REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2024-000273 / Motivo: RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ANA ABIGAIL CORDERO DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-27.736.546.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: YALITZA GREGORIA TOVAR e HIDANIA MORELYS DIAZ MORENO, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 226.507 y 205.170.

PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): VIVERO LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 02 de octubre de 2000, bajo el N° 62, Tomo 40-A.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRRASCO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.881.

DECISION RECURRIDA: Auto de Admisión de Pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 13 de mayo de 2024, en el asunto N° KP02-L-2023-000550.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Consta de las actas procesales del presente recurso, que en fecha 13 de mayo de 2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó auto de admisión de pruebas en el expediente signado con el N° KP02-L-2023-000550.

El 15 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra dicho auto, debido a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por dicha parte, siendo oído por el Tribunal de la causa, el día 20 del mismo mes y año, en un solo efecto, e instando a la recurrente consignar las copias simples para el trámite del recurso; ordenando la remisión del mismo –previa consignación y certificación de lo requerido- el 30 de mayo de 2024, a la URDD No Penal de esta Ciudad para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Así correspondió, el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que –previa orden de corrección (folios 16 al 36)- lo recibió el 22 de julio de 2024 y fijó audiencia de apelación para el día 30 de julio de 2024, a las 10.00 a.m., conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 37).

Llegada la oportunidad fijada, al acto compareció por la parte demandante recurrente sus apoderadas judiciales; asimismo, se hizo presente por la parte demandada (no recurrente) su apoderada judicial –todas identificadas en autos-, quienes expusieron sus alegatos y finalizados los mismos, la Jueza dictó el Dispositivo Oral del Fallo, reservándose el lapso conforme a Ley para la reproducción del fallo escrito (folios 47 al 54).
Ahora bien, estando en el lapso procesal correspondiente, se procede a la reproducción del fallo, bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA

La representación judicial de la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación celebrada por este Juzgado, manifestó:

“…que el motivo de esta apelación se trata de que el Tribunal de Juicio no nos admitió la exhibición de documentos en cuanto a los recibos de pagos, recibos de bono y pagos por bono de venta solicitados, que la parte demandada consignó unos recibos de pagos pero solo se reflejaba el sueldo mínimo, siendo que esto no es la realidad porque la trabajadora no devengaba ese sueldo, su salario era en dólares y además de esto le cancelaban un bono de producción por escala; tampoco nos fue admitida una inspección judicial que era de suma importancia para esclarecer la realidad de los hechos porque a la trabajadora le cancelaban una semana en una cuenta que era en bolívares equivalentes a la tasa y otra era en divisas, por lo que solicitamos sean admitidas éstas pruebas, ya que son muy importantes para esclarecer la realidad de los hechos.

Señala, continuando con las razones de hecho y derecho que llevaron a esta apelación es explicar que en cuanto a la exhibición de documentos se solicitó para poder demostrar el verdadero salario de la trabajadora en vista de que en la audiencia preliminar, la empresa solo reconoce un salario mínimo, que de hecho le hacían firmar recibos por dicho salario a la trabajadora, como traslado del Cují a la Avenida Lara trabajadora por 130 Bs. mensuales, aquí estamos invocando el principio de la realidad de los hechos sobre las apariencias, en virtud de que el Derecho Laboral es objetivo, sustantivo y adjetivo, aunado a eso, la Juez indica que no la admitió por cuanto no se expresó el objeto de la prueba, pero hay que recordar que los Jueces para garantizar la igualdad y equidad pueden admitir cualquier prueba de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considerando idóneas, si de la contestación consignada por la demandada están negando el salario que está solicitando la trabajadora, la Juez debió aplicar la primacía de la realidad hechos sobre las apariencias, periodo febrero a julio pago semanales a cuenta de la trabajadora, por eso solicitamos que sea admitida dicha prueba porque en el escrito de prueba también se está desglosando desde el mes de febrero hasta el mes de julio los diferentes pagos que se le realizaban a la trabajadora en una cuenta que ella indicó, porque es política de la empresa utilizar diferentes cuentas para realizar el pago de los salarios caídos que los componen el bono por venta, salario mínimo y bono de alimentación.

