.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214°y 165°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
D E L A S P A R T E S
Cuaderno de Medidas. 25.259
MOTIVO: DAÑO Y PERJUCIOS.
DEMANDANTE: DOMINGUEZ PEDRO LUIS, venezolano, mayor de edad, Casado, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 4.058.186, domiciliado en la Urbanización Libertador (plata 3, Bloque 1, planta baja) del Municipio Valera estado Trujillo.
DEMANDADOS: ALBANESE SANGALLI SERENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 31.865.856, domiciliada en el sector el Gianni, Urbanización Santa María, casa s/n, en la parroquia Juan Ignacio Montilla de la ciudad de Valera del estado Trujillo y la EMPRESA “LOS ILUSTRES CENTRO MÉDICO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 02 de febrero del año 2004, bajo el número (72), del tomo A, con RIF J-231105128-7, empresa se encuentra ubicada en la avenida Bolívar sector las Acacias entre calles 28 y 29 Número (28-50), de la parroquia Juan Ignacio Montilla, de la ciudad de Valera del estado Trujillo; representada por los ciudadanos: GLENDA MILAGROS DEL AMPARO GIL MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.494.235 y MUJICA CHÁVEZ JESUS MOISES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.376.370, en su carácter de Directores Gerentes, domiciliado en el municipio Valera del estado Trujillo.
Ú N I C A
Visto que la parte actora, en fecha 23 de septiembre de 2024, consignó escrito de Reforma de demanda en la cual solicitó a éste Tribunal se decreten las siguientes medidas cautelares, PRIMERO: Medida Preventiva de Prodición de Enajenar y Gravar Embargo, sobre el bien inmueble ubicado en la avenida Bolívar entre calles 28 y 29 numero (28-50), Parroquia juan Ignacio Montilla del estado Trujillo, según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterno de Registro de los municipio Valera, Motatan, y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 12 de febrero del año 2004, Registrado bajo el N° 32, del Tomo 10, del protocolo 1ero., del Trimestre 1ero, cuyos linderos y medidas son los siguientes: por el NORTE: terreno de Rafael Ángel Arjona, en (62 mts), por el SUR: terreno que fueron de Ofelia Urdaneta, hoy familia Contessi, con cerca medianera con la misma extensión a la anterior; por el ESTE: con terrenos que son o fueron de Jacobo Araujo, en una extensión de (17 mts); y por el OESTE: con la avenida Bolívar con la misma extensión del Este.- SEGUNDO: Medida Innominada y a tal efecto “… ciudadano Juez de la causa acuerde una medida innominada, que le afecte el desarrollo de la prestación del servicio público de salud, para que ello no dañe a otras personas como me dañaron a su representado, es por eso que le solicito por esta vía ciudadano Juez, ordene la revisión de los procedimientos de Emergencia que practica la Empresa “LOS ILUSTRES CENTRO MÉDICO, C.A., revisión que tendría que hacer el ministerio del Poder Popular para la salud (MS), con la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia nacional de la Salud, en caso de no hacerse la Revisión requerida solicito que se le suspenda su funcionamiento, todo ello basado en el **** Articulo 83 de la Constitución Nacional, que expresa que la salud es un derecho social fundamental, con obligación del estado que lo garantiza como parte del derecho a la vida.- El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios.- Es Justicia que se espera.-“ (cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal pasa a resolver tal pedimento primero en cuanto a la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar de la EMPRESA “LOS ILUSTRES CENTRO MÉDICO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 02 de febrero del año 2004, bajo el número (72), del tomo A, con RIF J-231105128-7, empresa se encuentra ubicada en la avenida Bolívar sector las Acacias entre calles 28 y 29 Número (28-50), de la parroquia Juan Ignacio Montilla, de la ciudad de Valera del estado Trujillo, y a tal efecto lo hace de la siguiente manera: Las medidas preventivas son providencias emanadas, judicialmente a petición de partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio, deben denominarse medidas preventivas, en razón de su trayectoria histórica en el proceso venezolano, y por otra parte, es el nombre que está establecido por el Código de Procedimiento Civil. Las medidas preventivas consideradas dentro de las medidas cautelares, tienen efectos eminentemente ejecutivos, aseguran la ejecución forzosa del fallo, lo que ha conducido a denominarlas medidas preventivas típicas. Están previstas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la ejecución de la sentencia, garantizar el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor, mediante un sistema que permite colocar determinados bienes, fuera de toda transacción comercial, de manera que queden afectados forzosamente a la satisfacción de las obligaciones que se declaren o sean reconocidas en el proceso.
