REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 11 de octubre de 2024.
214° y 165°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE- RECONVENIDA: Ciudadana MIGDALIA ROSALES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número8.722.305, domiciliada en la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDANTE- RECONVENIDA: Abogada MAOLI MORENO, Defensora Pública Agraria N° 03 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.661.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadanos JOSÉ GILMER NUÑEZ HIDALGO y ARGENIS RAFAEL GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad números 3.523.732 y 11.616.044, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA- RECONVINIENTE: Abogado en ejercicio LUIS ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 315.465.
EXPEDIENTE A-0762-2022.
ASUNTO:
DEMANDA: ACCIÓN POSESORIA POR PERTUBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
RECONVENCIÓN: ACCIÓN POSESORIA POR PERTUBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 17 de marzo de 2022, la ciudadana MIGDALIA ROSALES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número 8.722.305, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YSABEL CRISTINA SEGOVIA GOMÉZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.714, incoa la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, en contra de los ciudadanos JOSÉ GILMER NUÑEZ HIDALGO y ARGENIS RAFAEL GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad números 3.523.732 y 11.616.044 respectivamente, promoviendo en dicha oportunidad conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Copia Simple de Documento de Compra Venta de fecha 30 de noviembre de 2015.
Copia Simple de Carta de Residencia, expedida por el Consejo Comunal “El Renacer de Capellanias”, de fecha 20 de julio de 2013.
Copia simple de Documento autenticado de mejoras y Bienhechurías, de fecha 08 de julio de 2015.
Copia simple de Acta, expedida por la Prefectura de la Parroquia Flor de Patria del Municipio Pampán, de fecha 16 de febrero de 2022.
Copia simple de carta aval de ocupación, expedida por el Consejo Comunal “El Renacer de Capellanias” de fecha 20 de febrero de 2022.
Testimoniales:
Ciudadanos ALI VASQUÉZ, CALIXTO ZAMBRANO, MARIA AUXILIADORA PERDOMO, EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.917.562, 5.757.647, 6.818.468 y 11.129.374 respectivamente; domiciliado en el sector los Guamos de Capellanía, parroquia Cruz Carillo del Municipio y Estado Trujillo.

Inspección Judicial:
En un lote de terreno, ubicado en el Sector Los Guamos, parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
Corre inserta del folio 01 al 06, documentales del 07 al 13.
En fecha 25 de marzo de 2022, el Tribunal como consecuencia de la ambigüedad del escrito de demanda, dicta despacho saneador de conformidad con el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; corre inserto al folio 14.
En fecha 30 de marzo de 2022, la ciudadana MIGDALIA ROSALES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número8.722.305, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YSABEL CRISTINA SEGOVIA GOMÉZ, antes identificada, mediante diligencia subsana el escrito de demanda, inserto al folio 15 al 16.
En fecha 30 de marzo de 2022, la demandante de autos debidamente asistida de la abogada en ejercicio YSABEL CRISTINA SEGOVIA GOMÉZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.714, mediante diligencia confiere poder apud acta a la referida profesional del derecho. Corre inserta del folio 17 al 18.
En fecha 08 de abril de 2022, el tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, librándose en dicha oportunidad las respectivas boletas de citación; corre inserto del folio 19 al 20 y su vto.
En fecha 27 de abril de 2022, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boletas de citación practicadas en las personas de los demandados de autos; corren insertas del folio 21 al 23.
En fecha 02 de mayo de 2022, los demandados de autos JOSÉ GILMER NUÑEZ HIDALGO y ARGENIS RAFAEL GRATEROL, identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio GLADYS ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.614, mediante diligencia manifiestan que fueron citados sin hacer entrega del escrito de subsanación de la demanda; corre inserta al folio 24.
En fecha 04 de mayo de 2022, el tribunal mediante auto insta a la parte demandada a consignar las compulsas que le fueron acompañadas a las boletas de citación; en igual orden instó al secretario del juzgado a indicar sobre la conformación de la compulsa a la luz del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; así como la indicación del alguacil del juzgado acerca de los recaudos acompañados de las boletas de citación practicadas, corre inserto al folio 25 y su vto.
En fecha 06 de mayo de 2022, los demandados de autos JOSÉ GILMER NUÑEZ HIDALGO y ARGENIS RAFAEL GRATEROL, asistidos por la abogada en ejercicio GLADYS ANDRADE, plenamente identificados, mediante diligencia consignan las copias certificadas con que fueron acompañadas las boletas de citación, corre inserto del folio 26 al 40.
En fecha 09 de mayo de 2022, el secretario del tribunal, mediante diligencia indica acerca de los recaudos acompañados en las boletas de citación practicadas, en tal orden señaló no haberse certificado ni acompañado a las mismas el escrito de subsanación de la demanda; corre inserto al folio 41.
En fecha 09 de mayo de 2022, el alguacil del tribunal, mediante diligencia indicó que las boletas de citación fueron acompañadas con el escrito de demanda y el auto admisión de ésta; corre inserto al folio 42.
En fecha 12 de mayo de 2022, el tribunal repone la causa al estado en que se practique nuevamente la citación personal de los demandados de autos ciudadanos JOSÉ GILMER NUÑEZ HIDALGO y ARGENIS RAFAEL GRATEROL, antes identificados, acompañándose a la referida boleta de citación el escrito de demanda, despacho saneador, escrito de subsanación y auto admisión de demanda, ordenándose la notificación de las partes; corre inserto del folio 43 al 44 y su vto.
En fecha 16 de mayo de 2022, el alguacil accidental del tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación de la parte actora, debidamente practicada en la persona de su apoderada judicial autos YSABEL CRISTINA SEGOVIA GOMÉZ, ambas plenamente identificadas; corre inserta del folio 45 al 46.
En fecha 17 de mayo de 2022, el alguacil accidental del tribunal, mediante diligencia consigna boleta de citación del ciudadano ARGENIS RAFAEL GRATEROL, antes identificado; corre inserta del folio 47 al 48.
En fecha 27 de mayo de 2022, el alguacil accidental del tribunal, mediante diligencia consigna boleta de citación del ciudadano ARGENIS RAFAEL GRATEROL, antes identificado; corre inserta del folio 49 al 50.
En fecha 03 de junio de 2022, los ciudadanos ARGENIS RAFAEL GRATEROL y JOSÉ GILMER NUÑEZ HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad números 11.616.044 y 3.523.732 respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GLADYS ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.614, procede a dar contestación a la demanda proponiendo reconvención por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria promoviendo los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Copia Certificadas de Documento de Mejoras y Bienhechurías, debidamente autenticado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de abril de 1993.
Copia certificada de acta de defunción N° 26 de fecha 19 de septiembre de 2006, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Ana del Municipio Pampán del Estado Trujillo, en fecha 06 de abril de 2022.
Copia certificada de acta de defunción N°15 de fecha 09 de marzo de 2022, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Ana del Municipio Pampán del estado Trujillo, en fecha 09 de marzo de 2022.
Copia certificada de denuncia emanada de la Prefectura de la Parroquia Cruz Carrillo, municipio y estado Trujillo, de fecha 17 de marzo de 2022
Copia certificada de acta de denuncia emanada de la Prefectura de la Parroquia Cruz Carrillo, municipio y estado Trujillo, de fecha 22 de marzo de 2022.
Copia certificada de denuncia emanada de la Prefectura de la Parroquia Flor de Patria, municipio Pampán del estado Trujillo, de fecha 10 de febrero de 2022
Copia certificada de acta elaborada en la Prefectura de la Parroquia Flor de Patria del Municipio Pampán del estado Trujillo, de fecha 16 de febrero del año 2022
Copia simple de documento de partición y adjudicación, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Trujillo, en fecha 10 de septiembre año ilegible, anotado bajo el número 29, tomo 30 y posteriormente Registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 12 de diciembre de 2001, inserto bajo el número 47, protocolo Primero, tomo 5, trimestre Cuarto
Copia simple de denuncia dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 30 de marzo de 2022
Copia simple de escrito dirigido a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo
Copia simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, expedida por el Instituto Nacional Tierras, debidamente autenticado por ante el Servicio de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierra, bajo el número 48, folio 101,102, Tomo 3052, de fecha 01 de julio de 2014.
Testimoniales:
Ciudadanos CARMEN YOLEIDA TORREALBA CARRILLO, HECTOR JOSÉ VASQUEZ PERDOMO, y MAURO ANTONIO TORREALBA TORRES titulares de las cédulas de identidad números12.939.706, 13.378.504 y 3.905.091 respectivamente.
Prueba de informes:
A la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que informe sobre la existencia de una denuncia signada bajo el número MP-67251-2022.
