REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2024-000333 / Motivo: RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): MARIA LUISA TERAN CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 19.849.773.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): ALICIA VERONICA COLMENAREZ y MARYLUZ COLMENARES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.349 y 119.137, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: entidad de trabajo TOSINE CLINICA VETERINARIA ZEBRA QUEEN F.P., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de agosto de 2012, bajo el N° 128, Tomo 5-B.
REPRESENTANTE LEGAL PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ciudadana KATRIN TOSINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.753.103.
ABOGADOS ASISTENTES PARTE DEMANDADA RECURRENTE: FRANCISCO ARMANDO PEREZ MOLINA y ANGIE CAROLINA RAMOS PEREIRA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 294.253 y 173.660, en su orden.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 01 de Julio del 2024, en el asunto bajo el N° KP02-L-2024-000195.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a la Alzada por recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la parte demandada recurrente entidad de trabajo TOSINE CLINICA VETERINARIA ZEBRA QUEEN F.P., asistida por abogada –ambas identificadas en autos-, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de julio de 2024, en el asunto bajo el N° KP02-L-2024-000195, en la que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por la demandante –identificada en autos- contra la entidad de trabajo accionada; el cual, oyó en ambos efectos el A Quo, ordenando la remisión del asunto a la URDD No Penal a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 44 al 47).
Así correspondió, el conocimiento del presente asunto, a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que en fecha 19 de septiembre de 2024 lo recibió y fijó la celebración de la audiencia de apelación para el día 26 de septiembre de 2024, a las 10:00 a.m., conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 48).
En la oportunidad fijada, al acto compareció por la parte demandada recurrente su representante legal asistida por abogados; asimismo, se hizo presente por la parte demandante (no recurrente) sus apoderadas judiciales –todos identificados en autos –, quienes expusieron sus alegatos y finalizados los mismos, la Jueza dictó el Dispositivo Oral del Fallo, reservándose el lapso procesal conforme a Ley, para la reproducción del fallo escrito (folios 49 al 57).
Ahora bien, estando en el lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir la sentencia, se procede en los siguientes términos:
MOTIVA
La parte demandada recurrente en la audiencia de apelación celebrada por este Juzgado, manifestó:
“… que el motivo de esta apelación se trata contra la sentencia dictada el 21/06/2024 contra la empresa de la señora Katrin, en donde hay la justificación de la incomparecencia por la cual no pudo asistir a dicha audiencia, ya que estaba enferma y se tiene la constancia del día, desde el 20 de junio de 2024 en horas de la noche y madrugada, siendo que el día 21 de junio de 2024 la señora tuvo que ser trasladada al Hospital Egidio Montesinos por los síntomas que presentaba, los cuales eran fiebre, vomito, diarrea y dolor abdominal, por eso ella no compareció ante dicha audiencia, por lo que, solicitamos apelación para la oportunidad de promover todas las pruebas.
Consigna en un (01) folio útil constancia expedida el día 21/06/2024 donde se observa los síntomas presentados en el Hospital Egidio Montesinos, en donde estuvo hospitalizada con tratamiento, siendo dada de alta, con reposo de tres (03) días.”
La representación judicial de la parte demandante (no recurrente) en dicho acto, señaló:
“…de los alegatos de los demandados, solicitamos que ratifique la sentencia emitida por el Tribunal Sexto, en la cual condena a la empresa y a la ciudadana Katrin, siendo oportuno señalar que la Sala de Casación Social ha ratificado en varias jurisprudencias que en cuanto el motivo alegado por la demandada, ellos deberían traer una prueba testimonial del médico para que ratifique el estado de salud de la ciudadana, y no lo trajo, además de esto, si la ciudadana se enferma debió haber designado a algún abogado, durante el transcurso del procedimiento, no necesariamente debía asistir ella, por tal, motivo considero que dicha apelación debe ser desechada y debe ser confirmada la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, ya que no veo motivos suficientes para que sea revocada…”
Ahora bien, la asistencia jurídica de la parte demandada recurrente entidad de trabajo TOSINE CLINICA VETERINARIA ZEBRA QUEEN F.P., arguyó que para el día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, vale decir, el 21 de junio del 2024, a las diez de la mañana (10:00 am), la ciudadana KATRIN TOSINE, tuvo que ser trasladada al Hospital Egidio Montesinos debido a que presentó síntomas de fiebre, vomito, diarrea y dolor abdominal, desde el día 20 de junio de 2024.
Refiriendo que los hechos descritos constan en constancia médica (consignada), concerniente a justificativo médico original expedido del Hospital Dr. Egidio Montesinos El Tocuyo, suscrito por la Dra. Isleth Cordero de Medicina General, MPPS: 82641 CML: 10.555, estado Lara, en la fecha indicada (21/06/2024), con diagnostico médico, Síndrome Febril Agudo, Síndrome Emético y Síndrome Diarreico Agudo, que ameritó reposo de 3 días.
Finalmente, señala que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar no contaba con representación judicial que pudiese asistir en su nombre mediante poder.
