REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

Asunto: KP02-R-2024-000302 / Motivo: RECURSO DE APELACION


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: WILLIAM JESUS SILVA MOREAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.072.630

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ROSANA ROLLAND DE GAMEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 315.908.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 20 de junio de 2024, en el asunto bajo el N° KP02-L-2023-000201.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Consta de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de junio de 2024, en la que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por el demandante –identificado en autos- (folios 02 al 11 de la pieza 02).

En fechas 19 y 27 de junio de 2024, respectivamente, la apoderada judicial del actor ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, el cual oyó en ambos efectos el día 01 julio de 2024, ordenando la remisión del asunto a la URDD No Penal, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 12 al 16 p.02).

Así correspondió, -previa distribución- el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el 07 de agosto de 2024 conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por auto de fecha 14 de agosto de 2024, fijó la celebración de la audiencia de apelación para el día 03 de octubre de 2024, a las 10:00 a.m. (folios 17 y 18 p.02).

El 01 de octubre de 2024, la abogada ROSANA ROLLAND DE GAMEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del accionante, mediante diligencia presentada ante la URDD Civil, manifestó que: “…El accionante y recurrente desiste del presente recurso de apelación, así como del procedimiento y la acción inicial…”; razón por la cual, este Juzgado mediante auto dictado el día 02 del mismo mes y año, se reserva el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para emitir pronunciamiento al respecto (folio 19 y 20 p.02).

Ahora bien, estando en el lapso procesal correspondiente, se procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante podrá desistir de la demanda en cualquier grado y estado de la causa; debiendo para ello tener capacidad y plena facultad acreditada en autos, en concordancia con el artículo 264 eiusdem.

Asimismo, el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no existiere pacto en contrario.

En el presente caso, se observa que la representación judicial de la parte demandante recurrente ejerció recurso de apelación contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, del cual, posteriormente desistió.

Así las cosas, manteniéndose la competencia de este Tribunal para pronunciarse al respecto de lo manifestado, verificando que la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, abogada ROSSANA MABEL ROLLAND DE GAMEZ, Inpreabogado N° 315908, actúa conforme a la facultad que le fue otorgada mediante poder apud acta, que cursa al folio 24 de la pieza 01 del expediente, quien manifestó en primer lugar, el desistimiento al presente recurso de apelación, cumpliendo con los extremos legales para su procedencia.

En tal sentido, siendo el desistimiento una manifestación de abandono temporal dentro de la categoría de las instituciones de autocomposición procesal, posible gracias a la exteriorización de la voluntad del sujeto procesal, consistente en mostrar desavenencia en la continuación de un acto o incidencia, tal y como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo verificado que en el presente caso, no se encuentran involucrados derechos de orden público o que afecten las buenas costumbres y la intención de no continuar con el presente recurso de apelación, subyace en la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, debidamente facultada mediante poder que le fue otorgado en autos; se procede a impartir la homologación al desistimiento efectuado respecto al presente recurso de apelación. Así se establece.

Ahora bien, en lo que concierne a la manifestación del desistimiento del procedimiento y la acción, se debe observar en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales.

Dicho esto, es evidente que el desistimiento del procedimiento sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo que, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones; no obstante en el presente caso, se aprecia que existe un pronunciamiento definitivo respecto a lo demandado por el actor, el cual, fue recurrido mediante el recurso de apelación interpuesto en autos, por lo que, consumada la oportunidad de la contestación de la demanda incoado por éste, se hace necesario que la parte contraria dé consentimiento a dicho desistimiento del procedimiento, el cual, no se consta en autos, por lo que, no tiene validez de la manifestación del desistimiento del procedimiento por la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así establece.

Establecido lo anterior, sobre la manifestación de la parte actora del desistimiento de la acción, se debe traer a colación, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Miguel Olivares Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo), acogiendo criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, establecido que, considerando que puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero que resulta inadmisible que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima a la que se alude, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono. Criterio además, reiterado por dicha Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada: Marjorie Calderón, Expediente: 2014-000394, feb. 22/15, reiterando sobre el desistimiento en materia laboral, que dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento, ya que ha siendo criterio reiterado del por dicha Sala Social el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores; que en efecto, puede el trabajador desistir del proceso, mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente, resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y, al mismo tiempo, de su pretensión.

Por consiguiente, en observancia del criterio sostenido en materia laboral por el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Social, resulta inadmisible el desistimiento de la acción manifestado en el presente caso. Así se establece.

Con base a todo lo expuesto, en aplicación de las normas legales y constitucionales y al criterio jurisprudencial reiterado -antes descrito-, se imparte la homologación al desistimiento efectuado únicamente respecto al presente recurso de apelación. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos de hecho y derecho expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: La homologación al desistimiento efectuado por la parte demandante únicamente respecto al presente recurso de apelación signado con el N° KP02-R-2024-000302.

SEGUNDO: La invalidez del desistimiento del procedimiento por la parte actora, debido a que se no cumplió con los requisitos de Ley.

TERCERO: Inadmisible el desistimiento de la acción, conforme al criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

CUARTO: Se condena en costas, conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 16 de octubre de 2024.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.



ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA

JUEZA

ABG. GISBELLE PEREZ

SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:25 p.m.


ABG. GISBELLE PEREZ

SECRETARIA

NLRC/GP/CP