REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; lunes, veintiuno (21) de octubre del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KH0U-X-2024-000360/ MOTIVO: RECUSACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: KH0U-V-2024-000065

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECUSANTE: GERARDO ANTONIO SANCHEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.744.363

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: Abg. WILLIAM RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 119.683

PARTE RECUSADA: Abg. SOL IZMIR CHAVEZ MEDINA, Juez del Tribual Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
MOTIVO: RECUSACIÓN

FECHA DE ENTRADA: 10/10/2024.

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RESUMEN DEL PROCESO

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de Recusación, interpuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO SANCHEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.744.363 en contra de la Abg. SOL IZMIR CHAVEZ MEDINA, Juez del Tribual Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior Jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.



ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), fue recibido por este Tribunal la incidencia de recusación, constante de una (01) pieza en cinco (05) folios útiles y así dándole entrada al mismo; procediendo en ese mismo acto fijar la audiencia de recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de nuestra ley especial, para el día lunes, catorce (14) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), a las 10:00 a.m.

AUDIENCIA DE LA INCIDENCIA

En horas de despacho del día lunes, catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de recusación fijada en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), prevista en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la Recusación planteada en contra de la Abg. SOL IZMIR CHAVEZ MEDINA (Juez Novena de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto).
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, el Secretario Abogado GRENSON NIARFE PEREZ GONZALEZ y el Alguacil Abogado JOSE HERNANDEZ; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto del Abg. WILLIAM RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 119.683, apoderado judicial del ciudadano GERARDO ANTONIO SANCHEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.744.363, por otra parte se deja constancia de la incomparecencia de la Abg. SOL IZMIR CHAVEZ MEDINA, quien ejerce funciones como Juez Provisorio del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

Verificada la presencia de la parte recusante, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente.

Manifiesta la parte recusante del Abg. WILLIAM RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 119.683, apoderado judicial del ciudadano GERARDO ANTONIO SANCHEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.744.363, sus alegatos y conclusiones:

Buenos días, ciudadano Juez, Secretario, Aguacil y todos los presentes, la presente causa deviene de una audiencia de media del asunto principal de una demanda de custodia, en dicha audiencia mi representado dejo claramente establecido la posibilidad de un acuerdo siempre que la madre accediera al régimen que este proponía, a lo cual se negó, y se le solicito a la juez SOL CHAVEZ, de que siguiera el curso de ley al presente procedimiento, la misma hizo caso omiso y homologo un acuerdo de custodia. Mi representado no tiene los conocimientos técnicos jurídicos, permitió la juez que mi representado firmara este supuesto acuerdo, la parte demandante solicita una medida preventiva y la homologación del supuesto acuerdo de custodia, siendo la totalidad de lo pedido en la demanda, por lo que esta parte demandada hizo un escrito solicitando que no se homologara, pues no había acuerdo alguno, y que siguiera el curso del mismo hasta la etapa de juicio que es lo que legalmente corresponde. Se hicieron los escritos de pruebas ambas partes y su respectiva contestación, de donde se podía evidenciar que la contención que había el referido procedimiento. Sin embargo la misma en horas de la tarde impartió su homologación a un acuerdo que no hubo. Y por cuanto la misma conoció entonces del fondo del asunto. Esta parte accionante alego en su oportunidad legal los vicios en la referida homologación, y por cuanto se evidencia la clara parcialidad que tiene la referida juez. Se debe también tomar en cuenta que el petitorio se refiere a responsabilidad de crianza y que al haber homologado esta el mismo manifestó su opinión al fondo del asunto. Dicha juez en su escrito de descargo manifiesta que mi representado manifestó su consentimiento cuando la realidad es que mi representado siempre tuvo la condición de que la demandante acordara su propuesta de régimen de convivencia familiar, por lo que alegamos que le fue impuesto ese acuerdo, dado que no tenía representación legal, es decir fue coaccionado por la ciudadana juez, este sin conocer el alcance de lo que allí se estaba suscribiendo procedió a firmarlo, Violentándole a este el derecho a la defensa, primero porque la demandante es un abogado en ejercicio y segundo porque la misma juez dejo constancia que esta se encontraba acompañada por la profesional del derecho ISABEL BARRERA, ante lo cual debió la juez por lo menos asignar un defensor público, a los fines de asistirlo. Asimismo esta juez niega hacer incurrir en error a mi representado, y alega no tener interés en la presente causa, y surgen tres interrogantes, por qué no dio respuesta a la diligencia donde se solicitaba que no diera homologación por vicios en el consentimiento, la segunda porque la juez homologa el acuerdo de cesión de custodia sabiendo que mi representado negó de forma expresa su voluntad de ceder la custodia y la última pregunta porque no celebró nuevamente la audiencia de mediación a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, es por lo que podemos concluir que su actuar le permitió ignorar el alegato referente a los vicios en el consentimiento y procedió a homologar la custodia, lo que hace que se pronuncie en el fondo del asunto, violentando a la parte sus derechos, quien ya había expresado su negativa a la cesión de custodia, es por lo que solicito que sea declarada con lugar esta recusación, pues la referida juez comprometió su parcialidad al impartir homologación al acuerdo el cual tenía vicios en el consentimiento de una de las partes. Es todo.