A la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo (ORT-Trujillo), a los fines de informar si dicha oficina otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 21317159214R4T0213646, a favor del ciudadano JOSÉ REGULO NUÑEZ HIDALGO.
Corren insertos del folio 51 al 107.
En fecha 07 de junio de 2022, el tribunal mediante auto admite la Reconvención presentada; corre inserto al folio 108.
En fecha 14 de junio de 2022, comparece al tribunal la ciudadana MIGDALIA ROSALES MARQUEZ, asistida por la abogada en ejercicio YSABEL CRISTINA SEGOVIA GOMÉZ, antes identificadas, mediante escrito presenta contestación a la reconvención; corre inserto del folio 109 al 111.
En fecha 17 de junio de 2022, el tribunal mediante auto fija fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día miércoles 29 de junio de 2022, a las 11:00 a.m.; corre inserto al folio 112.
En fecha 22 de junio de 2022, comparece al tribunal la ciudadana MIGDALIA ROSALES MARQUEZ, antes identificada, mediante escrito solicita Defensor Público Agrario para que la represente en la presente causa; corre inserto al folio 113.
En fecha 27 de junio de 2022, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo, a objeto de que se sirva designar un funcionario que asuma la representación de la demandante de autos, antes identificada, librándose oficio N° 0133-22; corre inserto al folio 114 y su vto.
En fecha 29 de junio de 2022, el tribunal mediante auto suspende la celebración de la audiencia preliminar por cuanto en dicha fecha no consta en autos la designación y aceptación del Defensor Público Agrario que ha de representar la parte demandante reconvenida; corre inserto al folio 115.
En fecha 29 de septiembre de 2022, el codemandado ciudadano ARGENIS RAFAEL GRATEROL, asistido por la abogada en ejercicio GLADYS ANDRADE, plenamente identificado, mediante diligencia solicita se ratifique oficio a la Coordinación de la Defensoría Pública Agraria del Estado Trujillo, a objeto de que se sirva designar un funcionario que asuma la representación de la demandante de auto; corre inserto del folio 116 al 117.
En fecha 03 de octubre de 2022, el tribunal mediante auto insta al alguacil de este juzgado a exponer lo que ha bien tenga en lo que corresponde al cumplimiento o no de la práctica del oficio signado con el número 0133-22 de fecha 27 de junio de 2022, corre inserto al folio 118.
En fecha 07 de octubre de 2022, el alguacil accidental del tribunal, mediante diligencia dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 03 de octubre de 2022, indicó que se trasladó a la sede de la Defensa Publica en fecha 28 de junio de 2022, manifestando que en dicha institución se negaron a recibirlo por cuanto no fue acompañado de compulsas; riela al folio 119.
En fecha 20 de octubre de 2022, el tribunal mediante auto hace constar que la parte interesada consignó los fotostatos simples que acompañaría el oficio dirigido a la Coordinación de la Defensoría Pública del Estado Trujillo, ordenándose su certificación; librándose en la misma oportunidad oficio 0171-22, con acuse de recibo de la misma fecha; corre inserto del folio 120 al 122.
En fecha 11 de enero de 2023, la abogada MAOLI MORENO, Defensora Pública Provisoria N°03, mediante diligencia manifestó su aceptación a la representación de la parte actora- reconvenida ciudadana MIGDALIA ROSALES MARQUEZ, plenamente identificada, corre inserto al folio 123.
En fecha 16 de enero de 2023, el tribunal mediante auto fija el día lunes 06 de febrero de 2023 a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, corre inserto al folio 124.
En fecha 06 de febrero de 2023, se celebró la audiencia preliminar de la presente causa, corre inserto al folio125 y su vto.
En fecha 08 de febrero de 2023, la abogada MAOLI MORENO, Defensora Pública Provisoria N°03, representando a la parte actora reconvenida, mediante diligencia consigna las originales de los documentos que fueron señalados en el libelo de la demanda, corre insertos del folio 126 al 132.
En fecha 22 de febrero de 2023, el codemandado reconviniente ARGENIS RAFAEL GRATEROL NUÑEZ, debidamente asistido de su apoderada, plenamente identificados en autos, mediante escrito se opone a la consignación de documentales por la parte actora- reconvenida; riela del folio 133 al 135.
En fecha 24 de febrero de 2023, el tribunal mediante auto procede a fijar los límites y hechos de la relación controvertida, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, ordenándose la notificación de las partes; corre inserto del folio 136 al 140.
En fecha 28 de febrero de 2023, el alguacil del tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación practicada a la parte actora - reconvenida, la cual fue recibida por su representante conforme a la Ley MAOLI MORENO, Defensora Pública Provisoria N°03; riela del folio 141 al 142.
En fecha 10 de marzo de 2023, el alguacil del tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente practicada al codemandado- reconviniente ciudadano ARGENIS RAFAEL GRATEROL, antes identificado; riela del folio 143 al 144.
En fecha 08 de mayo de 2023, la abogada MAOLI MORENO, Defensora Pública Provisoria N°03, representando a la parte actora- reconvenida, mediante diligencia solicita desglose de los documentos insertos a los folios 127, 130,131, 132 y en su defecto se deje copias certificadas de los mismos, corre inserto al folio 145.
En fecha 11 de mayo de 2023, el tribunal mediante auto acuerda el desglose requerido por la parte actora- reconvenida, inserto al folio 146.
En fecha 12 de julio de 2023, el alguacil del tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación practicada al codemandado reconviniente ciudadano GILMER NUÑEZ HIDALGO, antes identificado, riela del folio 147 al 148.
En fecha 17 de julio de 2023, el codemandado reconviniente ciudadano ARGENIS RAFAEL GRATEROL, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ENRIQUE PERDOMO PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 267.483, mediante escrito ratifica y promueve todos los medios probatorios presentados en la contestación de la demanda, inserto al folio 149 y su vto.
En fecha 17 de julio de 2023, comparece ante el tribunal la abogada MAOLI MORENO, Defensora Pública Provisoria N°03, en su condición de representante conforme a la ley de la parte demandante reconvenida plenamente identificados en autos, mediante escrito ratifica y promueve todos los medios probatorios (documentales, testimoniales, inspección judicial) presentados en el escrito de demanda, inserto del folio 150 al 152.
En fecha 19 de julio de 2023, el abogado ALMILCAR JOSÉ CABRERA RUIZ, Defensor Público Auxiliar Tercero en materia Agraria, asistiendo a la parte actora- reconvenida, mediante diligencia retira originales de documentos solicitados, dejando copias certificadas de los mismos, corre inserto al folio 153.
En fecha 04 de agosto de 2023, el tribunal se pronuncia sobre la admisión o no de los medios probatorios promovidos por las partes, admitiéndose todas las pruebas promovidas por ambas partes (documentales, testimoniales, inspección judicial, informes), librándose al respecto oficios N° 0160-23 y 0161-23 respectivamente, ello en virtud de la prueba de informes; corre inserto al folio 154 al 156.
En fecha 07 de agosto de 2024, comparece al tribunal la ciudadana MARIA BERTHA REA DE TORRES, titular de la cédula de identidad número 4.918.123, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ARAUJO ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 315.465, mediante diligencia solicita intervenir y ser llamada como tercero en el presente expediente, de conformidad con el articulo 370 numeral 1, confiriéndole igualmente poder apud acta al abogado asistente corre inserto al folio 157 al 158.
Consta acuse de recibo 0161-23, dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Trujillo ello en virtud de la prueba de informes; riela al folio 159.
En fecha 11 de agosto de 2023, el tribunal declara inadmisible la intervención voluntaria como tercero de la ciudadana MARIA BERTHA REA DE TORRES, antes identificada; por ser presentada de forma extemporánea, corre inserto del folio 160 al 161.
Consta acuse de recibo 0159-23, dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo ello en virtud del acompañamiento técnico durante la evacuación de la inspección judicial; riela al folio 159.
En fecha 20 de octubre de 2023, comparece ante el tribunal el ciudadano ARGENIS GRATEROL, titular de la cédula de identidad número 11.616.044, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ARAUJO ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 315.465, mediante diligencia confiere poder apud acta al abogado asistente ut supra identificado; corre inserto al folio 163 al 164
En fecha 23 de octubre de 2023, la abogada MAOLI MORENO, Defensora Pública de la parte actora- reconvenida, estampa diligencia mediante la cual solicita al tribunal fije nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial motivando al respecto la situación del combustible, parte promovente de dicha prueba; corre inserto al folio 165.
