REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; jueves, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-O-2024-000095.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: MARIBEL CHIQUINQUIRA VARGAS PEROZO DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.309.796.
ABOGADAS ASISTENTES: Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES y ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA, inscritas en el IPSA bajo matricula N° 104.269 y 141.439, respectivamente.
ACCIONADO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES EN MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO, a cargo del Juez Provisorio Abg. DOUGLAS JOSE ARANGUREN COLMENAREZ.
FISCAL Nº 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. WUILENNY MADURO.
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RECORRIDO DEL PROCESO:
En fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal recibe la presente acción de amparo, en fecha trece (13) de septiembre dos mil veinticuatro (2024), se admite el presente acción de amparo constitucional, y ordena librar la respectiva notificación a la parte querellada, y a la representación del Ministerio Publico; una vez consignadas las respectivas notificaciones, este Tribunal en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil veinticuatro (2024), procede a fijar la audiencia constitucional para el día veintiséis (26) de septiembre de mil veinticuatro (2024), a las 02:00 p:m.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En horas del día jueves, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Amparo Constitucional; presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Juez Superior Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, el Secretario Abg. GRENSON PEREZ GONZALEZ y el Alguacil adscrito a este Circuito de Protección Abg. JOSE HERNANDEZ, se deja constancia de la asistencia a la audiencia constitucional de amparo de la parte accionante ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRA VARGAS PEROZO DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.309.796, debidamente asistida por las Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES y ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA, inscritas en el IPSA bajo matricula N° 104.269 y 141.439, respectivamente, del mismo modo se constata la incomparecencia del Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, Abg. Douglas Aranguren, así mismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público: Abg. WUILENNY MADURO.
Se deja constancia en este acto que se prescinde de la opinión del beneficiario(a) de autos aunque es importante resaltar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no es vinculante para el juzgador, salvo excepciones. Sin embargo, es una obligación para todos los Tribunales el garantizar dicho derecho, no se considera necesaria en esta oportunidad para esta alzada la escucha del mismo.
Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a las partes:
Manifiesta por parte de la parte de la Accionante, Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES y ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA, inscritas en el IPSA bajo matricula N° 104.269 y 141.439, respectivamente, sus alegatos:
Buenas tardes a todos, nos encontramos en esta audiencia de amparo, con ocasión de la acción interpuesta el 04/09/2024, sobre las actuaciones que se llevan en la causa KH0U-V-2022-030, específicamente este amparo es contra la omisión de pronunciamiento en la que ha incurrido el Tribunal Tercero de este Circuito que dirige el Dr. DOUGLAS ARANGUREN, la causa a la cual se hace referencia el día hoy se corresponde con una partición de la comunidad hereditaria demandada por quien hoy asisto la ciudadana MARIBEL VARGAS DE ARTEAGA, en la referida causa en la cual se demanda a los herederos de doble conjunción sus propios hijos y a la niña MIA VICTORIA ARTEAGA CANELON, hija del difunto DARIO NOEL ARTEAGA PAEZ, la referida demanda se interpuso en el año 2022, y desde hace aproximadamente un año desde el punto de vista procesal el estatus de la causa se ha mantenido en la fase mediación de la fase preliminar, siendo que la apoderada judicial de quien asisto mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2023, opuso una solicitud ante el Tribunal en la cual requirió expresamente que la ciudadana ANA CANELON no podía participar en la audiencia de mediación en nombre propio, por cuanto pretende atribuirse una condición no establecida judicialmente como lo es el elemento de concubina putativa del difunto DARIO ARTEAGA, es por lo que en la exposición de la audiencia de 16/11/2023, se reiteró que la misma carece de cualidad no podría participar de la dinámica de mediación en modo alguno en nombre propio y a lo sumo únicamente como madre de la niña MIA VICTORIA, sin embargo no era el ánimo ni la proyección que la misma, pretendía en aquellos actos y de lo cual se le ratifico en reiteradas oportunidades que la misma no debía participar. Tal solicitud se planteó en primera ocasión 11/10/2023, se ratificó por escrito el 19/10/2023, y de forma consecutiva a lo largo de diversos actos procesales, tanto en audiencia o por escrito en nueve ocasiones, es de resaltar que en todas las oportunidades de audiencia el Dr. DOUGLAS ARANGUREN, se comprometía a que emitiría por separado pronunciamiento sobre lo solicitado, y llegaban las