REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
214º y 165º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Expediente: 25.260
Motivo: Partición
LAS PARTES
DEMANDANTE: GARCÍA PAREDES YANETH DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.583.995, domiciliada en el sector media luna cerca de la escuela, Parroquia Escuque, estado Trujillo.
DEMANDADOS: OLMOS BAPTISTA JESÚS MARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.039.331., domiciliado en el Sector la Palma, calle portachuelo, casa N° 19 Parroquia Escuque, Municipio Escuque, estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe la presente demanda de Partición intentada por la ciudadana García Paredes Yaneth del Valle, asistido en este acto por el abogado Jhony Hernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.220.676, en contra del ciudadano: Olmos Baptista Jesús María.
Alega la parte actora, en su escrito de reforma de demanda, que procede a demandar por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal al ciudadano JESÚS MARIA OLMOS BAPTISTA, en su carácter de ex cónyugue, concubina y comunero, con fundamento legal en las normas legales Ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal: Ya que en el año 2015 se rompe la relación y Separación de Cuerpos identificándose por acto de maltratos de intimidación, Acoso y hostigamiento donde hubo amenazas en su contra y su hija Rossibebell Alexandra Olmos García, donde tuvo que salir del inmueble para evitar ser golpeada, según expediente de la fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del estado Trujillo, según MP-480280-2015, según se evidencia la medida de alejamiento donde se aprovecharon de vender el inmueble y dejar sin efecto como concubina y a su hija sin el derecho a lo que con tanto sacrificio hoy en día tienen dentro del inmueble y los otros bienes en común especificando en el artículo 767 del Código Civil, ya que por vía de aprovechamiento vulnerando que sin consentimiento le hace una venta a sus hijos sin autorización ni por decir tengo la disolución notificación de hacer o disolver la relación de base a derecho de concubinato, colocando a los hijos Ericcson Leandro, Jesús Alejandro en contra y hace una venta por la notaria de fecha 20 de mayo del año 2015.
Que en la partición del bien inmueble expresándole el inmueble adquirido expresándole que la vivienda la construyo en el matrimonio concubino, como se refleja en fecha 05 de mayo del año 1996, que desde hace 28 años ha venido ocupando la vivienda donde dejo reflejado bajo su consideración (SIC) , comenzaron a vivir juntos en una casa ubicada Sector la Palma, calle portachuelo, casa N° 19, Parroquia Escuque, municipio Escuque, estado Trujillo; procrearon tres (03) hijos de nombre Ericcson Leandro, Jesús Alejandro y Rossibebell Alexandra Olmos García, Primero: Un lote de terreno que mide TRECE METROS (13m) de frente por diez metros (10M) de fondo, ubicado en el Sector la Palma, calle portachuelo, casa N°19 Parroquia Escuque, Estado Trujillo. Cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: calle pública. FONDO Y UN COSTADO: propiedad de Eduardo Olmos, SEGUNDO: Una huerta de café, ubicado en el Sector La Palma, jurisdicción del municipio Escuque, estado Trujillo, con los siguientes linderos: CABECERA: Casa Propiedad del vendedor, FONDO Y UN COSTADO: propiedad de la sucesión Olmos: TERCERO: Tablones de café en terreno que son o fueron de Bertillo Soto, en el sitio la Horta, aldea la palma, Jurisdicción del Municipio Escuque, Estado Trujillo, con los siguientes linderos: CABECERA: Con cultivos que son o fueron de Ramón Castro, camino que conduce a San Rafael, POR UN COSTADO: Quebrada terrenos que son o fueron de Enrique Matheus, SEGUNDO: un tablón de café denominado EL COMERCIO; en terrenos que es o fueron de la sucesión Giacopini, ubicado en la aldea la palma, Jurisdicción del municipio Escuque, estado Trujillo, con los siguientes linderos: CABECERA Y UN COSTADO: con cafetal que son o fueron de Alejandro Alizo y Eleazar Uzcátegui, POR EL OTRO COSTADO, con terrenos de la posesión la Esmeralda; todo según documento de adquisición debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, en fecha veinte uno (sic) de mayo de dos mil quince (2015), inserto bajo el número 2015.505. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado 449.19.4.1.2771, correspondiente al libro de folio Real del año 2015m, número 2015.506, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Numero N° 449.19.4.1.2772, correspondiente al libro del folio real del año 2015, Numero 2015.507, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 449.19.4.1.27772, correspondiente al libro de folio Real del año 2015, numero 2015.508. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 449.19.4.12772 correspondiente al libro de folio Real del año 2015, número 2015.509, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 4498.19.4.12775 y correspondiente al libro de folio Real del año 2015. un lote de terreno que 2015.507, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°449.19.4.1.2773, correspondiente al libro de folio Real del año 2015, número 2015.508, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 449.19.4.12774 correspondiente al libro Real del año 2015. Que el 13 de enero del año 2016, según oficio N° 20 se le notificó al Registrador Publico de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, La Nulidad de documento de Venta en Medida de Prohibición De Enajenar y Gravar, Según expediento número 13.783. Por el Juzgado Primero de municipio y ejecutor de mediadas (sic) de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Que en fecha 16 de enero de 2017, con oficio número 29 se le comunica al Juez Segundo de Primera instancia Agraria de Circunscripción Judicial del estado Trujillo; expediente número 17.783, la Nulidad de Documento de venta, se establecieron causas determinando que la ciudadana ya mencionada consta que antes de la celebración del matrimonio tenía el inmueble ya ejecutado, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se señalaron anteriormente..