En fecha 24 de octubre de 2023, el tribunal mediante auto suspende la evacuación de la inspección judicial en virtud de no contar con vehículo y fija nueva oportunidad para el día jueves 30 de noviembre de 2023, a las 10:00 a.m, para que tenga lugar la evacuación de la inspección judicial, en igual orden ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, con el propósito de que designe un funcionario con conocimientos técnicos agrarios que acompañe al juzgado durante el recorrido; librándose oficio número 0190-23; corre inserto al folio 166 y su vto.
En fecha 24 de octubre de 2023, se recibe oficio N° TR- F4-1135-2023, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Trujillo, de fecha 14 de agosto de 2023; corre inserto al folio 167.
Consta acuse de recibo de los oficios N° 0190-23 y 0160-23 dirigido al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y tierras del estado Trujillo y a la Oficina Regional de tierras (ORT- Trujillo); riela al folio 168.
En fecha 28 de noviembre de 2023, el abogado AMILCAR JOSÉ CABRERA RUIZ, Defensor Público, actuando en representación judicial de la parte actora- reconvenida, promovente mediante diligencia solicita al tribunal se fije nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial, corre inserto al folio 170.
En fecha 30 de noviembre de 2023, el tribunal mediante auto suspendió la evacuación de la inspección judicial y fijó el día martes 30 de enero de 2024, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la evacuación de la inspección judicial, en igual orden ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, con el propósito de que designe un funcionario con conocimientos técnicos agrarios, librándose oficio número 0205-23; corre inserto al folio 171 y su vto.
En fecha 30 de enero de 2024, fue evacuada la inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia; acta que corre inserta del folio 172 al 177.
En fecha 05 de febrero de 2024, el practico axiliar-practico fotografo consignó informe fotografico de la inspección judicial, corre inserto del folio 178 al 185.
En fecha 05 de febrero de 2024, el tribunal mediante auto fija el día lunes 26 de febrero de 2024, a las 01:00 p.m. para que tenga lugar la celebración de la audiencia conciliatoria, corre inserto al folio 186.
En fecha 19 de febrero de 2024, comparece al tribunal el codemandado reconviniente ciudadano JOSÉ GILMER NUÑEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad número 3.523.732, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ARAUJO ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 315.465, mediante diligencia confiere poder apud acta al abogado ut supra identificado; corre inserto al folio 187.
En fecha 26 de febrero de 2024, se celebró la audiencia conciliatoria, manifestando los apoderados de las partes presentes no existir acuerdo, corre inserto al folio 188.
En fecha 05 de marzo de 2024, comparece ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita ante el Tribunal fije fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; corre inserto al folio 189.
En fecha 14 de marzo de 2024, el tribunal mediante auto advierte a las partes que una vez conste en autos todos los medios de pruebas que por su naturaleza deban ser evacuados fuera de la sala de audiencias, procederá a fijar el acto procesal subsiguiente; corre inserto al folio 190.
En fecha 03 de mayo de 2024,fue agregado al expediente oficio N° ORT-TRU-24-034, emitido de la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, mediante el cual indica al tribunal que los datos aportados no son suficientes para realizar la búsqueda de la información requerida ello en virtud de la prueba de informes; corre inserto al folio 191.
En fecha 07 de mayo de 2024, el abogado en ejercicio LUIS ARAUJO, apoderado de la parte demandada, estampa diligencia en la cual solicita se oficie nuevamente a la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, así mismo se designe como correo especial, librándose oficio número 0101-24, aportando los datos del número de cédula necesario a los fines de la información requerida con relación a la prueba de informes; corre inserto al folio 192
En fecha 10 de mayo de 2024, este tribunal en virtud de la prueba de informes, así como el número de cédula aportado por la parte promovente conforme lo indicado por la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, se libra oficio N° 0101-24 dirigido a dicho ente requiriendo la información corre inserto al folio 193 y su vto.
Consta acuse de recibo de oficio N° 0101-24 dirigido la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, en el marco de la prueba de informes; riela del folio 194 y 195
En fecha 23 de mayo de 2024, fue agregado al expediente oficio N° ORT-TRU-24-039, emitido de la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, en el cual se da respuesta al oficio N° 0101-24 de este juzgado, en relación a la prueba de informe; corre inserto al folio 196.
En fecha 28 de mayo de 2024, el tribunal mediante auto ordena notificar a las partes sobre la evacuación de todos los medios probatorios, que por su naturaleza debieron ser evacuados fuera de la sala de audiencias; advirtiéndosele a las partes que una vez practicadas las notificaciones se procedería con la fijación de la audiencia de pruebas, corre inserto al folio 197 al 198 y su vto.
En fecha 11 de junio de 2024, el alguacil accidental mediante diligencia consigna la boleta de notificación practicada en la persona del apoderado de los demandados- reconvinientes Abogado Luis Araujo, identificado en autos; riela del folio 199 al 200
En fecha 14 de junio de 2024, el alguacil accidental mediante diligencia consigna la boleta de notificación practicada en la persona de la represéntate conforme a la ley de la parte actora reconvenida; riela del folio 201 al 202.
En fecha 19 de junio de 2024, el tribunal mediante auto fija fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, para el día lunes 15 de julio de 2024, a las 10:00a.m.; corre inserta al folio 203.
En fecha 15 de julio de 2024, se recibe oficio N°UR-TRU-2024-153, emitido de la Coordinación Regional de Defensa Pública del estado Trujillo, mediante el cual hace saber que la represéntate conforme a la ley de la parte actora reconvenida plenamente identificada, se encuentra de reposo médico, designándose a la Defensora Publica Agraria N° 02 del Estado Trujillo abogada CYNDY CANELONES, para que represente a la parte actora reconvenida durante la celebración de la audiencia de pruebas, corre inserto al folio 204.
En fecha 15 de julio de 2024, se apertura el acto para la celebración de la Audiencia de Pruebas, presente las partes debidamente asistidas, la representante conforme a la Ley de la parte actora reconvenida abogada CYNDY CANELONES, haciendo uso del derecho de palabra solicitó al tribunal la suspensión de la audiencia requiriendo al respecto la necesidad de imponerse de las actas destacando su designación en la misma oportunidad de la celebración del acto; así las cosas el tribunal suspendió el acto y fijó nueva oportunidad para el día 12 de agosto de 2024, a las 10:00 a.m.; riela al folio 205 y su vto.
En fecha 12 de agosto de 2024, se celebró la audiencia de pruebas culminándose la misma, en el cual las partes con la asistencia debida solicitaron al tribunal suspendiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el día de despacho siguiente contado a partir del primer día del reinicio de las actividades jurisdiccionales posteriores al receso judicial (15 agosto-15 septiembre) por cuanto manifestaron estar conversando para un posible acuerdo, que de existir lo harían saber este primer día; así las cosas el tribunal conforme lo requerido suspendió el pronunciamiento informando que al día de despacho siguiente del reinicio de las actividades se realizaría el pronunciamiento del fallo a las 10:00 a.m., en caso de no presentarse un medio de autocomposición procesal; riela del folio 206 al 209.
En fecha 18 de septiembre de 2024, el tribunal conforme lo requerido por ambas partes, publicó el dispositivo del fallo; riela del folio 2010 al 211.
En fecha 26 de septiembre de 2024, el tribunal profirió un acto de certeza procesal, por cuanto el 18 de septiembre de 2024 era la oportunidad para la publicación del dispositivo del fallo conforme lo solicitado por las partes, y que en efecto fue el día de su publicación, se enmendó un error de no correspondencia con el día que aparece en el acta generando mayor certeza sobre dicho dispositivo; corre inserto al folio 212.
