REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KP02-R-2024-000262 / MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ANAMAR DE LOS ANGELES TORREALBA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.590.141.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.459.
DECISION RECURRIDA: Auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el fecha 10 de abril de 2024, en el asunto N° KP02-L-2023-000497.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Consta de las actas procesales que conforman el presente recurso, que en fecha 10 de abril de 2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de admisión de pruebas en el expediente signado con el Nro. KP02-L-2023-000497, contra el cual, el día 15 del mismo mes y año, la representación judicial de la demandante ejerció recurso de apelación, en virtud de la negativa de admisión de pruebas promovidas por dicha parte, siendo oído en un solo efecto por el Tribunal A Quo el 22 de abril de 2024, e instándole consignar las copias para su trámite; ordenando la remisión del mismo en fecha 03 de mayo de 2024 –previa consignación de lo requerido y su certificación-, a la URDD No Penal para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Así correspondió, el conocimiento del presente recurso a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que –previa orden de corrección (folios 21 al 57)- lo recibió el 25 de septiembre de 2024, fijando la celebración de la audiencia de apelación para el día 02 de octubre de 2024, a las 10.00 a.m., conforme con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 58).
Llegada la oportunidad fijada, al acto compareció por la parte demandante recurrente su apoderado judicial –identificado en autos-, quien expuso sus alegatos y finalizados los mismos, la Jueza dictó el Dispositivo Oral del Fallo, reservándose el lapso conforme a Ley para la reproducción del fallo escrito (folios 61 al 64).
Ahora bien, estando en el lapso procesal correspondiente, se procede a la reproducción del fallo, bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La representación judicial de la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación celebrada por esta Alzada, manifestó:
“…que el motivo de esta apelación se trata de la negativa de la Juez Primero de Juicio a la admisión de los siguientes medios probatorios: testimoniales de 5 personas, quienes actualmente siguen siendo trabajadores de la entidad de trabajo demandada; negó la admisión a las dos inspecciones judiciales que están perfectamente descritas en los particulares 17 y 18, también inadmite las dos experticias o peritajes informáticos descritos en los particulares 19 y 20 y como cuarto medio de prueba el Tribunal de Juicio negó la solicitud de la reconstrucción de los hechos descrita en el particular 23.
Esta decisión del 10/04/2024 del Tribunal de Juicio fue debidamente recurrida el 15/04/2024 con fundamento en los artículos 49 N° 1 C.R.B.V., artículo 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y 76 LOPT. Todo esto en razón del auto de admisión de prueba que niega el Tribunal lo hace sin ningún tipo de fundamento, no hay motivación de ninguna naturaleza, violentando el principio general de derecho de que todas las pruebas por regla general son admisibles, salvo sean ilegales o impertinentes, los medios probatorios ofertados son todos legales porque los prevé la LOPT y el CPC en aplicación del artículo 11 de la LOPT.
Del primer medio probatorio negado tenemos los testigos, cuando se demanda en el libelo se describe la relación de hecho y se dice que el día 23/06/2024 la trabajadora es llamada a la sede del almacén de la empresa por la abogadas Eva González y Mariela Parra y el Gerente, allí la amenazan y coaccionan, que afuera se encontraba comisión del CICPC, la única manera de salvarse era firmando su renuncia, esto en cuanto a los hechos y como se obtuvo la renuncia, los testigos presenciales de esta situación son los 5 testigos que son trabajadores activos de las empresa y que lógicamente los testigos no van a venir voluntariamente a rendir declaración, para este caso me veo obligado a hacer uso del artículo 483 del C.P.C., que del artículo 153 de la LOPT, promoción es presentarlos, pero el artículo 483 del C.P.C. trae una excepción y es cuando la parte promovente requiera que éstos testigos sean citados formalmente lo debe pedir y motivar, en razón de esto en el escrito de promoción de pruebas allí se explica el por qué se solicita que se libre boleta de citación a estos testigos, ya que ellos presenciaron las circunstancias bajo las cuales la trabajadora fue obligada a firmar la renuncia y dieron consuelo, quienes dijeron como trabajadores activos de la empresa no declarar. La realidad practica del Derecho, La Roche, ha señalado que cuando se tenga sospecha de que el testigo que se va a promover no va air, se va a esconder o tenga algún tipo de intención de no presentarse de manera voluntaria, hay que solicitarle al Tribunal formalmente que le hagan la orden de comparecencia, así se hizo y el Tribunal simplemente lo niega de conformidad con el artículo 153, sin establecer su impertinencia o ilegalidad.
