REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Miércoles, dieciséis (16) de octubre del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KW02-S-2024-000002/ SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
MANUAL-R-2024-002021

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Abg. DAVID VILLALONGA, IPSA N° 114.836, apoderado judicial de la ciudadana GIOVANA CARLA LEIVA BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-13.033.366.

DEMANDADO: RAFAEL ERNESTO ATENCIO MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-7.351.844.

SENTENCIA QUE HACER VALER: Decisión de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), dictada por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami –Dade, Estado Florida

RECORRIDO DEL PROCESO

Conoce esta Alzada de la presente solicitud, incoada por el Abg. DAVID VILLALONGA, IPSA N° 114.836, apoderado judicial de la ciudadana GIOVANA CARLA LEIVA BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-13.033.366, quien solicita, que la sentencia de divorcio extranjera expediente No 148121117, dictada en fecha 21 de abril de 2022, asunto N° 2021-021641-FC-04, Sección FC38, por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami –Dade, Estado Florida, correspondiente a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GIOVANA CARLA LEIVA BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-13.033.366 y RAFAEL ERNESTO ATENCIO MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-7.351.844, para que dicha decisión sea validada y reconocida por la leyes venezolanas, así mismo le sea declarada la eficacia en su totalidad a la “sentencia extranjera” que declaro la Disolución del vínculo matrimonial, en función a que se conceda su fuerza ejecutoria en la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha nueve (09) de julio del dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal superior le da entrada y admite la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, por cuanto se encontraban cumplidos todos los requisitos establecidos en los artículos 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria, asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, cursando al folio veintiséis (F. 26), boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Lara.

En fecha ocho (08) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), la Fiscal Auxiliar Decima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada YOHENDRIS GALLARDO, consigna escrito en el que da su opinión favorable en la presente solicitud de Exequátur.

COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida de conformidad con la Sentencia de fecha 08 de octubre del 2013, emanada de la Sala de Casación Social, sentencia N° 808, y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa,
El Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 851°

“Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:

1º Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer el negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en el este Código.

2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.

3° Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

4º Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

5° Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.

6º Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.”

Asimismo, establece el artículo 856 eiusdem que de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicable.

En este sentido, las solicitudes de pases de sentencia, conocidos también como exequátur, debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado, tomando en consideración el orden de prelación de las fuentes del derecho internacional. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera Artículo 10:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos Jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, a falta de ellas, se utilizará la analogía finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Establece el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que:

"Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.-Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas, 3.- Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio, 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley, 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada, y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera" (negrilla nuestra)”.

En ese sentido, la decisión cuyo exequátur se pretende, debidamente traducido, señala lo siguiente:


SENTENCIA DEFINITIVA DE DISOLUCION DEL MATRIMONIO. Esta causa se presentó ante el Tribunal para una audiencia final no impugnada y el Tribunal, habiendo revisado la petición, la respuesta y el Acuerdo del Conciliación matrimonial y Plan de Crianza mediados y estando por lo demás completamente familiarizado con el expediente, esta Corte CONSIDERA Y DECIDE LO SIGUIENTE:

1) EL Tribunal tiene jurisdicción sobre las partes y el objeto de esta acción. 2) Las partes contrajeron matrimonio entre si el 2 de octubre de 2009, en Barquisimeto, Venezuela. 3) El esposo ha sido residente de buena fe del Condado de Miami-Dade, estado de La Florida, por más de seis (06) meses antes del inicio de esta Acción. 4) procrearon (2) hijos en el matrimonio; a saber: Andrea Valentina Atencio Leiva, nacida el 10 de noviembre de 2003, quien ya tiene dieciocho (18) años de edad, pero aun cursa educación secundaria y se espera que se gradué en mayo de 2022, y Victoria Del Rosario Atencio Leiva, nacida el 3 de enero de 2005. No se espera ni se anticipa ningún otro hijo del matrimonio y la Esposa no está embarazada. 5) el matrimonio entre las partes es irreconciliable. Por la tanto, se disuelve el vínculo del matrimonial entre las partes y estas recuperan su estado civil de solteros. 6) El 4 de abril de 2022, las partes celebraron un Acuerdo conyugal mediado y un plan de crianza en el que acordaron resolver todos los asuntos pendientes entre ellos. Este Tribunal considera que el acuerdo matrimonial y el plan de crianza mediados son justos y razonables, que las partes celebraron el acuerdo libre y voluntariamente, y que el acuerdo es en el mejor interés de la hija menor. Por la tanto este acuerdo se ratifica y se incorpora por referencia, pero no se fusiona, en esta Sentencia Definitiva, y se ordena a las partes que cumplan con todas sus disposiciones. 7) Este Tribunal se reserva jurisdicción sobre las partes y el asunto para hacer cumplir esta Sentencia Definitiva y el Acuerdo de Conciliación Matrimonial con Mediación y el Plan de Crianza incorporados al presente y para cualquier otro propósito permitido por la ley.

En el caso de marras, es importante dejar claro que los procedimientos de exequátur son el medio idóneo a través del cual las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos de Ley pueden adquirir fuerza ejecutoría en Venezuela.

Las decisiones que se pretende hacer valer mediante la presente solicitud de exequátur, una vez efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente causa, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se determina que en este caso, se han cumplido las requisitos de ley exigidos para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada, en tal virtud este Juzgado Superior, concluye que la sentencia dictada por la autoridad extranjera, cuyo exequátur solicitan, ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no demostrándose que la misma vulnere preceptos de orden público, razón por la cual, es procedente en derecho la declaratoria de fuerza ejecutiva de las referidas sentencias. Así se decide

DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de y por autoridad de la Ley declara

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Exequatur solicitada por el Abg. DAVID VILLALONGA, IPSA N° 114.836, apoderado judicial de la ciudadana GIOVANA CARLA LEIVA BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-13.033.366.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se procede a partir de la publicación del presente fallo LA DECLARATORIA DE FUERZA EJECUTIVA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la Decisión dictada en fecha 21 de abril de 2022, asunto N° 2021-021641-FC-04, Sección FC38, por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami –Dade, Estado Florida, que decreto la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GIOVANA CARLA LEIVA BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-13.033.366 y RAFAEL ERNESTO ATENCIO MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-7.351.844.

TERCERO: SE ORDENA, que se estampe una nota marginal de la sentencia de exequátur, en el caso in comento, ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren estado Lara, y ante el Registro Principal de este mismo estado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.





Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





Abg. GRENSON PEREZ GONZALEZ
EL SECRETARIO



En esta misma fecha se registró bajo el número 0064/2024, y se publicó a las 03:30 Pm.



Abg. GRENSON PEREZ GONZALEZ
EL SECRETARIO













DRRM/Nohemi*