demás audiencias y no respondía, siendo que el compromiso judicial no era cumplido ni tampoco se daba respuesta en los lapsos que prevé la ley, que sería el artículo 10 del CPC es decir, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, es menester señalar que la falta de pronunciamiento se mantiene vigente, es decir, dentro de los seis meses siguientes para exigir por vía de amparo, habida cuenta que se han celebrado actos tanto en el mes de agosto como en el mes de septiembre del corriente en los cuales se han hecho actos sin emitir pronunciamiento, cabe señalar que esta situación de espera de un pronunciamiento que se corresponde a la situación a una ciudadana que promueve una conducta sedicente ha propiciado que se genere retardo judicial al mantener anclado un proceso en la fase de mediación sin permitir el avance del debido proceso a la siguiente fase procesal, máxime cuando es obvio para todos que sea cumplido la finalidad de la mediación aun cuando no ha ocurrido acuerdo pero donde no se ha podido formular tal situación ya que la niña MIA VICTORIA se encentra representada por una defensora publica que se encuentra limitada para sostener acuerdos. Es importante traer a colación que el auto emitido el 18/09/2024, por el tribunal agraviante en modo alguno repara la lesión constitucional de omisión de pronunciamiento por cuanto indica que mantenía la fijación de la audiencia de mediación para el 25/09/2024, y que sobre lo planteado, de la cual se ha esperado respuesta desde hace 11 meses, y que había promesa de emisión de pronunciamiento iba a ser relevado para emitir pronunciamiento en la audiencia de sustanciación, es decir, se mantiene la postura de no tener una respuesta judicial oportuna y acordó a las solicitudes planteadas. Con la responsabilidad que amerita esta audiencia debe expresarse que el día de ayer 25/09/2024, se celebró la audiencia de mediación en la cual participaron todas las partes de la causa principal por partición KH0U-V-25022-30, por partición de comunidad hereditaria en cuya oportunidad se asentó que ante la carencia de facultades para sostener acuerdo por parte de la defensora publica de la niña MIA VICTORIA, no se sostenía acuerdo por lo cual se concluyó la fase de mediación nuevamente se comprometió el juez que regenta la administración de justicia en causa a emitir los pronunciamientos sobre lo pedido en audiencia después de cuyo auto o pronunciamiento emitirá el auto de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar por lo cual desconocemos si para el momento de la audiencia el Tribunal y en este caso el Juez señalado como agraviante ha emitido pronunciamiento a la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la omisión de pronunciamiento ampliamente denunciado en el presente amparo, en aras de la transparencia, seguridad jurídica, debido proceso y en apego a que se revise la realidad judicial actualizada se le solicita al Juez constitucional haga la revisión del sistema JURIS 2000, usando la figura de la notoriedad judicial para que corrobore si persiste la omisión de pronunciamiento denunciado, de ser el caso que se mantenga la situación jurídica procesal solicito formalmente se declare ha lugar el amparo constitucional por omisión de pronunciamiento y se ordene al juez denunciado emita pronunciamiento a la brevedad, con los fundamentos jurídicos indicados en la acción.. Es todo.-
Manifiesta la Fiscal del Ministerio Público:
Buenas tardes, a todos los presentes, esta representación fiscal actuando de buena fe, y como garante de la legalidad procesal previsto en el artículo 385 de la CRBV, luego de analizar las actas que conforman la presente acción, esta fiscalía solicita al ciudadano juez decida conforme al interés superior de la niña beneficiaria en la presente causa, esta representación fiscal no tiene nada más que agregar. Es todo.
Expuestas las conclusiones, se declaró concluido el debate.
En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, siendo las 02:47 p.m., se retira por un tiempo no máximo de sesenta minutos para deliberar su fallo.
Siendo la 03:53 p.m., finalizada la deliberación, en virtud de haber trascurrido el tiempo establecido en el artículo 488-D de la misma Ley e ilustrado como se encuentra esta Juzgador actuando en sede Constitucional, toma la palabra el ciudadano Juez quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
Finalizada la deliberación, en virtud de haber trascurrido el tiempo establecido en el artículo 488-D de la misma Ley e ilustrado como se encuentra esta Juzgador actuando en sede Constitucional, toma la palabra el ciudadano Juez quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte querellante, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento.
Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis, se desprende que, efectivamente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, no se ha pronunciado sobre las solicitudes realizadas en varias oportunidades en acta de audiencias de fecha 16/11/2023, diligencias de fechas 16/11/2023, 23/11/2023, 28/11/2023, 01/12/2023, 07/12/2023, 30/01/2024, 15/04/2024, acta de audiencia de fecha 22 de julio del 2024, sin obtener respuesta alguna; por lo que este Tribunal debe traer a colación las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional;
En este sentido, la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva”.