Como segundo punto tenemos las dos inspecciones judiciales en dos direcciones distintas, porque esta empresa tiene 3 sedes en Barquisimeto, donde se pide la inspección judicial es donde reposa la documentación administrativa de la empresa y la segunda inspección se pide en el lugar donde se desarrolló la prestación de servicio personal, estas inspecciones solicitadas va dirigida a que se revise el servidor nacional porque allí se evidencia que a la trabajadora le pagaban parte del salario en bolívares y otro servidor internacional que es donde se reflejan los pagos en dólares a los trabajadores, sin embargo, el Tribunal lo niega de conformidad con el artículo 48 de la CRBV, esto hace referencia al derecho de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, pero este articulo prevé un derecho que no es absoluto porque este nos dice que un Tribunal puede ordenar la intervención de cualquier comunicación privada y mas en tipo de caso donde sabemos que cuando el patrono paga parte de su salario en dólares trata de ocultar cualquier vestigio administrativo de dicho pago, todos los medios probatorios están en las leyes, para buscar la información, y el Tribunal no dice si la prueba es ilegal o impertinente.
Como tercer punto se solicitó la reconstrucción de los hechos, en sentido general esto no es más que una representación teatral de un hecho histórico que ocurrió en un día y tiempo determinado, el día 23/06/2024 mi cliente fue llamada al área del almacén y fue obligada bajo coacción, en presencia de los testigos anteriores referidos, a firmar la renuncia y las consecuencias laborales, a través de una reconstrucción de los hechos considero que es una prueba idónea, de utilidad y necesidad, ya que necesitamos representar de forma teatral este hecho para que el Tribunal que vaya a dictar sentencia tenga a ciencia cierta una apreciación exacta de lo que ocurrió. El Tribunal al objeto de negarla, es genérica la negativa, solamente dice de este medio probatorio, le resulta dificultoso determinar la pertinencia, sin embargo, en el escrito de promoción de pruebas se explica la pertinencia de la misma. Cada uno de estos medios probatorios tienen la relación con los hechos alegados y la pertinencia, necesidad y utilidad de cada una.
Y como último punto tenemos, la experticia informática, el intercambio y flujo de información entre los correos electrónicos del gerente administrativo, presidente de la empresa, donde se reconoce la existencia de los bonos que se explican en el libelo de la demanda, bono de productividad, bono por cobranza, bono por jefatura y bono por indicadores. Todos esos bonos en los correos, evidencian pagos dolarizados, información de los servidores, medio para probarlo, prueba idónea de los correos electrónicos de los que se consignaron impresión de las pantallas, correos consignados emanan de la empresa, recibida por la trabajadora y patronal gerente y personal administrativo.
Por todas estas razones considero que a mi cliente se le ha violado el derecho a probar, el artículo 49 numeral 1 de la CRBV que establece el derecho a la defensa, que no es más que permitirle a las partes probar las argumentaciones que lógicamente trae al juicio en el libelo de demanda, medios legales pertinentes con hechos narrados.
Por lo expuesto, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto el 15/04/2024 contra el auto que negó la admisión a los cuatro medios probatorios y por lo tanto solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación de auto y se le ordene al Tribunal de Juicio admitir dichos medios probatorios y realizar la respectiva evacuación.”
De los alegatos expuestos por la parte recurrente, se aprecia que la misma sostiene que el motivo del presente recurso de apelación versa sobre la negativa de la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a la admisión de medios probatorios promovidos, a saber: 1) prueba testimonial, que concierne a 5 personas, que –según sus dichos- son trabajadores activos de la entidad de trabajo demandada, de las cuales, se amerita su citación conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil; 2) pruebas de inspecciones judiciales, en dos sedes distintas de la empresa demandada, una, en la que reposa la información administrativa y la otra, en donde se desarrolló la prestación de servicio, para demostrar el salario alegado por la actora; 3) prueba de reconstrucción de hechos, con presencia de los testigos promovidos –antes referidos- para demostrar la forma de la terminación de la relación de trabajo, el día 23 de junio de 2024; y 4) pruebas de dos experticias o peritajes informáticos de correos electrónicos de la administración de la empresa demandada, para demostrar la conformación del salario alegado, siendo consignada la impresión de dichos correos electrónicos; alegando que éstos medios probatorios fueron negados, sin ningún tipo de fundamento, ni motivación alguna, violentándole el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo, legales y pertinentes con los hechos alegados.
Ante lo alegado, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (...).”
Cónsono, a la norma citada, lo consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 69, que prevé:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Subrayado de esta Alzada).
En concordancia, con lo previsto en el artículo 70 eiusdem, que preceptúa:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran de la forma preceptuada en la presente ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto en la forma que señale que el Juez del Trabajo”. (Subrayado de esta Alzada).