En fecha 07 de octubre de 2014, siendo el decimo decía para agregar la sentencia in extenso, el tribunal mediante auto motivado, aplicando de forma supletoria el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió por tres (3) días de despacho el lapso para agregar la respectiva sentencia, siéndole advertida a las partes que se acogería de forma total al respectivo lapso de diferimiento, ello con el firme propósito de generar mayor certeza a las partes; corre inserto al folio 213.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Versa el presente asunto de naturaleza posesoria, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Los Guamos, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Carretera principal Trujillo- Boconó; SUR: Terreno ocupado con José Torrealba; ESTE: Terreno ocupado por la familia Rea; OESTE: Terreno ocupado por José Torrealba; con una superficie de cuatro hectáreas con seis mil ciento ochenta y nueve metros cuadrados (4 HA con 6189 mts2); fundo sobre el cual la parte actora ciudadana MIGDALIA ROSALES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número 8.722.305, alega la posesión agraria, al igual que la materialización de actos perturbatorios por parte de los ciudadanos GILMER NUÑEZ HIDALGO y ARGENIS RAFAEL GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad números 3.523.732 y 11.616.044, respectivamente, fundamentos de la Demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, al respecto destaca la parte actora que sobre el lote de terreno ut supra identificado viene ejerciendo la posesión agraria a partir del día 30 de noviembre de 2015, oportunidad en la que afirma haber adquirido el mismo mediante venta realizada por el hoy difunto JOSÉ REGULO NUÑEZ HIDALGO, quien fuera portador de la cédula de identidad número 2.688.519, poseedor según sus dichos desde hace más de sesenta y nueve años del referido inmueble, subrayando la parte actora haber desarrollado distintos rubros agrícolas tales como: papa, patatas, tomate, cilantro, arvejas, trigo, higos y duraznos, construyendo con dinero de su propio peculio una casa de habitación familiar, con techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento, dos habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño, con protección de hierro, resaltando igualmente que a mediados del mes de enero se presentaron los demandados de autos aduciendo ser herederos del difunto antes identificados, materializando en tal contexto actos perturbatorios sobre la posesión, exponiendo en dicho contexto lo siguiente:“Ahora bien, Ciudadano Juez, no obstante, el ciudadano ARGENIS RAFAEL GRATEROL NUÑEZ, siendo conocedor que soy la propietaria del lote de terreno in comento me perturba la Posesión ya que en varias oportunidades se ha metido en el lote de terreno acompañado de los supuestos dueños alegando que ellos son los propietarios, violentando los candados que tiene la casa donde resguardo las herramientas menores, abonos, y productos químicos, actos para el mantenimiento de la producción (…) cuando alego que el Ciudadano Gilmer Núñez se presentó acompañado de Argenis en mi Casa alegando la propiedad paso a informar que fue exactamente en fecha trece (13) de Enero de 2022 a las Cuatro y Treinta de la tarde. De igual manera aclaro las dosoportunidades siguientes en el lote de terreno siendo la primera el Trece de Enero de 2022 (…) En lo que corresponde a la Segunda oportunidad cuando me presenté con el funcionario adscrito al Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana del Cruce de Valera-Boconó fue en fecha Domingo Veintisiete (27) de febrero de 2022…” (Sic) (Cursivas del Tribunal).
No obstante, los demandados de autos en la oportunidad legal regulada en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contestan la demanda negando cada uno de los hechos aducidos por la parte actora, arguyendo a su vez que el inmueble objeto de la demanda, ha sido poseído por ellos, así como por todos sus familiares desde hace más de 80 años, destacando que la demandante de autos es quien ha materializado actos en contra de dicha posesión, exponiendo de forma expresa lo siguiente: “…ha sido la demandante quien ha violentado los candados de nuestra vivienda sin tener ningún tipo de derecho, ya que ella no es heredera de pertenece a nuestra familia quienes si gozamos de todos los derechos desde hace gran cantidad de años (…) esa casa está bajo nuestra posesión desde hace gran cantidad de años, casa que fue la vivienda principal de nuestros abuelos y padres respectivamente donde nunca se ha dejado de habitar, ya que después de del fallecimiento de ellos quedó allí habitando nuestro tío y hermano respectivamente JOSE REGULO NIÑEZ HIDALGO, quien falleció 01/01/2022, fecha desde la cual hemos estado al pendiente de dicho bien ya que ha sido nuestro más bonito recuerdo familiar y en el cual nos mantenemos los familiares para no descuidar lo que por tantos años fomentaron nuestros antecesores, para que a estas alturas de la vida venga la ciudadana MIGDALIA ROSALES MARQUEZ, sin ninguna documentación legal a querer adueñarse de nuestro patrimonio familiar, siendo falsos todos sus alegatos.” (Sic) (Cursiva del Tribunal); procediendo los demandados de autos a proponer Reconvención en contra de la parte actora sobre el referido lote de terreno antes descrito por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción destaca el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en correspondencia con la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 17-0425, en la cual se declara la nulidad parcial por inconstitucional del referido artículo y la nulidad por inconstitucional del articulo 252 eiusdem; con efectos ex nunc y erga omnes, con la siguiente interpretación constitucional:
Artículo 186.
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, se observa que la acción incoada se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 1º y 15º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4:Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, Estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, puesto de manifiesto el elemento de la agrariedad del cual se desprende la competencia por la materia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al igual que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo; es por ello, que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Dicho así, realizada por el tribunal una breve síntesis del asunto en el presente juicio de naturaleza posesoria, resulta prudente destacar que la posesión agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000), expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal).
En este contexto, el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omissis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Sic)(Resaltado del Tribunal).
De esta forma cabe resaltar que, cuando en una rama del derecho surgen conceptos, categorías, principios e instituciones jurídicas propias y peculiares, así como, sujetos y objetos específicos, que pueden ser examinados con autonomía; emerge un nuevo pilar de la ciencia jurídica, que individualiza y aprehende de modo singular sus objetivos. El derecho agrario es así. En él se pueden señalar la existencia de conceptos y categorías distintivas, como los contratos, obligaciones y sucesiones agrarias; de instituciones como la propiedad y la posesión agraria; principios como la eliminación del latifundio como sistema injusto de tenencia; y concepción de la función social de la tierra; de sujetos especiales que son beneficiarios de las instituciones agrarias y objetos que impresionan la seguridad alimentaria de los pueblos. Estas afirmaciones conllevan a sostener la autonomía del derecho agrario.
No obstante, esa autonomía en modo alguno representa aislamiento. Por el contrario, constituye el ensamble de interdependencia con otras ramas del conocimiento. Al respecto el agrarista JESUS RAMON ACOSTA CAZAUBÓN, apunta: “…la constante evolución que experimenta el Derecho Agrario venezolano, le ha permitido en las últimas décadas descubrir vinculaciones interesantes que le han abierto un abanico de posibilidades para alcanzar su complemento y coherencia con otras ramas jurídicas y ciencias sin llegar confundirse con ellas…” (Manual de Derecho Agrario. Tribunal Supremo de Justicia. Fundación Gaceta Forense. 2012).
Ahora bien, cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, procede el suscrito jurisdicente a valorar las referidas probanzas para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la presente demanda.
DE LA VALORACIÒN PROBATORIA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
TESTIGOS:
De los testigos promovidos por la parte actora-reconvenida y admitidos por el tribunal, ciudadanos ALI VASQUEZ, CALIXTO ZAMBRANO, MARIA AUXILIADORA PERDOMO y EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad números 4.917.562, 5.757.647, 6.818.468 y 11.129.374 respectivamente, comparecieron estos al tribunal durante la celebración de la audiencia de pruebas, a excepción de la testigo MARIA AUXILIADORA PERDOMO, antes identificada; hecho el respectivo llamamiento en su oportunidad, al serles leídas las generales de ley manifestaron no tener impedimento para declarar y posterior al acto de juramentación fueron evacuados de la siguiente forma:
Testigo ALI ARTURO VASQUEZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad número 4.917.562.
“PRIMERA: PREGUNTA: ¿Diga el testigo su nombre, apellido y domicilio o lugar de residencia? RESPODIO: Alí Arturo Vásquez Santiago, Monay avenida principal, frente al cementerio. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Migdalia Rosales? RESPONDIO: Si. TERCERA PREGUNTA Diga el testigo si tiene conocimiento si la ciudadana Migdalia Rosales realiza actividad Agraria. RESPONDIÓ: Si tengo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, según el conocimiento que dice tener, donde realiza las actividades agrarias la ciudadana Migdalia Rosales RESPONDIO: Ella vive en un sector que llama Los Guamos, cerca a árbol redondo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene el conocimiento, desde cuanto tiempo realiza las actividades agrarias la ciudadana Migdalia Rosales en ese lote de terreno? RESPONDIÓ: Yo siempre he tenido disputa con el tiempo, pero si sé que eso fue hace mas de 15 años: SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si conoce que rubros cultiva la ciudadana Migdalia Rosales, en ese lote de terreno? RESPONDIO: Higo, durazno y café criollo que he vivió allá, también pimentón. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de los problemas suscitados ente la ciudadana Migdalia Rosales y los Señores Argenis y Gilmer Núñez? RESPONDIO: Sé que no había ningún problema, pero cuando murió el señor supe ellos cortaban los candados eso se comenta por la zona. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe en qué fecha ocurrieron estos problema y donde? RESPONDIO: Yo se que después de la muerte del señor, empezaron los problemas, creo que en el año 2022, anteriormente creo que tengo cierta pugna con el tiempo, es porque no quiero que el tiempo pase. Eso es allá en el sector los Guamos, cerca de Árbol redondo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el difunto José Regulo Núñez Hidalgo, le vendió ese lote de terreno a la ciudadana Migdalia Rosales? RESPONDIÓ: Si tengo, conocimiento el mismo me lo comentaba el mismo señor Regulo. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Migdalia Rosales, construyo una vivienda en ese lote de terreno? RESPONDIO: Si se, si la construyó. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Argenis Graterol y Gilmer Nuñez, han ejercido alguna labor agrícola en ese lote de terreno? RESPONDIO: Yo en la verdad, nunca he visto a esos señores allá. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los linderos o colindantes de este lote de terreno? RESPONDIO: Se que para un lado estaba el señor Francisco que mataron y al frente la vía Boconó, que sepa el señor Regulo me decía que eran 4 has a 4.5 hectáreas.”