Por ultimo solicita Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400.500,00) equivalente a 10.000 Euros, así mismo solicita la citación personal de la demandada y fija domicilio procesal para la práctica de la citación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede esta Juzgadora, a analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y la cualidad de ellas partes para demandar o ser demandados en el mismo, realizándolo de la siguiente manera:
Trata la presente acción de una demanda de partición de bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria, intentada por la ciudadana García Paredes Yaneth del Valle, en contra de Olmos Baptista Jesús María.
A tal efecto es preciso traer a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante fallo dictado en fecha 06 de diciembre de 2005, en acción intentada por la abogada ZOLANGE GONZÁLEZ COLÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.564, actuando en representación de los ciudadanos Carlos Eduardo Troconis Angulo, Olga Beatriz Troconis de Moreno, Hernán Troconis Angulo y Yolanda Troconis de Pacheco, en amparo, en ponencia efectuada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con respecto a la cualidad, dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenida mente.” (Cursivas del texto)
Tal jurisprudencia la acoge esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, siendo que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio. Así se establece.
Del mismo modo, la Sala: de Casación Civil, mediante sentencia Nro. Nº 313 Fecha: 29 de junio del 2018, Caso: FELICIDAD DEL VALLE LÓPEZ SUBERO y HERMANOS LÓPEZ MEDINA C.A. contra CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOÁTEGUI C.A., motivo recurso de casación dejó establecido lo siguiente:
“Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
Iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”. (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N° 2017-632).
En relación con la procedencia de la discusión in limine respecto al litis consorcio necesario, el procesalista Luis Loreto sostuvo que los casos de litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el cual “…la misma ley determina, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos…”, ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.
Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna. (Negrillas, cursivas y subrayado del texto)
Acogiendo esta Juzgadora el mencionado criterio establecido sobre la cualidad o interés para accionar; pasa a examinar la cualidad de las partes que deben intervenir en el presente proceso y a tal efecto determina:
Pretende la actora la partición de los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria existente entre su ex concubino, ciudadano Olmos Baptista Jesús María y su persona, consignando a su vez los recaudos en que fundamentó su acción, específicamente copia certificada de acta de unión estable de hecho signada con el Nro. 200, de fecha 19 de julio de 2012, expedida por el registrador Civil del municipio Escuque del estado Trujillo, a fin de demostrar el inicio de la comunidad alegada.
Ahora bien, de la mencionada acta se constata que los ciudadanos Jesús María Olmos Baptista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.039.331, y la ciudadana Yaneth del Valle García Paredes, titular de la cédula de identidad Nro. 15.583.995, manifestaron ante el mencionado funcionario mantener una unión estable de hecho desde hace diecisiete años, sin especificar dicha acta la fecha exacta del inicio de la referida unión estable de hecho; sin que haya consignado a los efectos sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal donde se haya declarado con lugar la acción mero declarativa concubinaria, señalando con precisión la fecha del inicio de la misma. Así se establece.
Por tal motivo, es importante acotar que la actora al interponer la demanda debe acompañar los medios probatorios para demostrar la legitimación tanto activa como pasiva para estar en juicio los involucrados (demandantes y demandados) y en el caso concreto, en lo atinente al inicio de la mencionada comunidad concubinaria, ha de haber sido consignada la sentencia definitivamente firme de tal declaratoria con precisión de su fecha de inicio, por cuanto como se dejó establecido anteriormente, la unión estable consignada a los autos adolece de la misma, en razón de ello, la demandante en la presente causa no tiene la cualidad alegada para demandar la presente acción. Así se establece
Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte accionante no consignó a los autos documento del bien inmueble que se pretende partir. Así se establece.
Establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, sin son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...” (Cursivas de éste Tribunal)
Por consiguiente, de autos se evidencia que nos encontramos frente a una falta de cualidad activa de la parte accionante, ciudadana García Paredes Yaneth del Valle, por consiguiente lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como será decidida en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD de la García Paredes Yaneth del Valle, para sostener la presente acción, por no constar en autos su cualidad como comunera en la presente acción.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de Partición; promovido por GARCÍA PAREDES YANETH DEL VALLE, contra OLMOS BAPTISTA JESÚS MARÍA, las partes suficientemente identificadas en actas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-
CUARTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Clarisa Villarreal.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nº 95
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