Bajo el contexto normativo descrito, se desprende que cualquier restricción respecto a la admisibilidad o no de una prueba promovida por alguna de las partes, como idónea, fuera de las expresamente excluidas por la Ley Adjetiva Laboral, y de aquellas que legalmente previstas, resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, puede resultar en principio incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano.
Así pues, en observancia a ello, la Legislación Adjetiva del Trabajo preceptuó en su artículo 75, que el Juez de Juicio debe providenciar las pruebas (promovidas por las partes), admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
De tal manera que, la providencia o auto a través del cual el Juez de Juicio se pronuncia sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir los medios probatorios promovidos, vale decir, las reglas de admisión atinentes a la legalidad y pertinencia, y tal como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, o impertinente, y por tanto inadmisible.
Ahora bien, para la resolución del caso de marras, se aprecia de la revisión de la copia certificad del escrito de promoción de pruebas (folios 31 al 40), que la parte actora promovió Prueba Testimonial con citación expresa de los ciudadanos KAREN STEPHANIE PACHECO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.626.204, GENESIS MARIA MENDEZ HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° V-24.325.462, EDWIN JAVIER FLORES VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-25.348.586, JUAN RENE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.579.912 y JESUS ALIRIO TORRES titular de la cédula de identidad N° V- 5.640.809, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que, – según sus dichos- fundamenta que laboran en la empresa y tienen conocimiento de los hechos alegados y ocurridos en la sede de la entidad de trabajo donde laboró la demandante dificultan, obstaculizan, niegan los permisos para ausentarse de sus puestos de trabajo y hasta llegan a amenazarlos con despedirlos si se presentan voluntariamente a rendir su declaración testimonial ante la existencia de un juicio donde es demandada como sucede en el presente caso, lo que justifica y evidencia – a su entender– de la necesidad de la aplicación analógica de la referida norma por carecer de regulación expresa sobre la citación de testigos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, se observa de la copia certificada del auto de admisión de pruebas (folios 01 al 09) que la Juez de Juicio del Trabajo, niega dicha prueba testimonial, en virtud de que el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los testigos deberán comparecer a la celebración de la Audiencia de Juicio sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal.
En este sentido, tal y como ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia laboral, basta que el promovente aporte la identificación y numero de cédula de identidad de los testigos promovidos para rendir declaración en juicio, debido a que no se hace necesario la indicación del domicilio de éstos, ya que en el proceso laboral es carga de la parte promovente presentar los mismos en la audiencia de juicio, ante lo cual, se constata que los testigos promovidos –antes descritos-, fueron debidamente identificados para su promoción, por lo que cumplen los parámetros exigidos para su admisión en atención de lo estipulado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo no se hace necesario la aplicación análoga de la normativa adjetiva civil (artículo 483), ya que no existe ausencia expresa de norma que regule la comparecencia de los testigos, en virtud de que expresamente en la Ley Adjetiva Laboral (artículo 153) impone a las partes (promovente) la carga de la presentación de los testigos a la audiencia de juicio, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin notificación alguna, y siendo además, que dicho medio probatorio guarda relación con los hechos controvertidos determinados en el auto de admisión de pruebas recurrido en el presente caso, como lo es, el salario alegado por la demandante y la forma de terminación de la relación laboral invocada, por lo que resulta, admisible la prueba de testigos promovida por la parte demandante, a saber ciudadanos KAREN STEPHANIE PACHECO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.626.204, GENESIS MARIA MENDEZ HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° V-24.325.462, EDWIN JAVIER FLORES VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-25.348.586, JUAN RENE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.579.912 y JESUS ALIRIO TORRES titular de la cédula de identidad N° V- 5.640.809, los cuales debe presentar en la audiencia de juicio. Así se establece.
En relación, a las pruebas de inspección judicial, se observa de la copia certificada del escrito de promoción de pruebas (folios 31 al 40) que la parte demandante requiere inspecciones en dos sede de la empresa demandada, con direcciones descritas para cada una, la primera, en el lugar donde alega que prestó servicio y la segunda, en el sitio donde alude que reposa la documentación administrativa de dicha empresa, con el fin de demostrar el salario alegado y conceptos demandados; ante la cual, se observa que dichas inspecciones judiciales negó la Juez de Juicio porque los puntos sobre los puntos recae dichos medios probatorios, contraria lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Bajo lo anterior, se aprecia que dichas inspecciones judiciales fueron promovidas conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dejar constancia de:
Inspección Judicial (particular 17 del escrito de promoción de pruebas):
1. Que el Tribunal se traslade y constituya en la dirección señalada, y una vez en el sitio se deje constancia, si existe un puesto o garita de vigilancia donde se controla las entradas y salidas de personas, trabajadores, visitantes, clientes de la empresa y vehículos.