Culminado el interrogatorio se otorgo el derecho de palabra a la contraparte a los fines de repreguntar al testigo, que lo hizo de la siguiente forma:
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es la profesión de la ciudadana Migdalia Rosales y Donde Trabaja? RESPONDIO: Que yo sepa es cosechadora y agricultura allá en los guamos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MIgdalia Rosales, trabaja en el Instituto Nacional de Tierras? RESPONDIO: No, no sé. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés o cual es su interés en el juicio? RESPONDIO. No ninguna, simplemente quiero que se aclaren las cosas. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano difunto Regulo Nuñez, sabía leer y escribir? RESPONDIO: Yo platique con el señor Regulo Nuñez y él me decía que no sabía leer y escribir, no sabía decir si era por echarme broma. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es amigo de la ciudadana Migdalia Rosales? RESPONDIO: Podría decir, yo tengo la virtud de pertenecer a 2 pueblos, como Monay y Flor de Patria y conozco bastante gente, entre ellos la señora Migdalia. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de donde vive la ciudadana Migdalia Rosales RESPONDIO: Podría decir, que vive en dos partes, vive en la Y de Flor de Patria y en el Sector Los Guamos. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento que la ciudadana Migdalia Rosales, es Ingeniera Agraria? RESPONDIÒ: De verdad no sé, yo se que estudie filosofa yo. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Gilmer Nuñez y Argenis Graterol? RESPONDIO: No sé quien será ese señor Gilmer, al otro si lo he visto”.
El suscrito sentenciador le confiere pleno valor a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, al realizar un análisis exhaustivo de la referida deposición, observa el tribunal serias imprecisiones en dicha declaración que no se corresponden con las afirmaciones de hecho de la parte promovente, puede observase que la parte actora en fecha 17 de marzo de 2022, en la oportunidad de incoar la demanda alega el supuesto hecho posesorio desde hacía más de seis años y medio, enfatizando a su vez que el inicio de su posesión comenzó el 30 de noviembre de 2015, oportunidad en la que efectuó la presunta adquisición del mismo, y al ser preguntado por la misma parte promovente en la quinta pregunta acerca del tiempo en que la demandante de autos realiza actividades agrícolas en el lote de terreno objeto del juicio, el testigo responde que hace más de quince años, igualmente destaca ser un testigo referencial puesto que en la oportunidad de responder la séptima pregunta igualmente formulada por la parte actora-reconvenida, acerca de la problemática existente entre las partes del proceso, señaló de la existencia de un hecho litigioso (corte de candados) por cuanto es lo que se comenta en la zona; afirmando a su vez no conocer al codemandado GILMER NUÑEZ, como consta en la última repregunta formulada por la parte demandada-reconviniente; en consecuencia el suscrito jurisdicente no le otorga fe a su dichos, considerándole un testigo no conteste con los dichos de la parte actora-reconvenida promovente, siendo en definitiva desechada dicha testifical. Así se decide.
Testigo CALIXTO ANTONIO ZAMBRANO MORILLO, titular de la cédula de identidad número 5.757.647.
“PRIMERA: PREGUNTA: ¿Diga el testigo su nombre, apellido y domicilio o lugar de residencia? RESPONDIO: Zambrano Morillo Calixto Antonio, residencia Los Guamos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Migdalia Rosales? RESPONDIO: Si la conozco. TERCERA PREGUNTA:¿Diga el testigo si tiene conocimiento si la ciudadana Migdalia Rosales realiza actividad AGRARIA.RESPONDIÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, según el conocimiento que dice tener, donde realiza las actividades agrarias la ciudadana Migdalia Rosales. RESPONDIO: En los Guamos. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene el conocimiento, desde cuanto tiempo realiza las actividades agrarias la ciudadana Migdalia Rosales en ese lote de terreno? RESPONDIÓ: Bueno yo la conozco a ella de ese lugar, desde hace 15 a 16 años, del año 2010. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce que rubros cultiva la ciudadana Migdalia Rosales, en ese lote de terreno? RESPONDIO: Hasta ahora yo sé duraznos SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de los problemas suscitados ente la ciudadana Migdalia Rosales y los Señores Argenis y Gilmer Nuñez? RESPONDIO: Pues si recuerdo cuando le cortaban los candados, fui testigo de cuando le cortaban los candados de las puertas. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe en qué fecha ocurrieron estos problemas y donde? RESPONDIO: Bueno en el terreno donde ella habita, en los años 2022, en los meses de enero. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el difunto José Regulo Núñez Hidalgo, le vendió ese lote de terreno a la ciudadana Migdalia Rosales? RESPONDIÓ: Si. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Migdalia Rosales, construyo una vivienda en ese lote de terreno? RESPONDIO: Si. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Argenis Graterol y GilmerNuñez, han ejercido alguna labor agrícola en ese lote de terreno? RESPONDIO: Hasta ahora yo, no los he visto, conocí al Señor Regulo. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los linderos o colindantes de este lote de terreno? RESPONDIO: Pues si conozco los linderos.
Culminado el interrogatorio se otorgo el derecho de palabra a la contraparte a los fines de repreguntar al testigo, que lo hizo de la siguiente forma:
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Migdalia Rosales, trabaja en el Instituto Nacional de Tierras? RESPONDIO: No se de eso. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si él enciende los bombillos de las casas ubicadas en el terreno en conflicto? RESPONDIO: No. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que interés tiene con el resultado de este juicio? RESPONDIO: Ninguno. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde vive la ciudadana Migdalia Rosales? RESPONDIO: Siempre la he visto ahí en Los Guamos. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que año, reside la ciudadana Migdalia Rosales, en el terreno en conflicto? RESPONDIO: A Migdalia la conozco ahí, desde al año 2010. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que casa vivía dentro del lote de terreno en conflicto, desde el 2010? RESPONDIO: Bueno la conocí personalmente en la casa del difunto hoy Regulo Núñez. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana Migdalia Rosales, es ingeniera agrícola? RESPONDIO: Hasta ahora, no sé nada de eso. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si él estuvo presente el día en que se violentaron los candados por parte del ciudadano Argenis Graterol? RESPONDIO: Si estaba presente, porque yo trabajaba en una ferretería”.
El suscrito sentenciador le confiere pleno valor a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, al realizar un análisis exhaustivo de la referida deposición, observa el tribunal serias imprecisiones en dicha declaración que no se corresponden con las afirmaciones de hecho de la parte promovente, puede observase que la parte actora en fecha 17 de marzo de 2022, en la oportunidad de incoar la demanda alega el supuesto hecho posesorio desde hacía más de seis años y medio, enfatizando a su vez que el inicio de su posesión comenzó el 30 de noviembre de 2015, oportunidad en la que efectuó la presunta adquisición del mismo, y al ser preguntado por la misma parte promovente en la quinta pregunta acerca del tiempo en que la demandante de autos realiza actividades agrícolas en el lote de terreno objeto del juicio, el testigo responde que hace más de quince años a dieciséis años, específicamente desde el año 2010, ambigüedad en la circunstancia de tiempo que reitera como consta en la quinta repregunta formulada por la contraparte sobre el tiempo en que reside la demandante-reconvenida en el fundo objeto del proceso resalta nuevamente que desde el año 2010; por otro lado, en lo que corresponde a las condiciones de modo, tiempo y lugar de las afirmaciones objeto de prueba, se constata que el testigo en la totalidad de la deposición no aporta los datos de la identidad del inmueble sobre el cual recae la pretensión de la parte actora, en este sentido, en la decima segunda y última pregunta formulada por la parte promovente, el testigo afirma conocer los datos de los colindantes sin a su vez aportarlos; tales consideraciones conllevan al suscrito jurisdicente a no otorgarle fe a los dichos del testigo, considerándolo no conteste con las afirmaciones de hecho de quien lo trae al proceso, siendo en definitiva desechado. Así se decide.