Por otra parte, en cuanto a la inspección judicial la solicitamos de conformidad con el articulo 401 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil para que el Juez pudiera trasladarse a la entidad de trabajo, el objeto de esta prueba era probar que la trabajadora, trabajaba horas extras, días feriados, se le pagaba un bono de alimentación y bono por venta, solamente se le hacía firmar un recibo en base a un salario mínimo, lo que nos lleva a pensar que nos encontramos ante un fraude procesal o una simulación laboral, la Juez niega esta inspección con base en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, indicando que debe versar sobre las cosas, lugares y documentos y que sirvan para establecer los hechos que interesan para la decisión de la causa, si nos encontramos frente a un fraude procesal o una simulación laboral que mejor que una inspección a la entidad de trabajo para que se pueda constatar la realidad de los hechos sobre las apariencias que dice señalar la demandada, ya que hoy en día nos encontramos con que a los empleados se les cancela en dólares pero simulan pagos distintos, entonces no solamente utilizan la cuenta de la empresa sino también de la administradora u otro personal de la empresa, y eso forma parte del salario que es la controversia, si la Juez busca descubrir el verdadero salario que es la controversia que nos trae aquí, la apoderada judicial del demandado reconoció la relación laboral, que si se trabajaba horas extras, pero en los recibos no están reflejados éstos conceptos de horas extras y días feriados, ¿Cómo desglosamos el verdadero salario? a través de la exhibición de documentos, desglosándose semana por semana, desde el mes de febrero hasta el mes de julio donde puso fin a la relación de trabajo por renuncia.

Por lo antes expuesto, invocando el principio de la realidad de los hechos sobre las apariencias indicadas, solicitamos sea declarada con lugar la apelación y se puedan admitir la prueba de exhibición de documentos y la inspección judicial.”


La apoderada judicial de la parte demandada (no recurrente) en dicho acto, señaló:

“…respecto a la exposición de la apelante, de que sea admitida la prueba de exhibición de los recibos de pago, situación que debe ser declarada sin lugar por cuanto el Juez declara en el auto de admisión de pruebas que la misma no está enmarcada según lo establecido en el artículo 82 de la LOPT, si bien es cierto, no inadmite la prueba por no consignar el objeto sino porque de los recibos no señala los periodos exactos sobre los cuales se solicita la exhibición, sin embargo, esta representación trae cada uno de esos recibos de pago, dentro de las pruebas que también consignamos se especifica las horas extras, descansos, domingo, feriados y también la lista de asistencia desde que inicio la trabajadora hasta que finaliza la relación de trabajo por renuncia voluntaria de la misma, al mismo tiempo refutando las cosas que alegan con relación al salario, ellas mismas solicitan una prueba de informe que fue debidamente admitida, cuyas resultas ya reposan en el expediente, además de las resultas de la prueba de informe solicitada al Seguro Social, que también reposa en el expediente, ya tienen, incluso, otros medios probatorios con los que pretenden demostrar, por lo cual la exhibición es impertinente por cuanto reposan en el expediente todos los recibos de pago, por lo que debe ser declarada sin lugar la admisión de dicha prueba.

En cuanto a la prueba de inspección, tal como lo expresa la Juez la misma no se enmarca a lo que establece el artículo 111 de la LOPT, a la naturaleza, esto se le llama observación judicial inmediata, que es lo que percibe el juez sin necesidad de intermediarios, así mismo el artículo 1428 del Código Civil establece que puede promoverse dicha prueba para constatar las circunstancias, estados de las cosas y lugares, también establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil las normas para las inspecciones judiciales, ahora bien, si nos vamos al escrito de pruebas promovido por la parte recurrente, alegan una serie de preguntas que debía realizar la ciudadana Juez una vez que fuese admitida dicha inspección, pretendiendo que los empleados de mi representada dieran su testimonio, esto no es una prueba idónea, ella debió utilizar otro medio de prueba para hacer llamar a los trabajadores para que rindieran testimonio, por lo que considero que debe ser declara sin lugar la solicitud de admisión de esta prueba porque no está siendo solicitada correctamente, sale de la esfera de lo que es la verdadera naturaleza de la inspección judicial.

Por todo lo expuesto, solicito sea declarada sin lugar.”

De los alegatos expuestos por la parte recurrente, quien Juzga considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (...).”

