REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KP02-R-2024-000415 / MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: YILDRE YISLEY FREITEZ VILLEGAS y ARGELIS JESUS URE VENERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.019.547 y 19.436.283, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MARIANDRY FANEITE HIDALGO, ROMUALDO ANTONIO SEGUERI LINAREZ y EDGAR MANUEL SORETT, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.824, 312.351 y 186.639, en su orden.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 02 de agosto del año 2024, en el asunto bajo el N° KP02-N-2024-000054.
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
De las actas procesales que conforman el presente asunto, consta que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 02 de agosto de 2024 en el asunto bajo el N° KP02-N-2024-000054, en la que declaró Inadmisible la demanda de nulidad contra el acto administrativo impugnado –antes identificado- por no cumplir los extremos del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 37 y 38).
El 06 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de origen, el día 12 del mismo mes y año, remitiendo el asunto a la URDD No Penal para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; correspondiendo así, su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el 27 de septiembre de 2024 conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 42 al 46).
Ahora bien, estando en el lapso legal correspondiente, se procede emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
La representación judicial de los recurrentes en el escrito de apelación (folio 42) alega que el Juez Aquo yerra al declarar la inadmisión de la demanda presentada, debido al error del computo del lapso para la subsanación de la misma, ordenada el día 23 de julio de 2024, debido a que no tomó en cuenta que el día 24 de julio de 2024 es feriado, siendo que la subsanación se efectuó en fecha 29 de julio de 2024, al tercer día del auto dictado por el Tribunal (23/07/2024) y dentro del lapso procesal conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que dicha inadmisión, vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ante lo alegado, para decidir, se observa: Que el objeto del recurso de apelación interpuesto, deviene de la decisión interlocutora con fuerza definitiva que inadmite la demanda de nulidad contra acto administrativo impugnado incoada por los accionantes, para determinar si hubo o no, el quebrantamiento al debido proceso y la tutela judicial efectiva alegado.
En este sentido, resulta necesario la revisión exhaustiva de las actuaciones dictadas por el Tribunal de la causa y los lapsos procesales computados por éste, que conllevaron a su decisión, para declarar inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.
Así pues, se observa que ciertamente, el Juez A Quo mediante auto dictado en fecha 23 de julio de 2024 ordenó subsanar la demanda, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando constancia que la parte demandante deberá dar cumplimiento a dicha orden, dentro de los tres días de despacho siguientes a la publicación de dicho auto (folio 34).
A los folios 35 y 36, se constata la presentación de escrito de subsanación el día 29 de julio de 2024, por la representación judicial de la parte actora.
Y, a los folios 37 y 38, que en fecha 02 de agosto de 2024, el Juez dictó la sentencia recurrida, en la que estableció que la actora no cumplió con la orden emitida, en el lapso correspondiente como lo prevé el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, declara Inadmisible la demanda de nulidad presentada.
Del recorrido del procedimiento descrito, se hace imperioso traer a colación lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Subrayado de esta Alzada).
De la norma citada, se desprende que el Tribunal en el caso de que ordene la subsanación de la demanda, otorgará a la parte demandante, tres días de despacho para que efectúe dicha corrección, y siendo que, se verificó –en líneas previas-, que la orden de subsanación fue dictada el 23 julio de 2024, computándose conforme al calendario judicial, que ciertamente el día hábil siguiente a lo ordenado, correspondió al día 24 de julio de 2024, el cual, es Feriado Nacional (Natalicio del Libertador), es por lo que, el primer día hábil para computar dicho lapso procesal, correspondió al día 25 de julio de 2024, y el cual feneció el día 29 de julio de 2024, fecha ésta última, en la cual la representación judicial de la parte demandante presentó la subsanación de la demanda incoada, quedando evidenciado, que efectivamente, se realizó dentro del lapso procesal respectivo para cumplir con lo ordenado por el Tribunal de la causa. Así se establece.
En consecuencia, al detectarse que efectivamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con lo decidido, quebrantó el debido proceso en el presente asunto, se debe destacar que tal y como lo ha sido reiterado por el Máximo Tribunal de la República, que los lapsos procesales son de orden público; por lo que, se declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se revoca la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se pronuncie sobre la admisión de la demanda de nulidad interpuesta. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se pronuncie sobre la admisión de la demanda de nulidad interpuesta.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del procedimiento.
QUINTO: No se ordena la notificación del Procurador General de la República, debido a que la demanda no ha sido admitida.
Firmada y sellada en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, el 18 de octubre de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. DANIEL GARCIA
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
ABG. DANIEL GARCIA
SECRETARIO
NLRC/GP/CP
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