REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, miércoles, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH0U-X-2024-000118
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2019-000393
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
INTERVIENTE: ROXANA DANIELA DORANTE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.348.603
JUEZ INHIBIDO: ABOGADO LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES, JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO.
FECHA DE ENTRADA: 15/10/2024
MOTIVO: INHIBICIÓN
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.
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RESUMEN DEL PROCESO
JUEZ INHIBIDO: ABOGADO LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES, Juez del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Lara, sede Barquisimeto.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo de la inhibición planteada por el Abogado LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Lara, sede Barquisimeto, mediante el cual se inhibe de continuar conociendo de la causa signada bajo el alfanumérico N° KP02-V-2019-000393, por motivo Restitución de Responsabilidad de Crianza, interpuesto por la ciudadana ROXANA DANIELA DORANTE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.348.603.
En fecha quince (15) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada y el curso legal de Ley, a la presente inhibición constante de dos (02) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARA DECIDIR ESTE ADMINISTRADOR DE JUSTICIA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La inhibición es un acto voluntario, donde el propio funcionario anuncia su deseo de no conocer el asunto por estar incurso en alguna causal de inhibición. En consecuencia, el juzgador debe anunciar dicha circunstancia y no esperar ser recusado.
En ese sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Febrero del 2011, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha señalado que:
“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…”
Así mismo, en el presente asunto el Abogado LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Lara, sede Barquisimeto, mediante el cual se inhibió de conocer la causa signada bajo el alfanumérico N° KP02-V-2019-000393, argumentando entre otras cosas lo siguiente:
“…Así las cosas, en el presente asunto el Abogado LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2019-000393, con motivo por motivo Restitución de Responsabilidad de Crianza, interpuesto por la ciudadana ROXANA DANIELA DORANTE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.348.603, argumentando entre otras cosas lo siguiente:
“….procedo a inhibirme del conocimiento de la misma en cada una de sus fases, procesales por cuanto he manifestado opinión sobre lo principal del pleito antes de dictar la nueva sentencia correspondiente, por encontrarme incurso en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia me abstengo de atender todo cuanto fuere procedente en la presente acción, por considerar que la justicia que pueda impartir se vea afectada de alguna imparcialidad por el prejuzgamiento existente sobre la causa principal…”
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad; Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, este Juzgador Superior observa que el Juez inhibido, AbogadoLUIS ALEXANDER FLORES NIEVES, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Lara, según sus propios dichos manifiesta, que en el asunto KP02-V-2019-000393, manifestó su opinión sobre lo principal del pleito antes de dictar la nueva sentencia correspondiente, en consecuencia considera quien suscribe, que el Juez inhibido debe apartarse del conocimiento de la causa en la cual interviene la referida ciudadana antes mencionada, y no debe continuar conociendo del presente asunto, así mismo de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno, tal y como lo establece, el artículo 31 numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma supletoria de esta jurisdicción especial.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgador Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Lara, sede Barquisimeto. Por lo tanto, el Juez inhibido se abstendrá de seguir conociendo o emitir pronunciamiento alguno en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2019-000393.
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Abogado LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Lara, sede Barquisimeto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLAN,
JUEZ SUPERIOR
Abg. GRENSON PEREZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
En esa misma fecha se registró y se publicó la presente resolución bajo el N°063 /2024 a las 02:10 p.m.,
Abg. GRENSON PEREZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
LAFN/Abg. Nohemi Alarcon.-
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