REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 10 de octubre de 2024
214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO RAMÓN TORRES VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 5.761.655.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 164.979 Defensor Público Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEMANDADO: Ciudadana DAISY PEREZ, sin constituir número de cédula.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
EXPEDIENTE: A-0538-2017.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECAIMIENTO).
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Versa la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN TORRES VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 5.761.655, en contra de la ciudadana DAISY PEREZ, sin constituir número de cédula, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Jiménez, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por sucesión Torres y Agueda Niño; Sur: Carretera que conduce al sector Butaque y terreno ocupado por Iván Graterol; Este: Terrenos ocupados por Adelfin Marín, Douglas Torrealba, Alexander Morales y terrenos baldíos; y Oeste: Carretera que conduce al sector Butaque, terrenos ocupados por Sucesión Torres y Tomasa de Pérez ; riela del folio 01 al 05 y su vto.
En fecha 21 de febrero de 2017; se libró auto mediante el cual el tribunal ordena oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública del Estado Trujillo, para que asuma la representación del demandante de autos, riela del folio 06 al 07, librándose oficio número 0073-17.
En fecha 12 de julio de 2017; se libró auto mediante el cual el tribunal ordena ratificar oficio a la Coordinación de la Defensoría Pública del Estado Trujillo, para que asuma la representación del demandante de autos, riela del folio 08 al 09, librándose oficio número 0343-17.
En fecha 17 de julio de 2017, el Defensor Público Segundo Agrario Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, consigna diligencia mediante el cual acepta la representación legal del demandante de autos, riela al folio 10.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De una revisión minuciosa del presente expediente, este sentenciador efectivamente constata que la parte actora desde la fecha 17 de febrero de 2017, oportunidad en la cual interpuso la demanda sin contar con representación legal, no materializó acto posterior alguno a los fines de darle curso a la misma, evidenciándose tal inactividad y falta de interés en la continuación del curso de la presente causa; encontrándose paralizada por más de siete años, donde a pesar que su última actuación consistió en la designación de un defensor público en materia agraria y que se constata que a pesar de haber sido designado el mismo, no se evidencia actividad de interés por parte del actor en el curso de estos siete años, por lo tanto se hace tangible una pérdida de interés; en este contexto, el tribunal trae a colación la sentencia Nro. 00455, de fecha 07 de abril de 2011, de la Sala Política-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 2006-0990, con Ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, dejo sentado lo siguiente:
…“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfecho, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto, es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste, como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
…”En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, su auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.,”…, (…).
Un segundo aspecto al que debe aludirse, es el relativo a la pérdida de interés procesal, en torno al cual la sala constitucional de este máximo Tribunal, en decisión N°416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vessio y otros), dejo sentado lo siguiente:
“el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesario para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.
No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras puede ser una abstracción para el resto de la comunidad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. …
En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa a entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (…).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la perdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca, (i) antes de la admisión o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Visto” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito”. (Resaltado del Tribunal)
Establecido el anterior criterio jurisprudencial y tomando en cuenta el total desinterés por parte del demandante ciudadano FRANCISCO RAMÓN TORRES VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 5.761.655; considera este Sentenciador que en el presente caso resulta manifiesta la inactividad; en consecuencia se declara el DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por pérdida del interés procesal de la parte interesada. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo decreta:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por pérdida de interés procesal en el expediente número A-0538-2017, del juicio por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA; intentado por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN TORRES VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 5.761.655, en contra de la ciudadana DAISY PEREZ, sin constituir número de cédula. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora y/o en la persona de su representante conforme a la ley de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. A los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ. -
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO. -
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
Conste.
JCAB/RM/YC
EXP Nº A-0538-2017
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