2. Que el Tribunal deje constancia en acta, si se lleva un registro o control por escrito con identificación de las personas que ingresan a la sede de la empresa demandada, con indicación de los nombres, cargos, horas de llegada, horas de salida, fechas y cualquier dato de interés que pueda surgir durante la evacuación de la presente inspección.
3. Que el Tribunal se constituya y el departamento o área administrativa de la entidad de trabajo y se deje constancia en acta, si en este departamento, se llevan por escrito los Controles de Asistencia del Personal con la debida identificación del trabajador, cargo hora de llegada, horas de salida, identificación de le fecha y firma del trabajador asistente a su jornada de trabajo, durante el periodo desde el 25 de diciembre de 2021 hasta el día 14 de junio de 2023.
4. Que el Tribunal constituido, deje constancia si en los Libros Contables y/o cualquier otra documentación interna de la empresa, se desprende o evidencia que la entidad de trabajo, paga a su personal por concepto de salarios, los Bonos en Moneda Extranjera (Dólares), que unilateralmente ella designa como “BONO DE DESAFÍO”, “BONO DE COBRANZA”, “BONO POR JEFATURA”, “BONO DE PRODUCTIVIDAD” Y “BONO DE INDICADORES” desde el 25 de diciembre de 2021 hasta el día 14 de junio de 2023.
5. Si de los Libros o demás Documentos que reposan en la sede de la entidad de trabajo, se desprende o evidencia que la trabajadora de marras laboró tiempo extraordinario (horas Extras) y/o sus días de descanso o feriados, durante el periodo desde el 25 de diciembre de 2021 hasta el día 14 de junio de 2023.
Inspección Judicial (particular 18 del escrito de promoción de pruebas):
1. Que el Tribunal se traslade y constituya en la dirección, antes señalada, y una vez en el sitio se deja constancia, si existen o reposan en los depósitos u área administrativas de la empresa, los documentos físicos de Controles de Entradas y Salidas de Personal, Contratos de Trabajo de la trabajadora demandante, los Recibos de Pagos de Salarios, los documentos o recibos que describan los Bonos salariales cancelados a esta trabajadora desde el 25 de diciembre de 2021 hasta el día 14 de junio de 2023.
2. Que el Tribunal deje constancia en acta, una vez constituido, si en los Libros Contables y/o cualquier otra documentación interna de la empresa, se desprende o evidencia que la entidad de trabajo, paga a su personal por concepto de salarios, los Bonos en Moneda Extranjera (Dólares), que unilateralmente ella designa como “BONO DE DESAFÍO”, “BONO DE COBRANZA”, “BONO POR JEFATURA”, “BONO DE PRODUCTIVIDAD” Y “BONO DE INDICADORES” desde el 25 de diciembre de 2021 hasta el día 14 de junio de 2023.
3. Si en los Libros o demás Documentos que reposen en esta planta de la entidad de trabajo, se desprende o evidencia que, la trabajadora de marras laboró tiempo extraordinario (horas Extras) y/o sus días de descanso o feriados, durante el periodo desde el 25 de diciembre de 2021 hasta el día 14 de junio de 2023.
Ante lo cual, se hace imperioso destacar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé los términos bajo los cuales se solicita la prueba de inspección judicial, a los fines del esclarecimiento de los hechos de interés a la resolución de la causa, vale decir:
“Articulo 111: El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.
De la norma citada, se aprecia, entonces, que la Prueba de Inspección Judicial, es un medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el Juez, a través de los sentidos, de cosas, lugares o documentos, que constituyan objeto para esclarecer los hechos para la resolución del caso. La naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el Juez de los hechos que se quieren probar para la decisión de la causa.