Bajo este contexto, se observa que el punto principal en el caso sub examine, radica en determinar el o los motivos justificados de la incomparecencia de la parte demandada recurrente (entidad de trabajo TOSINE CLINICA VETERINARIA ZEBRA QUEEN F.P.) a la celebración de la Audiencia Preliminar, con el objeto de enervar el efecto procesal de la presunción de admisión de los hechos dada dicha inasistencia, mediante el presente recurso de apelación.
Así las cosas, es importante traer a colación, el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…” (Subrayado del Tribunal).
Del artículo citado, se aprecia que prevé que serán consideradas como causa justificada de la incomparecencia de la parte demandada, el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal, por lo cual podrá revocarse la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, esto, cuando la accionada compruebe la existencia de motivos justificados y fundados para su incomparecencia, a la audiencia respectiva, por dichos supuestos (caso fortuito o fuerza mayor), o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, como se ha sido establecido en Sentencia Nº 115 de fecha 17/02/2004 N° Expediente: 03-866 caso: Arnaldo Salazar Otamendi, Contra la Sociedad Mercantil Publicidad Vepaco, C.A.
Asimismo, en relación a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:
(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Del extracto jurisprudencial antes transcrito, se desprenden los extremos que se debe considerar para demostrar el carácter justificado de la incomparecencia a la audiencia respectiva, y así suprimir los efectos procesales consagrados en la norma descrita previamente, en este caso, la presunción de admisión de los hechos por la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Reseñado lo anterior, respecto a la documental consignada por la parte demandada recurrente, como medio probatorio para demostrar sus dichos en la audiencia de apelación, se observa que quedó inserta al folio 57 constancia médica en original, de la cual, se evidencia que la paciente es la ciudadana KATRIN TOSINE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.753.103, siendo emitida en fecha 21 de junio de 2024, en el Hospital Dr. Egidio Montesinos El Tocuyo, del estado Lara, con sello de dicha institución médica, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con sello de identificación de la médico tratante con su matrícula y firma, en la que deja constancia del quebrantamiento de salud de la ciudadana antes indicada, por síndrome febril agudo, síndrome emético, síndrome diarreico agudo, con indicación de tratamiento médico, exámenes complementarios y refirió reposo de 3 días.
Ante la consignación de dicha instrumental, la parte demandante (no recurrente), ratificó que los documentos privados como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, debió ser ratificada mediante testimonial, por lo que, debe ser desechada como prueba; dejándose constancia que no hizo impugnación alguna de la misma.
En este sentido, respecto a la documental consignada -supra descrita- siendo que la misma fue expedida por un centro asistencial adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, República Bolivariana de Venezuela, se hace imperioso señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0782 de fecha 19 de mayo del año 2009 (caso: Benito José Delgado Bencomo Vs. Schlumberger Venezuela, S.A), indicó en cuanto los documentos públicos administrativos, lo siguiente:
“De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que el documento administrativo contentivo de la notificación en la reclamación hecha por el trabajador Benito Delgado contra la empresa Schlumberger Venezuela, S.A. no puede considerarse un documento público en sentido amplio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, sino un “documento público administrativo”, que tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contiene por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva.
Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento público administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem”. (Negritas nuestras).
Cónsono con el criterio trascrito, no queda duda que los documentos públicos administrativos merecen el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contienen por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, sin necesidad de la declaración del tercero que lo expide para su validez.
Así las cosas, se tiene que la constancia médica consignada por la parte demandada recurrente ante esta Alzada, inserta al folio 57, constituye un documento público administrativo que goza por su naturaleza de una presunción de veracidad, siendo que la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente ni existe en autos prueba alguna que la desvirtúe, y emitida en la fecha mencionada (21/06/2024), de la que se verificó que la ciudadana Katrin Tosine, ameritó reposo médico por 03 días, lo que coincide para la fecha de la instalación de la audiencia preliminar, concordando con el tiempo y lugar del acto celebrado en primera instancia que declaró la admisión de los hechos, es por lo que, se le otorga pleno valor probatorio. Observándose de igual manera, a los folios 52 al 56 de la copia del registro mercantil de la entidad de trabajo demandada, que dicha ciudadana, funge como única representante legal de la misma, sin que conste en autos, instrumento poder que para el momento facultara a profesional del Derecho para actuar por la entidad de trabajo demandada recurrente. Así se establece.
Con base a lo expuesto, se considera que existe justificado y fundado motivo que comprueba la incomparecencia de la parte demandada entidad de trabajo TOSINE CLÍNICA VETERINARIA ZEBRA QUEEN F.P a la audiencia preliminar, el cual no fue desvirtuado, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para tales caso; por lo que, se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, se revoca la sentencia recurrida de acuerdo a la referida norma y se repone la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En merito de los motivos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de julio de 2024.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sin necesidad de notificación a las partes porque se encuentran a Derecho.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 03 de octubre de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. GISBELLE PEREZ
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
ABG. GISBELLE PEREZ
SECRETARIA
NLRC/CP/GP
|