Las medidas preventivas están consagradas por ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improvisto determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que haya de declararse o reconocerse al fin del proceso.
Entre las características de las medidas cautelares tenemos:
Instrumentalidad, subsidiariedad o accesoriedad: La medida cautelar es un medio que está al servicio de la función jurisdiccional, cuya finalidad es garantizar provisoriamente su eficacia. El carácter típico de las providencias cautelares, radica en su instrumentalidad, en el sentido, de que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están pre- establecidas con miras a una ulterior providencia definitiva, es decir, al resultado práctico que aseguran preventivamente.
Provisionalidad: Temporal, es lo que no durará siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo, duración limitada; provisorio, es en cambio, lo que está destinado durar hasta tanto sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisionalidad subsista durante el tiempo intermedio. Provisorio equivale a interino, ambas expresiones indican lo que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado. La cualidad de provisoria atribuida a las providencias cautelares, se refiere a que los efectos constituidos por ellas, no sólo tienen duración limitada al período de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de otra providencia jurisdiccional, que en la terminología común se indica como definitiva, en contraposición de la primera cautelar.
Mutabilidad. Variabilidad o revocabilidad: Este carácter se encuentra en íntima conexión con el carácter de provisoriedad. De acuerdo con este carácter, en el curso del proceso y aun antes de que se dicte la providencia principal, las medidas cautelares son susceptibles de sufrir transformaciones cuando varíen las circunstancias concretas en virtud de las cuales, se les hubiese decretado. Modificado el estado de cosas que le dio nacimiento, la medida puede ser modificada también.
Jurisdiccionalidad: Al igual que la cognición y la ejecución, las medidas cautelares tienden a la realización del fin jurisdiccional, sólo que, por ser instrumentales lo cumplen en forma mediata.
Urgencia: La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las medidas cautelares, proporcionada mediante la existencia de un medio efectivo y rápido que intervenga, como lo son las medidas cautelares, que deben acordarse armonizando las ideas de la justicia y la de la celeridad.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece el presupuesto para que la medida sea decretada por el Juez:
1. Que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).
El fundamento del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda.
La otra condición de procedibilidad, es el peligro en el retardo, y esta exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sobre tal particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia N° 18-550, analizó el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, reiterando que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Ello implica, concretamente en relación con el fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, debido a que cuando se acuerda la tutela cautelar no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. En tal sentido, la Sala determinó que debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 18-550, Abr. 09/19).
Una vez realizadas las consideraciones anteriores corresponde a esta sentenciadora verificar si en la presente solicitud cautelar están llenos los extremos requeridos por el mencionado artículo 585 ibidem, y de lo anterior, quien decide considera que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario no se deduce el peligro de infructuosidad de ése derecho, y a criterio de éste Juzgado el peticionario no aportó a los autos los medios probatorios para que esta Juzgadora presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse llenos los mismos, lo procedente es negar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitadas. Así se decide.
Con respecto a la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el Periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de los recaudos aportados por la parte actora, se constata que no se encuentran llenos los requisitos legales establecidos para su procedencia, aunado al hecho de la solicitud en si mismo, por cuanto la parte demandante solicitó de este Juzgado: “…acuerde una medida innominada, que le afecte el desarrollo de la prestación del servicio público de salud…”, siendo esto improcedente a todas luces, por cuanto nos encontramos ante la prestación de un servicio fundamental como lo es la salud, lo cual el estado debe garantizar su correcto funcionamiento, dado que no sólo está en juego los derechos del demandante, hoy día, sino de un colectivo, lo cual traería graves situaciones en casa de decretarse una medida de esta naturaleza, derecho éste consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, el cual dispone: “Articulo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollo políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios”, por consiguiente dicha cautelar no es procedente, y así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la EMPRESA “LOS ILUSTRES CENTRO MÉDICO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 02 de febrero del año 2004, bajo el número (72), del tomo A, con RIF J-231105128-7, ubicada en la avenida Bolívar sector las Acacias entre calles 28 y 29 Número (28-50), de la parroquia Juan Ignacio Montilla, de la ciudad de Valera del estado Trujillo, representada por los ciudadanos: GLENDA MILAGROS DEL AMPARO GIL MARVAL y MUJICA CHÁVEZ JESUS MOISES, ya identificados.
SEGUNDO: NIEGA MEDIDA INNOMINADA, solicitada por la parte actora, la cual se da por reproducida en este acto.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
CUARTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes octubre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º.de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal.-.
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se cumplió el anterior fallo siendo las: _____________.-

El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nro.97