Así pues, en el caso bajo estudio, se evidencia que el fin primordial de las pruebas de inspección judicial promovidas por las partes, se encuentran circunscritas al traslado del Tribunal a las direcciones suministradas (sedes de la entidad de trabajo demandada) para dejar constancia de la revisión de documentación de los puntos antes descritos para cada una, que guardan relación con los hechos controvertidos establecidos por la Juez de Juicio en el auto de admisión de pruebas recurrido, como es el salario alegado en bolívares y dólares americanos) que inciden en los conceptos laborales demandados, por lo que resulta admisible dichas pruebas de inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Con respecto a la prueba de experticia Informática o Peritaje Informático sobre el tráfico e intercambio de información y datos, en el periodo comprendido desde el día 25/12/2021 hasta el día 14/06/2023, de los correos electrónicos que se intercambian entre:GERENCIAGESTIONHUMANA.FRITZ@GMAIL.COM, CEREMILL@HOTMAIL.COM y GERENCIADEADMONYFINANZAS@FRITZ.VE.COM., se desprende de la copia certificada del escrito de promoción de pruebas, folios 31 al 40, Particular 19, con los puntos descritos sobre los cuales se promueve la misma, específicamente folio 38 y vuelto) que la parte demandante recurrente, solicita dicha prueba en virtud de que – según sus dichos- de allí se desprende el intercambio y flujo de información entre los correos electrónicos del gerente administrativo y presidente de la empresa, donde se evidencia la existencia de los bonos que se alegan en el libelo de la demanda (bono de productividad, bono por cobranza, bono por jefatura y bono por indicadores) y los pagos dolarizados, que guardan relación con lo alegado en el libelo de demanda y se consignó impresión de correo electrónico marcada letra F, la cual negó la Juez de Juicio por ser ilegales, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refiere, entre otros aspectos, el secreto y la inviolabilidad de la comunicaciones privadas en todas sus formas.
Por lo que, se considera necesario traer a colación lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 92 y siguientes, que prevén:
De La Prueba de Experticia
“Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. En este caso razonaran los motivos de su convicción.
Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Artículo 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.”
De lo anterior, se aprecia que la experticia informática promovida corresponde a los correos electrónicos de la entidad de trabajo demandada –antes descritos-, sobre los puntos que se indicaron sobre los que debe efectuarse, por experto especializado en la materia informática, para la demostración del salario alegado en el libelo de demanda y siendo este, hecho controvertido como lo estableció la Juez de Juicio en el auto de admisión de pruebas, resulta admisible dicha prueba de experticia informática de las cuentas de correo electrónico antes señaladas, conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 4 Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.
En lo que concierne a la prueba de experticia informática promovida en el particular 20 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante recurrente (vuelto del folio 38), de la revisión del auto de admisión de pruebas recurrido, se evidencia que la Juez de Juicio no efectuó pronunciamiento alguno sobre la admisión o no dicha medio probatorio, por lo que, resulta forzoso, aplicar lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento civil, en aplicación analógica del articulo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que ante tal omisión, la parte promovente, en este caso, demandante, tiene el derecho a que se proceda a la evacuación de dicha prueba. Así se establece.
Y, en relación, a la prueba de reconstrucción de los hechos promovida por la parte demandante recurrente conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia al folio 40 y vuelto de la copia certificada del escrito de promoción de pruebas), que pretende con dicho medio probatorio, se efectué representación teatral de lo ocurrido el día 23/06/2024 fecha en la que se produjo la terminación de la relación de trabajo –a su decir- bajo coacción y en presencia de los testigos (antes admitidos), la cual negó la Juez de Juicio por no poder determinarse la pertinencia de dicha prueba conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante lo cual, observa esta Alzada que si bien es cierto dicha prueba guarda relación con los hechos controvertidos establecidos en el auto de admisión de pruebas recurrido establecido por la primera instancia, no es menos cierto, que al admitirse la prueba testimonial de los ciudadanos KAREN STEPHANIE PACHECO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.626.204, GENESIS MARIA MENDEZ HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° V-24.325.462, EDWIN JAVIER FLORES VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-25.348.586, JUAN RENE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.579.912 y JESUS ALIRIO TORRES titular de la cédula de identidad N° V- 5.640.809, quienes –según lo alegado por la recurrente- presenciaron dicho hecho, es por lo que resulta, impertinente la admisión de la prueba de la reconstrucción de los hechos, ya que persigue el mismo objeto. Así se establece.
En consecuencia, conforme a las consideraciones antes expuestas, se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente y se admiten las pruebas descritas en la parte motiva de la presente decisión, que deberá evacuar la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y asimismo, deberá proceder a la evacuación de la prueba que la cual omitió pronunciamiento, todo conforme a las disposiciones legales establecidas para cada prueba. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos de hecho y derecho que han quedado explanados, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 10 de abril de 2024, en el asunto N° KP02-L-2023-000497.
SEGUNDO: Se modifica el auto recurrido, respecto a las pruebas admitidas descritas en la parte motiva de la presente decisión, que deberá evacuar la Primera Instancia, y asimismo, deberá proceder a la evacuación de la prueba que la cual omitió pronunciamiento, todo conforme a las disposiciones legales establecidas para cada prueba.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 16 de octubre de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. GISBELLE PEREZ
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
ABG. GISBELLE PEREZ
SECRETARIA
NLRC/CP/GP
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