REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º



ASUNTO: KP02-R-2024-000398
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2023-000791

PARTE RECURRENTE: CAROLINA DEL VALLE ROJAS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.268.721.
PARTE CONTRARECURRENTE: ENMANUEL MOISES GALLO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.923.388
FECHA DE ENTRADA: 16/09/2024
MOTIVO: APELACIÓN (PERECIDO).
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RECORRIDO DEL PROCESO

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la ABG. YOHENDRIS GALLARDO, FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, BARQUISIMETO, actuando en representación de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ROJAS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.268.721, en contra de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia con Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha catorce (14) de agosto dos mil veinticuatro (2024), se recibió el Recurso de Apelación ante la URDD, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles.

En fecha dieciséis (16) de septiembre dos mil veinticuatro (2024), se recibió ante este Juzgado Superior el presente Recurso de Apelación, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, distribuidos en una (1) pieza, procedente del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándole así entrada al mismo.

En fecha dieciséis (16) de septiembre dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal ordena la corrección de foliatura del presente asunto.

En fecha veintitrés (23) de septiembre dos mil veinticuatro (2024), se procede fija audiencia para el día jueves diez (10) de octubre dos mil veinticuatro (2024), a las 10:00 a.m.

En fecha dos (02) de octubre dos mil veinticuatro (2024), venció el lapso para que la parte recurrente consignara debidamente el escrito de formalización.

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Noveno de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

En fecha dos (02) de octubre dos mil veinticuatro (2024), venció el lapso para que la parte recurrente consignara el escrito de formalización, sin que la parte recurrente lo consignara en su debida oportunidad, quedando perecido el recurso de apelación de conformidad con el artículo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que estando en el lapso procesal correspondiente esta Alzada pasa a pronunciarse en virtud de las siguientes consideraciones:

En este sentido, éste Juzgador para decidir observa:

La perención, es la inacción del sujeto activo que presume el abandono de un trámite, solicitud o demanda por este gestionado con la finalidad de obtener una respuesta ante el Aparato Judicial para que en su función Jurisdiccional resuelva un conflicto o de una respuesta adecuada al justiciable, la misma tiene como consecuencia jurídica la extinción del procedimiento incoado o elevado a queja, en nuestra norma especial, establece el artículo 488-A, el procedimiento en la segunda instancia y las formalidades a cumplir para el trámite de las apelaciones.

Así pues de conformidad con el artículo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena de declararlo perecido. En tal sentido, el citado artículo contempla:

“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”

Así las cosas, esta alzada deja constancia que en fecha dos (02) de octubre dos mil veinticuatro (2024), se venció el lapso para que la parte recurrente presentará el escrito de formalización, de acuerdo a los lapsos establecidos en el artículo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en el presente asunto opera la perención. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por la ABG. YOHENDRIS GALLARDO, FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, BARQUISIMETO, actuando en representación de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ROJAS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.268.721, en contra de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia con Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siete (07) días de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º




Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLAN
JUEZ SUPERIOR PRIVSORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.




Abg. GRENSON PEREZ
SECRETARIO



En esta misma fecha se registró Resolución bajo el número 0057/2024, y se publicó a las 03:30 pm.


Abg. GRENSON PEREZ
SECRETARIO

















DRRM/Nohemi Alarcón.