Testigo EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ MATERANO, titular de la cédula de identidad número 11.129.374.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo su nombre, apellido y domicilio o lugar de residencia? RESPONDIO: Edgar Alexander Hernández Materano, domicilio Capellanías. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Migdalia Rosales? RESPONDIO: Si. TERCERA PREGUNTA Diga el testigo si tiene conocimiento si la ciudadana Migdalia Rosales realiza actividad Agraria. RESPONDIÓ: Si, si siembra. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, según el conocimiento que dice tener, donde realiza las actividades agrarias la ciudadana Migdalia Rosales? RESPONDIO: En los Guamos, más arriba de Capellanía. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene el conocimiento, desde cuanto tiempo realiza las actividades agrarias la ciudadana Migdalia Rosales en ese lote de terreno? RESPONDIÓ: Pues yo digo que son años, porque para que un árbol produzca frutos tarda, podría decir que son años, el tiempo no lo sé, pero para que un árbol produzca frutos tarda años. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce que rubros cultiva la ciudadana Migdalia Rosales, en ese lote de terreno? RESPONDIO: Bueno, ella tiene unos árboles de duraznos, tienen unas matas de café y anteriormente sembraba papas y otros cultivos que se daban en la zona. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los problemas suscitados ente la ciudadana Migdalia Rosales y los Señores Argenis y Gilmer Nuñez? RESPONDIO: Bueno, yo me entere de eso, cuando murió el señor, empezaron los problemas, pero no sé. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe en qué fecha ocurrieron estos problemas y donde? RESPONDIO: Pues cuando murió el señor, alla en los Guamos. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el difunto Jose Regulo Nuñez Hidalgo, le vendió ese lote de terreno a la ciudadana Migdalia Rosales? RESPONDIÓ: Èl si me hizo comentarios que él había vendido a una señora de Flor de Patria, pero no le hize caso de eso, porque conversábamos mas de los animales. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Migdalia Rosales, construyo una vivienda en ese lote de terreno? RESPONDIO: Si sé. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Argenis Graterol y Gilmer Nuñez, han ejercido alguna labor agrícola en ese lote de terreno? RESPONDIO: No, no sé. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los linderos o colindantes de este lote de terreno? RESPONDIO: Si, yo conocí cuando de muchacho a uno le decían Chico San Juan (finado) y por el frente la Carretera. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Con respecto a su respuesta de la pregunta numero 9, que fue lo que específicamente le comento el difunto José Regulo Núñez Hidalgo? RESPONDIO: Bueno de lo que estábamos hablando, yo le dije que porque no ha unos de su familia, pero él me comento que el ya había vendido eso a una señora de Flor de Patria.
Culminado el interrogatorio se otorgo el derecho de palabra a la contraparte a los fines de repreguntar al testigo, que lo hizo de la siguiente forma:
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es la profesión de la ciudadana Migdalia Rosales y Donde Trabaja? RESPONDIO: Yo se que ella, la conocí fue arriba y no sé donde trabaja ella. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Migdalia Rosales, trabaja en el Instituto Nacional de Tierras? RESPONDIO: No. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés o cual es su interés en el juicio? RESPONDIO. No, ninguno. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano difunto Regulo Nuñez, sabía leer y escribir?.RESPONDIO: No, no llegamos hablar de eso. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es amigo de la ciudadana Migdalia Rosales? RESPONDIO: Pues amigo, como todos allá que nos conocemos. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de donde vive la ciudadana Migdalia Rosales RESPONDIO: En Flor de Patria. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento que la ciudadana Migdalia Rosales, es Ingeniera Agraria? RESPONDIÒ: No. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Gilmer Núñez y Argenis Graterol? RESPONDIO: No, no tengo el placer”.
El suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, al realizar un análisis exhaustivo de la referida deposición, observa el tribunal que el testigo manifiesta primeramente tener conocimiento referencial del hecho perturbatorio demandado como consta en la séptima pregunta formulada por la parte actora promovente al señalar haberse enterado de los problemas existentes, luego en la misma respuesta manifiesta no saber, en este mismo sentido, el testigo igualmente manifiesta no tener conocimiento si los demandados de autos han ejercido actividades agrícolas en el lote de terreno objeto del proceso como consta en la decima primera pregunta, sujetos procesales estos a quienes en efecto destaca no conocer como consta en la octava y última repregunta formulada por la parte demandada-reconviniente; tales consideraciones en lo que corresponde a la apreciación de la presente prueba conllevan al suscrito juez a no darle fe a los dichos el testigo, considerándolo no conteste con las afirmaciones de hecho de quien lo trae a proceso, en consecuencia se desecha dicha testimonial. Así se decide.
DOCUMENTALES:
Copia simple de documento privado en el cual la ciudadana MIGDALIA ROSALES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número 8.722.305,adquiere mediante compra, un lote de terreno ubicado en el sector Los Guamos, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo, con una superficie cuatro hectáreas con seis mil ciento ochenta y nueve metros cuadrados (4 has con 6.189 M2), alinderado de las siguiente manera: Norte: Carretera principal Trujillo Boconó; Sur: Terreno ocupado por José Torrealba; Este: Terreno ocupado por familia Rea; Oeste: Terreno ocupado por José Torrealba; impugnado a su vez por la contra parte por el hecho de haber sido promovido en copia simple, al igual que por carácter privado, sin indicar las razones o motivos por los cuales objeta la validez del mismo, en tal contexto, se declara improcedente dicha impugnación; de igual forma, observa el suscrito que la parte promovente posterior al acto que declaró admisible tal documental lo agregó en original a las actas del proceso como consta al ser confrontados, sin embargo, se valora la copia simple acompañada en la oportunidad legal regulada en el artículo199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y admitida por el órgano de justicia, confiriéndosele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la documental objeto de valoración no constituye el medio idóneo para demostrar los hechos en que se fundó la pretensión de naturaleza posesoria de la parte actora-reconvenida promovente. Así se valora.
Copia Simple de Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal “El Renacer de Capellanias”, ubicado en el sector Capellanías, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio y Estado Trujillo, en fecha 20 de julio de 2013, en el cual hacen constar que el ciudadano JOSÉ REGULO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número 2.688.519, residía en el sector Capellanías, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio y Estado Trujillo, desde hace 69 años; impugnado a su vez por la contra parte por el hecho de haber sido promovido en copia simple, sin indicar las razones o motivos por los cuales objeta la validez del mismo, en tal contexto, se declara improcedente dicha impugnación; de igual forma, observa el suscrito que la parte promovente posterior al acto que declaró admisible tal documental lo agregó en original a las actas del proceso como consta al ser confrontados, sin embargo, se valora la copia simple acompañada en la oportunidad legal regulada en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y admitida por el órgano de justicia, confiriéndosele valor probatorio a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de documentos de carácter administrativo que emanan de una instancia del poder popular, todo ello conforme con el ordinal 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales, no obstante, la documental objeto de valoración no constituye el medio idóneo para demostrar los hechos en que se fundó la pretensión de naturaleza posesoria de la parte actora-reconvenida promovente. Así se valora.
Copia simple de documento de construcción de Mejoras y Bienhechurías, declaradas por el ciudadano JOSÉ REGULO NUÑEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad número 2.688.519, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Los Guamos, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio y estado Trujillo, con un área de construcción de ochocientos metros cuadrados (800 Mts.2),con los siguientes linderos: Norte: Con la carretera principal Trujillo Boconó; Sur: Terrenos ocupado por José Torrealba ;Este: Con terreno ocupado por familia Rea y Oeste: Con terreno ocupado por José Torrealba, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 08 de julio de 2015, bajo el número 2, tomo: 36, folios 6 hasta 8, impugnado a su vez por la contra parte por el hecho de haber sido promovido en copia simple, sin indicar las razones o motivos por los cuales objeta la validez del mismo, en tal contexto, se declara improcedente dicha impugnación; de igual forma, observa el suscrito que la parte promovente posterior al acto que declaró admisible tal documental lo agregó en original a las actas del proceso como consta al ser confrontados, sin embargo, se valora la copia simple acompañada en la oportunidad legal regulada en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y admitida por el órgano de justicia, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, destacando el tribunal el carácter privado del mismo, siendo que el acto de autenticación, el funcionario lo que hace es darle fe pública al otorgamiento, es decir, a las partes que lo suscriben y la fecha, mas no al contenido del documento; no obstante, la documental objeto de valoración no constituye el medio idóneo para demostrar los hechos en que se fundó la pretensión de naturaleza posesoria de la parte actora-reconvenida promovente. Así se valora.