Ahora bien, en vista que en fecha 16 de septiembre del 2024, el referido Tribunal realizo someramente contestación a las diligencias y actas de audiencia antes mencionadas, donde estableció que los presupuestos planteados serian respondidos en la fase correspondiente, no es menos cierto que en fecha 25/09/2024, en acta de audiencia realizo la siguiente;
Visto la presencia de todas las partes en este acto y siendo que la defensora publica representante legal de la beneficiaria tiene restringida facultades conforme a la Ley de la Defensa Publica para llegar acuerdos en nombre de su representada en razón de lo cual este acto agota su fin por lo que este Tribunal Concluye la Fase de Mediación, y ordena proseguir a la Fase de Sustanciación conforme a la Ley, lo cual se fijara por auto separado una vez efectuado los pronunciamientos en cuanto a los planteamientos previamente realizados a este acto.
Por lo que este Tribunal verifica una contradicción en el auto de fecha 16/09/2024 y 25/09/2024, causando inseguridad jurídica a las partes, por lo que se debe traer a colación lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que todos los presupuestos procesales y cuestiones formales deben ser resultas en dicha fase, como lo había establecido dicho Tribunal en fecha 16/09/2024; en Consecuencia se declara Con Lugar la presente acción de amparo por omisiones demostradas antes las distintas diligencias de más de un año sin tener respuesta oportuna, por lo que deberá el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, dar respuesta a las diligencias y a las actas de audiencia ya mencionadas en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de evitar quebrantamientos de orden público y violaciones de las garantías Constitucionales.
COMPETENCIA
En relación a la competencia en materia de amparo constitucional, las acciones dirigidas contra las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer de la acción, será el Tribunal Superior respectivo. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado como Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero (1°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de agosto de 2022, notificado mediante oficio N° CJ-22-1410 de fecha de emisión 17 de agosto del 2022, se declara competente para conocer de la presente acción, por ser la alzada inmediata de dicho Tribunal. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra todo acto u omisión que lesione, amenace o viole cualquiera de las garantías o derecho fundamentales.
Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis, se desprende que, efectivamente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, no se ha pronunciado sobre las solicitudes realizadas en varias oportunidades en acta de audiencias de fecha 16/11/2023, diligencias de fechas 16/11/2023, 23/11/2023, 28/11/2023, 01/12/2023, 07/12/2023, 30/01/2024, 15/04/2024, acta de audiencia de fecha 22 de julio del 2024, sin obtener respuesta alguna; por lo que este Tribunal debe traer a colación las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional;
En este sentido, la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva”.
Ahora bien, en vista que en fecha 16 de septiembre del 2024, el referido Tribunal realizo someramente contestación a las diligencias y actas de audiencia antes mencionadas, donde estableció que los presupuestos planteados serian respondidos en la fase correspondiente, no es menos cierto que en fecha 25/09/2024, en acta de audiencia realizo la siguiente;
Visto la presencia de todas las partes en este acto y siendo que la defensora publica representante legal de la beneficiaria tiene restringida facultades conforme a la Ley de la Defensa Publica para llegar acuerdos en nombre de su representada en razón de lo cual este acto agota su fin por lo que este Tribunal Concluye la Fase de Mediación, y ordena proseguir a la Fase de Sustanciación conforme a la Ley, lo cual se fijara por auto separado una vez efectuado los pronunciamientos en cuanto a los planteamientos previamente realizados a este acto.
Por lo que este Tribunal, verifica una contradicción en el auto de fecha 16/09/2024 y 25/09/2024, causando inseguridad jurídica a las partes, por lo que se debe traer a colación lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que todos los presupuestos procesales y cuestiones formales deben ser resultas en dicha fase, como lo había establecido dicho Tribunal en fecha 16/09/2024, en Consecuencia; se declara Con Lugar la presente acción de amparo por omisiones demostradas antes las distintas diligencias de más de un año sin tener respuesta oportuna, por lo que deberá el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, dar respuesta a las diligencias y a las actas de audiencia ya mencionadas en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de evitar quebrantamientos de orden público y violaciones de las garantías Constitucionales.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: MARIBEL CHIQUINQUIRA VARGAS PEROZO DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.309.796, asistida por Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES y ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA, inscritas en el IPSA bajo matricula N° 104.269 y 141.439, respectivamente, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Sede Barquisimeto, a cargo del Abogado DOUGLAS JOSE ARANGUREN COLMENAREZ.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, dar respuesta a la acta de audiencias de fecha 16/11/2023, diligencias de fechas 16/11/2023, 23/11/2023, 28/11/2023, 01/12/2023, 07/12/2023, 30/01/2024, 15/04/2024 y acta de audiencia de fecha 22 de julio del 2024, en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de evitar quebrantamientos de orden público y violaciones de las garantías Constitucionales, de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción de amparo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. GRENSON PEREZ
SECRETARIO
En esta misma fecha se registró bajo el número 0056/2024, y se publicó a las 03:30 pm.
Abg. GRENSON PEREZ
SECRETARIO
DRRM/Nohemi Alarcon*
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