valera Nayaret Leimar, contra Barrios de Villegas María Carlota, las partes suficientemente identificadas en actas.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-
CUARTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, según lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Librénse Boletas de notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal, quien será el encargado de practicar las mismas.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nro. 96
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