Copia simple de acta elaborada en la Prefectura de la Parroquia Flor de Patria del Municipio Pampán del estado Trujillo, de fecha 16 de febrero del año 2022, suscrita por la Prefecta de dicha Parroquia, así como por los ciudadanos MIGDALIA ROSALES y JOSÉ GILMER NUÑEZ HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad números8.722.305 y 3.523.732 respectivamente, este último en condición de denunciante y la primera como denunciada, en el cual las partes integrantes manifiestan acerca de la existencia de una problemática de un lote de terreno, destacándose en el contenido del mismo la denunciada la incompetencia de la Prefectura para resolver el mismo, advirtiéndosele a su vez a las partes sobre la necesidad de dirigirse ante los entes competentes; impugnado a su vez por la contra parte por el hecho de haber sido promovido en copia simple, sin indicar las razones o motivos por los cuales objeta la validez del mismo, en tal contexto, se declara improcedente dicha impugnación, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un instrumento público de carácter administrativo, el cual a su vez no constituye el medio idóneo para demostrar los hechos en que se fundó la pretensión de naturaleza posesoria de la parte actora-reconvenida promovente. Así se valora.
Copia simple de carta aval, expedida por el Consejo Comunal “El Renacer de Capellanias” del Sector Capellanías Los Guamos, Parroquia Cruz Carrillo, del Municipio y Estado Trujillo en fecha 20 de febrero de 2022, en el cual se hace constar que la ciudadana MIGDALIA ROSALES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número 8.722.305, trabaja como productora agropecuaria desde hace más de 06 años, en un lote de terreno ubicado en el sector Los Guamos, Parroquia Cruz Carrillo, del Municipio y Estado Trujillo. Con una extensión aproximada de (4,6 hectáreas), con los siguientes linderos. NORTE: Carretera Nacional 007; SUR: Terreno José Torrealba; ESTE: Terreno Familia Reay; OESTE: Terreno José Torrealba; impugnada a su vez por la contra parte por el hecho de haber sido promovido en copia simple, sin indicar las razones o motivos por los cuales objeta la validez del mismo, en tal contexto, se declara improcedente dicha impugnación; de igual forma, observa el suscrito que la parte promovente posterior al acto que declaró admisible tal documental lo agregó en original a las actas del proceso como consta al ser confrontados, sin embargo, se valora la copia simple acompañada en la oportunidad legal regulada en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y admitida por el órgano de justicia, en lo que corresponde a dicha documental el tribunal le confiere pleno valor probatorio a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de documentos de carácter administrativo que emanan de una instancia del poder popular, resaltándose al respecto que en lo que corresponde al ámbito de competencia de dichas instancias de gobierno comunitario, de conformidad con el ordinal 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales, en lo que corresponde al contenido de la misma, específicamente a la tipología de productor agropecuario y luchadora social, a la acción de explotación del fundo y a la ocupación, dichas probanzas constituyen manifestaciones de certeza jurídica acerca de la residencia al resaltar el domicilio y por ende de ocupación, no constituyendo a su vez la probanza objeto de valoración el medio idóneo para demostrar los hechos en que se fundó la pretensión de naturaleza posesoria de la parte actora-reconvenida promovente. Así se valora.
INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha 30 de enero de 2024, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto del juicio con el propósito de evacuar inspección judicial promovida por la parte actora-reconvenida y admitida por el tribunal, siendo juramentado como practico auxiliar- practico fotógrafo agropecuario al ciudadano PEDRO JOSÉ LEÓN VARGAS, titular de la cédula de identidad número 4.058.832, Ingeniero Agrícola adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, la cual conforme a los particulares requeridos fue evacuada de la siguiente forma:
“AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del practico designado hace constar que se encuentra constituido en un lote de terreno, ubicado en el sector Los Guamos, Parroquia Cruz Carrillo, municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Carretera Principal Trujillo Boconó; SUR: Terrenos que fueron de José Torrealba hoy familia Barrios; ESTE: terrenos que fueron de la familia Rea hoy familia Zambrano; OESTE: Terrenos que fueron de José Torrealba hoy familia Barrios, conforme a lo indicado por las partes presentes, en lo que corresponde a la superficie el practico auxiliar indico Ciudadano Juez no puedo especificar superficie exacta, sin embargo utilizándola observación puedo indicarle que tiene de 3 a 4 hectáreas aproximadamente, por las condiciones topográficas del inmueble y la vegetación. AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del practico designado hace constar en el inmueble objeto de inspección se observa cerca perimetrales de alambre de púas, estantillos de madera, divisiones internas de potreros, 3 (tres) infraestructuras de vivienda, la primera con pisos de cemento, paredes de bahareque y techos de zinc, dividido internamente en 4 áreas, (1) habitación, (1) cocina, (1) sala, (1) área-corredor de estar, en el cual se observa aperos y herramientas de trabajo afecto a la actividad agraria, utensilios de cocina y enseres de habitación para dormir; la segunda: con pisos de cemento pulido, paredes de bloque frisados (externos) , techo de zinc y una parte de acerolit , la cual no se tuvo acceso porque estaba cerrada, se corrige es completamente de acerolit mas no de zinc, y la tercera: con pisos de cemento pulido, paredes de bloque sin friso externo y frisos internos parcial, con techo de zinc y acerolit, dividido internamente en (2) habitaciones, sala-cocina, comedor, baño externo, enseres y aparatos eléctricos, y la distribución interna de agua por gravedad con manguera de 3/4"; AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal hace constar que durante el recorrido estaban presentes las partes plenamente identificadas, las cuales acompañaron al Juzgado y que las mismas no estaban realizando actividades distintas a la de acompañar al Juzgado. AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal hace constar que se observan cultivos de durazno en mínima escala en aproximadamente trescientos metros cuadrados (300 m2) siendo este el único cultivo en el lote de terreno, observándose abundante vegetación autóctona de la zona, entre los potreros y aun área en planicie sin cultivo, siendo la mayor parte del lote de terreno en pendiente media y áreas mínimas de planicie entre ellas; en lo que corresponde a las condiciones del cultivo de durazno el mismo se encuentra en etapa de caída de hojas para la posterior fase de fructificación conforme a lo indicado por el practico auxiliar. AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal hace constar que dentro de la infraestructura vivienda, identificada como la primera del particular segundo de la presente acta, aunados a los aperos se observaron sacos de abono de chiva y una manguera enrollada, sin observarse al momento de la práctica de la inspección ningún candado roto o violentado. AL SEXTO PARTICULAR: En lo que corresponde al sexto particular El Tribunal se abstiene de evacuarlo por contrariar el principio de control de la prueba”
Concluida la evacuación de la inspección judicial, el tribunal de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, otorgó el derecho de palabra a las partes, con el propósito que formularan las observaciones que consideraran pertinentes.
“En este sentido la parte promovente manifestó: “Ciudadano Juez, vía observación pido deje constancia que al ingresar al previo y al rancho tiene la llave y la posesión del mismo. Es todo,” Igualmente el codemandado-reconveniente expuso: “Ciudadano Juez vía observación pido deje constancia que ratifico los documentos de propiedad de la Ciudadana María Berta Rea, que corre inserto en los folios del 79 al 101, como Documento de Garantía de Permanencia que corre inserto de los folios 105 al 106 el Ciudadano Regulo Núñez (difunto) donde se demuestra la posesión legitima del ciudadano Regulo Núñez y sus herederos que en este caso el ciudadano Argenis Graterol Núñez; le solicito ciudadano Juez que con este quede demostrado la posesión de mi representado y que deje constancia en el acta que mi representado o cliente está dispuesto a una transacción mediante una audiencia conciliatoria, es todo.” Escuchado la intervención de las partes el Tribunal, en lo que corresponde a la parte promovente hace constar que el Tribunal entro a la vivienda identificada como la primera, la cual estaba cerrada, mediante la apertura de un candado cuyas llaves al momento de la inspección la tenía la parte actora, teniéndose acceso a la vivienda identificada como la tercera en la cual se encuentra la parte actora, absteniéndose el Tribunal de emitir opinión con respecto a la posesión por ser tema de fondo, igualmente en lo que corresponde a la valoración probatoria indicada por la parte demandada reconveniente, el Tribunal lo hará en la definitiva. Por último El Tribunal hace constar que aunado a las mejoras y bienhechurías existentes en el lote de terreno, descritas en el particular segundo, se observa una vía interna de penetración vehicular, un terraplém, un tanque o caja de agua de cemento y cabilla sin tapa, así como la acumulación de bloques de cemento en el área de terraplém.”