Cónsono, a la norma citada, lo consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, que prevé:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran de la forma preceptuada en la presente ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto en la forma que señale que el Juez del Trabajo”.

De lo anterior, se desprende que cualquier restricción respecto a la admisibilidad o no de una prueba promovida por alguna de las partes, como la idónea, fuera de la expresamente excluidas por la Ley Adjetiva Laboral, y de aquellas que legalmente previstas resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, puede resultar en principio incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano.

Así pues, en observancia a ello, la Legislación Adjetiva del Trabajo preceptuó en su artículo 75, que el Juez de Juicio debe providenciar las pruebas (promovidas por las partes), admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

De tal manera que, la providencia o auto a través del cual el Juez de Juicio se pronuncia sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, tal como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, o impertinente, y por tanto inadmisible.

Ahora bien, respecto, a la exhibición de documentos promovida por la demandante recurrente, se observa de la copia certificada del escrito de promoción (folio 01 al 05) que solicita la misma, conforme al artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la demandada, los recibos de pago de la trabajadora donde se aprecie el pago de su salario, del bono de alimentación y del bono por ventas, señalando que de no exhibirlos, se tome en cuenta lo alegado en el libelo de la demanda.

Asimismo, se aprecia de la copia certificada del auto de admisión de pruebas, que cursa a los folios 06 al 09 del presente recurso, que la Jueza de Juicio negó la exhibición estableciendo, lo siguiente:

“…Se niega, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no señala los periodos exactos sobre los cuales solicita dicha exhibición, así como tampoco se establece el objeto de la misma, es decir, los hechos que se pretenden demostrar con la exhibición solicitada, dificultando a este Tribunal valorar la pertinencia de esta prueba de exhibición”.

Ante lo cual, se hace necesario analizar lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Artículo 82.- La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.”… (Negrillas de este Juzgado).

De la norma transcrita, se desprende que el Juez de Juicio para la admisión de la prueba de exhibición, tiene que verificar: 1.- Si se acompañó con copia del documento o afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca de su contenido; y 2.- ambos supuestos, presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder de la contraparte. No obstante, cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, solo basta con la solicitud de su exhibición.

Dado que la finalidad de prueba de exhibición de los recibos de pagos solicitada por la parte recurrente, es que se “aprecie el pago de su salario, del bono de alimentación y del bono por ventas de la trabajadora”, y en caso de no exhibición, se tome lo alegado en el libelo de la demanda, y siendo el salario y la forma de pago, puntos controvertidos establecidos en el auto de admisión de pruebas por la Juez de Juicio, se hace evidente que guarda estrecha relación con los hechos en discusión, los cuales se extraen de la lectura y revisión del libelo demanda y su contestación, cuyos términos quedaron explanados en el auto recurrido, como lo es el salario, la forma de pago de mismo, el pago por bono de producción y demás conceptos pretendidos; de lo cual, se aprecia lo que se pretende probar a través del medio de prueba examinado y los hechos alegados por las partes en el presente asunto, determinándose así la pertinencia de dicha prueba.

Aunado a lo anterior, en relación a la indicación de los periodos exactos de dichos recibos de pago solicitados, se hace innecesario lo señalado por la Juez de Juicio, en virtud de que los recibos de pagos son instrumentos que por mandato legal se encuentran dentro de la esfera de disposición de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, se admite dicha prueba de exhibición en aplicación íntegra de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En relación a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante recurrente, se observa de la copia certificada del escrito de promoción que cursa a los folios 01 al 05, que solicita la misma, conforme al artículo 401 Numero 4° del Código de Procedimiento Civil; la cual, se aprecia del auto de admisión de pruebas recurrido, que la Juez A Quo negó, debido a que lo solicitado no está enmarcado dentro de lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la inspección judicial debe versar sobre cosas, lugares o documentos que sirvan para esclarecer los hechos que interesen para la decisión de la causa (folio 08 del presente asunto).

