REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA,
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Martes ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-R-2024-000340
ASUNTO PRINCIPAL: KH0U-X-2024-000157

PARTE RECURRENTE: MARELYS ESMERALDA BARRETO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.843.912, debidamente asistida por las Abg. SANDY ARRIECHE y MARIELITA IDROGO, inscritas en el IPSA bajo la matricula N° 68.739 y 45.435, respectivamente.

PARTE CONTRA RECURRENTE: PEDRO GREGORIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.595.757.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 18 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Barquisimeto.

FECHA DE ENTRADA: 22/07/2024
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RECORRIDO DEL PROCESO:

En fecha 22 de julio de 2024, es recibido ante la URDD, Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARELYS ESMERALDA BARRETO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.843.912, asistida por la Abg. SANDY ARRIECHE, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 68.739, contra la sentencia dictada en fecha18 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Barquisimeto.

En fecha 02 de agosto de 2024, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Barquisimeto lo da por recibido.

En fecha 12 de agosto de 2024, siendo la oportunidad para fijar la audiencia de apelación en el presente asunto, se fijó la misma para el día martes 01 de octubre de 2024, a las 10:00 a: m.

FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:

El día 18 de septiembre de 2024, la parte recurrente procedió a realizar su formalización. Asimismo se deja constancia que la contraparte no dio contestación a la formalización ni por si ni por medio de apoderado en la fecha correspondiente, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.





AUDIENCIA DE APELACION

En horas de despacho del día martes, uno (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha 12 de agosto de dos mil veinticuatro (2024), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, el Secretario Abogado GRENSON NIARFE PEREZ GONZALEZ y el Alguacil Abogado JOSE HERNANDEZ; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la ciudadana MARELYS ESMERALDA BARRETO FLORES, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-10.843.912, debidamente asistida para este acto por las Abg. SANDY ARRIECHE y MARIELITA IDROGO, inscritas en el IPSA bajo la matricula N° 68.739 y 45.435, respectivamente, así mismo se deja expresa constancia que NO hace acto de presencia la parte contra recurrente ciudadano PEDRO GREGORIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.595.757, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Verificada la presencia de la parte recurrente, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente dejando constancia que presento su escrito de formalización en la oportunidad correspondiente, en cuanto a la parte contra recurrente no dio contestación a la misma.

Manifiesta la parte recurrente la Abg. SANDY ARRIECHE, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 68.739, sus alegatos:

Muy buenos días a los presentes, en esta oportunidad de audiencia de apelación, en esta oportunidad nos trae a esta instancia superior el recurso de apelación contra la decisión emitida por el juzgado primero de mediación sustanciación y ejecución de este circuito judicial eh fecha 18 de junio de 2024 en el cual ese tribunal a quo declaro la improcedencia del fraude procesal alegado por las actuaciones realizadas por el oferente reconvenido en el proceso, siendo el expediente principal KP02-V-2023-2268, y las razones por las cuales se interpone este recurso, se resumen así: PRIMERO por la vulneración del debido proceso contemplados en los artículo 26, 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el debido proceso constituye un derecho humano, una garantía inherente a la persona humana tal y como ha sido establecido por la sala constitucional en las sentencia que hemos invocados concretamente emitida el 24 de enero de 2001 con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA del expediente Nro. 001323, se ha definido el debido proceso como aquel que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley otorgando el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, también ese mismo fallo jurisprudencial ha señalado que el debido proceso implica o comprende el derecho a defenderse a ejercer las defensas adecuadamente, tener acceso a las pruebas y a recurrir, de tal manera que un primer motivo de violación del derecho a la defensa y debido proceso consiste que el quo vulnero por falta de aplicación el artículo 475 de la lopnna violentando el orden público procesal ya que esta norma establece en materia de presupuesto y observaciones que las partes deben realizar todas estas observaciones o situaciones que pudieran existir en la correspondiente audiencia de sustanciación so pena de no poderlos hacer valer posteriormente, dice el legislador especializado que el juez de la causa debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente, nos encontramos ante una norma regulatoria de la actuación de las partes y del juez que constituye una norma procesal de orden público, ahora bien, claramente se puede observar que la audiencia de sustanciación fue el 11 de junio de 2024, sin embargo el juzgador a quo emitió pronunciamiento el 18 de junio de 2024, en una resolución fuera de audiencia, lo cual constituye un lapso y una oportunidad distinta a la establecida por el legislador y contraviene el orden público, es importante resaltar que conforme al artículo 450 de la lopnna lo cual será anunciado con posterioridad con predominio de la oralidad y la inmediación lo cual permite que el juzgador pueda resolver de forma oral en la misma audiencia, esto no fue lo que se realizó a nuestro juicio vulnerando el derecho a la defensa, así mismo cuando el juez a quo en la recurrida declaró la improcedencia del fraude procesal incluso haciendo una valoración anticipada del material probatorio sin permitir que cada una de las partes pudieran realizar sus alegatos y observaciones, mal podría ser decidida la improcedencia de la incidencia sin ordenar la apertura de la misma, es decir el juzgador resolvió el fondo de la misma sin aperturar la misma, por ello violentó el debido proceso. SEGUNDO: vicio que alegamos es que la recurrida vulnero los principios establecidos los artículos 450 literales a, c y j de la lopnna, el principio de oralidad fue claramente, vulnerado porque las resoluciones sobre presupuestos, observaciones o violaciones constitucionales conforme al criterio del legislador debe hacerse en audiencia, lo cual solicito que este juzgador instruya a los jueces de instancia que no deben este tipo de planteamientos por separado de la audiencia, porque estas actuaciones pueden generar inseguridad jurídica y claramente vulneran el debido proceso el juzgador de la recurrida fundamento su decisión en lo que denomino principio de mínima intervención y subsidiaridad estos principio son aplicables a la doctrina penal contemporánea pero nos encontramos ante un proceso diseñado con sus propios principios para garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, que deben tener preferente aplicación que cualquier otro principio de derecho por la especialidad de la materia, que rige la especialidad y la misma ley especial LOPNNA en su artículo 178 establece que los jueces que conocen estos asuntos deben aplicar el procedimiento y los principio contenidos en esta materia sino no solo se vulneran estos principios sino el interés superior en este caso del adolescente de autos, que es un principio de obligatoria aplicación, contenido tanto en el artículo 3 de la convención internacional de los derechos del niños como el artículo 8 de la ley especial, esta incidencia de fraude tiene como fin buscar la verdad y procurar sanear el proceso de las acciones dolosas desplegadas por el oferente reconvenido y sus abogados que puedan afectar la sana administración de justicia, un TERCER motivo, de fundamento de procedencia del recurso de apelación interpuesto es que la decisión recurrida violento y desatendió los principios aplicables en materia de fraude procesal en la sentencia guía dictada por la sala constitucional bajo el número 408 de fecha 04/08/2000 siendo que los jueces a tenor de lo establecido en el artículo 321 del código de procedimiento civil deben proteger la uniformidad de la jurisprudencias máximo si esta es emitida por dicha sala, cuyas orientaciones son esenciales para la protección de un criterio uniforme, finalmente expresamos a este juzgado. Acto seguido expone la Abg. Marielita Idrogo, IPSA Nro. 45.435, lo siguiente: con el propósito de sustentar los hechos alegados promovemos los siguientes medios probatorios, como sustento del presente recurso, PRIMERO: copia certificada del documento de adquisición, del apartamento ubicado en el conjunto residencial Terra Tiuna, en el cual se demuestra la propiedad del inmueble, a nombre del ciudadano PEDRO CRESPO, durante la vigencia de la unión estable de hecho con nuestra representada MARELYS BARRETO, segundo, copia certificada de la constancia de trabajo del oferente reconvenido PEDRO CREPSO, suscrita por el ciudadano VLADIMIR.A PLEGUNOV, el objeto de esta prueba el engaño la simulación y los artificios utilizados por el reconvenido PEDRO CRESPO para supuestamente establecer una relación laboral entre él y la persona que lo suscribe, cuando la realidad es que quien suscribió la constancia omitió su primer apellido entiéndase CRESPO, en razón de que es hijo del oferente reconvenido, falseando así la realidad de su identidad su relación paterno filial con el señor PEDRO CRESPO, pretendiendo engañar al tribunal a los fines de que incurra un grave error judicial y le conceda valor probatorio a la falsa documental aportada. Tercero copia certificada del documento denominado registro de vivienda principal, de cuyo contenido se desprende el ciudadano pedro crespo, afectando nuevamente la realidad incluye como propietaria del apartamento del conjunto residencia terra Tiuna aportado en la documental primera a la ciudadana Grecia Luisana Quintero, su actual compañera, este documento no es acreditativo de propiedad sin embargo debe valorarse conjunta y holísticamente con el particular primero en el que se demuestra que dicho inmueble se adquirió durante la unión estable de hecho con Marelys Barreto, se promueve copia certificada del acta de audiencia de sustanciación realizada en fecha 11/06/2024, en el asunto KP02-V-2023-2268, donde fue planteada y solicitada la apertura de la incidencia por fraude procesal siendo el objeto de esta prueba, demostrar que se solicitó la apertura de la incidencia, en garantía al debido proceso, y aunado a ello igualmente se demuestra que el juzgador los principios garantistas de este proceso emitió decisión fuera del proceso de sustanciación, es decir por resolución separada, se promueve copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano VLADIMIR CRESPO PLEGUNOV, siendo esta su real y verdadera identidad, cuyo objeto es demostrar la filiación paterna entre el ciudadano VLADIMIR CRESPO el oferente PEDRO CRESPO, quedando así demostrada la acciones fraudulentas engañosas y las artimañas realizadas por el oferente con el auspicio de su apoderado judicial, por cuanto omitieron la identidad de la constancia de trabajo, pues según nuestra legislación de identificación de la ley de identidad se establece la identidad corresponde al primer nombre y primero apellido lo cual es conocido para todos, y así se encuentra demostrado en la cedula de identidad VLADIMIR CRESPO igualmente aportada y la copia certificada del registro electoral del CNE que igualmente se aporta. Solicito se declare con lugar el presente recurso en virtud de los hechos de derechos ya detallados tanto en esta exposición como en el escrito de formalización, y en consecuencia se le de apertura a la incidencia de fraude procesal por las acciones fraudulentas del ciudadano PEDRO CRESPO.

COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los alegatos expuestos por parte de la recurrente en la cual manifiesto su inconformidad con la sentencia de fecha 18 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Barquisimeto, el cual declaro improcedente el fraude procesal alegado en el asunto KH0U-X-2024-000157.

Esta Alzada evidencia que en fecha 18 de junio de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Barquisimeto, declaro improcedente el fraude procesal.

Así mismo la parte recurrente manifestó en la audiencia de Alzada la vulneración del debido proceso contemplado en el artículo 26, 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la falta de aplicación el artículo 475 de la LOPNNA violentando el orden público procesal.

Que en la audiencia de sustanciación que se realizó el 11 de junio de 2024, el juzgador a quo emitió pronunciamiento el 18 de junio de 2024, en una resolución fuera de audiencia, lo cual constituye un lapso y una oportunidad distinta a la establecida por el legislador y contraviene el orden público, así mismo cuando el juez a quo en la recurrida declaró la improcedencia del fraude procesal incluso haciendo una valoración anticipada del material probatorio sin permitir que cada una de las partes pudieran realizar sus alegatos y observaciones, violentando el debido proceso.

Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la incidencia bajo las siguientes consideraciones:

Al respecto es necesario realizar mención el criterio de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 959 del 31 de octubre de 2017:

En tal sentido los Jueces de Instancia no podían cerrarle el paso a dicha denuncia bajo premisas evasivas, en virtud que al tratarse de una necesidad del procedimiento, el Juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para o solo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal.

Ahora bien, esta Alzada del análisis de lo manifestado por la parte recurrente y de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Barquisimeto, en cual declaro improcedente el fraude procesal, observa que efectivamente se menoscabo el derecho a la defensa y el debido proceso, infringiendo con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 475 de la LOPNNA, lo cual afecta el desarrollo del procedimiento judicial.

Razón por la cual repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia, ordene la apertura de la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil Venezolano, como lo ha establecido la jurisprudencia para el tramite sobre las incidencias de fraude procesal. Así se decide.-

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Barquisimeto.

SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia recurrida de fecha 18 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Barquisimeto.

TERCERO: SE REPONE, la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia, ordene la apertura de la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil Venezolano, como lo ha establecido la jurisprudencia para el trámite sobre las incidencias de fraude procesal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º



Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


Abg. GRENSON PEREZ GONZALEZ
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se registró bajo el número 0058/2024, y se publicó a las 03:30 pm.


Abg. GRENSON PEREZ GONZALEZ
EL SECRETARIO

DRRM/Nohemi Alarcón*