Expuestos los alegatos de la parte recurrente y sus conclusiones, se declara concluido el debate. El juez se retira por el tiempo de ley a los fines de su deliberación.

En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, toma la palabra el ciudadano Juez quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:

Ahora bien, Esta Alzada evidencia que el asunto principal versa sobre responsabilidad de crianza (custodia), donde el Tribunal de Primera Instancia realizo una homologación parcial, sobre el principal pleito (custodia), aunque la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la faculta para realizar homologaciones parciales, no es menos cierto que dicho pronunciamiento se realizó sobre el fondo del asunto y se prosiguió con el asunto en fase de sustanciación; por lo que se puede llegar a la conclusión que existió un prejuzgamiento del principal pleito; por lo que se declara Con Lugar la presente recusación de conformidad con el artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades y estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 14 de octubre de 2024, procede esta Alzada a dictaminar sobre la procedencia de la recusación in comento, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del Jugador y asegurar la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
De igual forma la SALA CONSTITUCIONAL, en innumerables decisiones entre ellas la publicada en fecha 16 de abril del 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias en los siguientes términos:
“..La RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

Por lo que la recusación necesariamente debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.
En el caso que se analiza, la recusante fundamenta la misma en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 5 el cual es del tenor siguiente:
“...Artículo 31: Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes:
Numeral 5: Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”
Sobre los alegatos de fondo establecidos en la audiencia de recusación esta Alzada, verifica que la parte recusante fundamentada la misma en la causal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando así este Tribunal, que dicha causal se refiere a que el juez o jueza, ha realizado un prejuzgamiento sobre lo principal o sobre incidencias pendientes, antes de la sentencia correspondiente. Así se establece.-
Ahora bien, Esta Alzada evidencia que el asunto principal versa sobre responsabilidad de crianza (custodia), donde el Tribunal de Primera Instancia realizo una homologación parcial, sobre el principal pleito (custodia), aunque la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la faculta para realizar homologaciones parciales, no es menos cierto que dicho pronunciamiento se realizó sobre el fondo del asunto y se prosiguió con el asunto en fase de sustanciación; por lo que se puede llegar a la conclusión que existió un prejuzgamiento del principal pleito.
Por lo que este Tribunal en aras de garantizar un equilibro entre los sujetos procesales y que estos no tengan dudas de las decisiones tomadas por los jueces ya que al existir un pronunciamiento al fondo por parte del Juzgador no se estaría garantizando los derechos constitucionales como es el debido proceso y el derecho a la defensa en igualdad de condiciones procesales; por lo que se declara Con Lugar la presente recusación. Así se decide.
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la incidencia de Recusación, interpuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO SANCHEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.744.363, en contra la Abg. SOL IZMIR CHAVEZ MEDINA, Juez del Tribual Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

SEGUNDO: SE ORDENA, remitir copia certificada a la Abg. SOL IZMIR CHAVEZ MEDINA, Juez del Tribual Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiún (21) días de octubre del año dos mil veintitrés (2024). Años: 214º y 165º.





Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO




Abg. GRENSON PEREZ
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se registró bajo el número 0066/2024, y se publicó a las 03:30 pm.




Abg. GRENSON PEREZ
EL SECRETARIO
DRRM/Nohemi Alarcón*