En tal sentido, se constata, de la promoción de dicha prueba por la actora, versa sobre los siguientes puntos:
1. Que los trabajadores indiquen los días en la Entidad de Trabajo le cancela su salario.
2. Que indiquen que aparte de su sueldo, que mas conceptos le son pagados y la forma de pago, si es efectivo o por transferencia a sus cuentas o cuentas de un tercero.
3. Que los trabajadores informe cada uno el horario de trabajo que deben cumplir en la entidad de trabajo
4. Que los trabajadores informen si han firmado un contrato de trabajo y en qué fecha lo suscribieron.
5. Que los trabajadores informen si la Entidad de Trabajo les ha hecho firmar recibos de pagos por adelantado con el equivalente de pagos en bolívares o en dólares.
6. Que los trabajadores informen el nombre y apellido de la persona o personas que le efectúan el pago de su salario y demás beneficios laborales.
7. Que los trabajadores informen si conocieron a mi representada ciudadana ubicada en Avenida Lara entre calles 9 y 10, frente al Centro Comercial, Churum Merum, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara.
8. De responder lo trabajadores que conocen a mi representada, que informen a este Tribunal si saben que era trabajadora de esa empresa y que cargo ocupaba y si les consta el salario y los bonos que la empresa les pagaba.
9. Que los trabajadores informen si la Entidad de Trabajo les ha hecho firmar prestamos y porque concepto.
10. Que los trabajadores informen desde que fecha la empresa puso cámaras dentro de las instalaciones.
11. Que los trabajadores informen si han trabajado días festivos y si trabajan horas extras, y si las mismas son pagadas.

Siendo, el objeto de esta prueba, probar que la entidad de trabajo hace trabajar horas extras y días festivos a los trabajadores, además del salario que les cancela, le dan bono de alimentación y un bono por ventas, a veces en efectivo y otras transferido cuentas bancarias suministradas por los trabajadores.

Bajo este contexto, se hace necesario indicar, que en materia laboral, la prueba de inspección judicial, se encuentra establecida bajo lo contenido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:

“Articulo 111: El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”

Aunado a lo previsto en la norma transcrita, la Doctrina ha definido a la prueba de inspección judicial como un medio prueba que consiste en la percepción personal y directa por el Juez, de cosas, documentos, o situaciones de hecho, que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso.

En este orden, la Inspección Judicial es un medio de prueba dirigido, a la diligencia que realiza el Juez para la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso, y su importancia consiste en coadyuvar a formar con mayor eficacia que los demás medios de prueba, la convicción del Juez procurándole la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado.

Dicho esto, la naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende de que la misma constituye un medio de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos, en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el Juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la pretensión, debido a que de lo contrario se estaría desnaturalizando el propósito para el cual, es concebida la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo anterior, en el presente caso, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el fin primordial de la prueba de inspección judicial promovida por la actora, es demostrar el salario, la jornada de trabajo y en consecuencia el reconocimiento de una horas y días extras así pago el pago de bonos, pretendiendo para ello, que el Juez entreviste a los trabajadores en la sede de la entidad de trabajo demandada, por lo que se considera ajustado a derecho lo establecido por la Juez A Quo en el auto de admisión de pruebas recurrido, respecto a dicha prueba, debido a que como fue promovida la misma, conlleva a la desnaturalización de la prueba de inspección judicial, siendo además, que la Ley Adjetiva Laboral prevé otros medios de prueba, de los cuales, pudo disponer la parte demandante, para probar lo pretendido con dicha prueba, todo ello conforme al criterio establecido en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta, ajustado a derecho, la negativa de admisión de prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, por no cumplir con los extremos conforme a lo establecido en el artículo 111 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así establece.

En consecuencia, conforme a las consideraciones antes expuestas, se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y se admite la prueba de exhibición descrita en la parte motiva de la presente decisión, (promovida por la demandante), que deberá evacuar la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conforme a las disposiciones legales establecidas para dicha prueba. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos de hecho y derecho que han quedado explanados, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 13 de mayo de 2024, en el asunto N° KP02-L-2023-000550.
SEGUNDO: Se modifica el auto recurrido, solo respecto a la prueba de exhibición admitida, descrita en la parte motiva de la presente decisión, que deberá evacuar la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conforme a las disposiciones legales establecidas para dicha prueba.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 01 de octubre de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA

JUEZA

ABG. GISBELLE PEREZ

SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.


ABG. GISBELLE PEREZ

SECRETARIA


NLRC/CP/GP