REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Lunes, veintiuno (21) de octubre del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000408/ ACUMULACIÓN.
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2023-001133
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ABG. FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, inscrita en el IPSA bajo el N° 279.091
CONTRA REURRENTE: HEIBER EDGARDO ROA CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.427.926.
FECHA DE ENTRADA: 27/09/2024
MOTIVO: ACUMULACION
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RECORRIDO DEL PROCESO:
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal Superior recibe un recurso de apelación interpuesto por la Abg. ABG. FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, inscrita en el IPSA bajo el N° 279.091, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HAIFA IDBAISI IDBIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.708.222, en contra del auto dictado en fecha 08 de julio de 2024, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, causa signada con el alfa numérico KP02-V-2023-001133.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se fijó audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día miércoles 23 de octubre de 2024,a las 10.00 a:m
En fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024, se recibe diligencia de la Abg. FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, antes identificada, en la cual presenta escrito de formalización.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024, se recibe diligencia de la Abg. FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, antes identificada, mediante la cual solicita sea acordada la grabación de la audiencia de fecha 23 de octubre de 2024.
En fecha 18 de octubre de 2024, el ciudadano HEIBER EDGARDO ROA CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.427.926, asistido por las Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES Y ANDREINA MARRELLI PALENCIA, inscritas en el IPSA bajo el N° 104.269 y 141.439, respectivamente, solicita la acumulación del presente recurso al recurso principal N° KP02-R-2024-000501.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien este juzgador debe traer a colación lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, en cual establece que:
Artículo: 80
“Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”.
De la norma en análisis transcrita se desprende la figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia; Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto así como también que exista entre los distintos objetos vinculaciones que determinarían el efecto de litispendencia o de cosa juzgada; también tiende a evitar la contradicción lógica de sentencias que, aun sin afectar la cosa juzgada, produce incerteza e inseguridad jurídicas de igual manera garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces que, si un mismo Tribunal conociere dos o más causas, la acumulación podrá acordarse; En ese sentido, para la procedencia de este tipo de solicitud, es necesario que el juzgador examine si existe algún impedimento, de los contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. La norma establece una serie de presupuestos que prohíben la acumulación de varios procesos en uno solo, y a tal efecto, establece el artículo 81 eiusdem que:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Ahora bien, de la revisión del presente recurso de apelación se observa que el presente asunto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, ya que son las mismas partes intervinientes en el proceso, las mismas se encuentran en la misma instancia, al igual se tramita ante los Tribunales especiales en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también se trata de un solo procedimiento ya que la misma versa sobre una intimación de honorarios, el lapso de promoción de pruebas no ha iniciado por lo tanto no están vencidos y por ultimo todas las partes intervinientes se encuentran a derecho; por lo que a los fines de garantizar la celeridad procesal y no existan sentencias contradictorias, por lo que resulta claro que estamos en presencia de la acumulación de los recursos. Así se aprecia.
En virtud de lo anterior, esta Alzada debe traer a colación lo establecido en la sentencia N° 1653 de fecha 13 de julio de 2005 (caso: José Reinaldo Zambrano Criollo) el cual asentó:
“..A mayor abundamiento, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la acumulación de causas es plenamente aplicable dentro del proceso de revisión, y al respecto:
La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo
La acumulación de causas, en este sentido, es plenamente aplicable dentro del proceso de revisión, en tanto exista un grado de conexión entre ellas que haga posible que se dicten sentencias contradictorias, pues ello no es sino la aplicación de un principio básico del proceso, como lo es el de uniformidad procesal..”
En consecuencia y en virtud de lo anterior, dado que se verificó en el presente caso, este Tribunal ORDENA proceder a la acumulación de la causa contenida en el expediente No KP02-R-2024-000408, a la causa contenida en el expediente No KP02-R-2024-000501, para su resolución conjunta, de conformidad con los alegatos expuestos en la presente decisión Así se decide.-
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA ACUMULACION de la causa contenida en el expediente No KP02-R-2024-000408, nomenclatura llevada por este Tribunal Superior, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Abg. FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, inscrita en el IPSA bajo el N° 279.091, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana HAIFA IDBAISI IDBIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.708.222, en contra del auto dictado en fecha 08 de julio de 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, a la causa contenida en el expediente KP02-R-2024-000501, nomenclatura llevada por este Tribunal Superior.
SEGUNDO: SE ORDENA, dejar sin efecto el auto de fecha 04 de octubre del 2024.
TERCERO: SE ORDENA, el cierre del asunto KP02-R-2024-000408, de forma informática, por la acumulación acordada y el trámite del asunto KP02-R-2024-000501, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiún (21) días de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año: 214º y 165º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. GRENSON PEREZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se registró bajo el número 0067/2024, y se publicó a las 03:30 pm.
Abg. GRENSON PEREZ
EL SECRETARIO
DRRM/Abg. Nohemi Alarcón
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