Este sentenciador le confiere plano valor probatorio a la presente probanza de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el tribunal plena certeza de los hechos o circunstancias que se hicieron constatar en la inspección judicial, ello por haber sido percibido por los sentidos del suscrito materializándose el principio de inmediación, principio éste que rige el procedimiento ordinario agrario; constatándose la identidad del lote de terreno objeto del proceso, de la presencia de la agrariedad, al igual que las mejoras y bienhechurías existentes en el referido fundo, en el que durante el recorrido estuvieron presentes la demandante-reconvenida y el co-demandado-reconviniente ARGENIS RAFAEL GARTEROL NUÑEZ, plenamente identificados, quienes por medio de sus apoderados ejercieron el debido control y contradicción; no siendo la presente probanza el medio idóneo para demostrar la posesión, ni los hechos en que se funda la pretensión por perturbación posesoria aducida por la parte actora-reconvenida promovente. Así se valora.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
TESTIGOS:
De los testigos promovidos por la parte demandada-reconviniente en la oportunidad legal regulada en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y admitidos por el tribunal, ciudadanos CARMEN YOLEIDA TORREALBA CARRILLO, HECTOR JOSE VASQUEZ PERDOMO y MAURO ANTONIO TORREALBA TORRES, titulares de la cédula de identidad números12.939.706, 13.378.504 y 3.905.091, respectivamente, durante la celebración de la audiencia de pruebas compareció al tribunal únicamente el ciudadano MAURO ANTONIO TORREALBA TORRES, antes identificado, destacando el tribunal que el mismo manifestó no tener impedimento para declarar al serle leídas las generales de ley, y posterior al acto de juramentación fue evacuado de la siguiente forma:
Testigo MAURO ANTONIO TORREALBA TORRES, titular de la cédula de identidad número 3.905.091
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Regulo Núñez Hidalgo, hoy difunto? RESPONDIO: Si lo conocí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo cuántos años tiene de conocer a la familia Nuñez Hidalgo. RESPONDIO: 65 años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce la ubicación del terreno en conflicto? RESPONDIO: Los Guamos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo cuales son los linderos del terreno que fue del señor Josa Regulo Núñez Hidalgo RESPONDIO: Por la parte de alla Francisco Torrealba, por la otra parte Francisco Torrealba, por la otra parte Rea y carretera Boconó. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe cuántas hectáreas tiene el terreno del difunto José Regulo Nuñez Hidalgo RESPONDIO: 4 Hectáreas. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GilmerNuñez y Argenis Graterol? RESPONDIO: Si los conozco. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si lo ciudadanos GilmerNuñez y Argenis Graterol, estaban en contacto con el ciudadano José Regulo Núñez Hidalgo? RESPONDIÓ: Si estaban. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe donde murió el ciudadano Regulo Núñez Hidalgo? RESPONDIO: En Pampán, en casa de la hermana. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Migdalia Rosales. RESPONDIO. De vista DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tenía conocimiento de un contrato privado entre la ciudadana Migdalia Rosales y José Regulo Núñez? RESPONDIO: Si tenía. DECIMA PREIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tenía conocimiento de lo que decía ese contrato privado? RESPONDIO: No, no tenia conocimiento de nada, no sé leer ni escribir. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Ciudadano Juez, yo le pido que al ciudadano testigo, se le lea el documento de venta, que corre inserto del folio inserto al folio 07 y al 107 ambos son los mismos, para que ratifique el contenido y firma del mismo como testigo. Es todo. Así las cosas el tribunal niega dicha petición, por cuanto si bien es cierto el ciudadano presente es un testigo promovido en la oportunidad legal, también es cierto el mismo no fue promovido de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que es a los fines que pretende dicha representación, mal pudiendo el Tribunal evacuar una prueba que no fue promovida, violándose el derecho de defensa de la parte contraria. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe donde vive la ciudadana Migdalia Rosales. RESPONDIO. Ella vive en la Y, en Flor de Patria, vía Peraza. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo donde trabaja la ciudadana Migdalia Rosales? RESPONDIO: En el INCES. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana Migdalia Rosales trabaja en el Instituto Nacional de Tierras? RESPONDIO: Si. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, que función desempeña la ciudadana Migdalia Rosales en el Instituto Nacional de Tierras? RESPONDIO: Eso lo que dijo el Doctor, porque yo no puedo saber todo de ella. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Cual es la profesión de la ciudadana Migdalia, RESPONDIO: Ingeniera.”
Culminado el interrogatorio por la promovente, se otorgó el derecho de palabra a la representante de la parte actora, preguntando de la siguiente manera:
“PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si usted labora en el lote de terreno dentro de la problemática? RESPONDIO: Si trabajaba, pero provisional. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de trato y comunicación a la ciudadana Migdalia Rosales. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si usted trabajo como obrero del lote de terreno de la Señora Migdalia Rosales en el lote de terreno de la controversia? RESPONDIO: Si trabaje. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si el realizó la plantación de 140 matas de tomates, a favor de la ciudadano Migdalia Rosales? RESPONDIO: Si, las matas se eliminaron. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si recuerda en que año fue la plantación de dichas matas. RESPONDIO: No recuerdo SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuánto tiempo lleva conociendo a la ciudadana Migdalia Rosales? RESPONDIO: Poco tiempo. SEPTIMA REPREGUNTA. Diga el testigo que interés tiene en las resultas de este proceso. RESPONDIO: Que quede en paz todo. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento entre la problemática presentada entre Argenis Graterol, Gilmer Núñez con Migdalia Rosales? RESPONDIO: No tengo conocimiento de eso. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, como tiene conocimiento a que se dedica la ciudadana Migdalia Rosales. RESPONDIO: Trabaja en el INCES”.
El suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en tal orden, una vez que el tribunal realiza un análisis exhaustivo de la declaración observa el tribunal que los dichos del testigo resultan ser contradictorios, primeramente al responder la decimo cuarta pregunta formulada por la parte promovente afirma que la demandante-reconvenida trabaja en el INCES, no obstante, al responder la siguiente pregunta decimo quinta da fe que trabaja es en el Instituto Nacional de Tierras, volviendo a indicar en repregunta novena formulada por la contraparte que trabaja es en INCES; por otro lado en lo que corresponde a los hechos controvertidos, al ser interrogado por la parte demandante-reconvenida acerca de la problemática existente entre las partes integrantes de la relación jurídico procesal manifiesta no tener conocimiento al respecto, como consta en la octava repregunta formulada por la parte contraria de quien le promueve; tales circunstancias conllevan a este juzgador a no darle fe a sus dichos, considerándole un testigo no conteste, en consecuencia se desecha la referida probanza. Así se decide.
DOCUMENTALES:
Copia certificada de documento de Mejoras y bienhechurías declaradas por el ciudadano EDUVIGES NUÑEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad número 1.924.405, construidas sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Los Guamos, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo y comprendido dentro de los siguientes linderos: por el pie colindando con propiedades de Francisco Torrealba, subiendo con sucesores de Juan Perdomo, y por los otros lados con propiedades de la sucesión Rea Tejes; debidamente autenticado ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha13 de abril de 1993, anotado bajo el número 117, folios 190 al 191, tomo tercero, el cual no fue impugnado por la parte contraria; confiriéndosele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por tratarse el mismo de un documento público, otorgado bajo el cumplimiento de las solemnidades legales, suscrito por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones, en este caso las competencias que para el momento de su otorgamiento tenían los juzgados; ahora bien, la referida probanza no constituye el medio de prueba idóneo para demostrar los fundamentos en que se fundó la pretensión de naturaleza posesoria presentada vía reconvención por la parte demandada. Así se valora.
Copia certificada de acta de defunción N° 26, de la ciudadana EDUVIGES NUÑEZ BARRETO, de fecha 05 de enero de 205, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pampán del Estado Trujillo, en fecha 06 de abril de 2022, la cual no fue impugnada, siéndole conferido pleno valor probatorio por ser un documento publico ello conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; ahora bien, la referida probanza no constituye el medio de prueba idóneo para demostrar los fundamentos en que se fundó la pretensión de naturaleza posesoria presentada vía reconvención por la parte demandada. Así se valora.
Copia certificada de acta de defunción N° 15 del ciudadano JOSÉ REGULO NUÑEZ HIDALGO, de fecha 09 de marzo de 2022, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pampán del Estado Trujillo, la cual no fue impugnada, siéndole conferido pleno valor probatorio por ser un documento publico ello conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; ahora bien, la referida probanza no constituye el medio de prueba idóneo para demostrar los fundamentos en que se fundó la pretensión de naturaleza posesoria presentada vía reconvención por la parte demandada. Así se valora.
Copia certificada de denuncia emanada de la Prefectura de la Parroquia Cruz Carrillo, municipio y estado Trujillo, de fecha 17 de marzo de 2022, interpuesta en contra de la demandada de autos MIGDALIA ROSALES MARQUEZ, plenamente identificada por parte de la ciudadana MARIA AMELIA NUÑEZ HIDALGOy MARIA ANGELICA NUÑEZ HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad números 5.356.462 y 9.153.195 respectivamente, por problemática de un lote de terreno ubicado en el sector Los Guamos, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del estado Trujillo, la cual no fue impugnada por la parte contraria siéndole conferido pleno valor probatorio a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de documentos de carácter administrativo, el cual a su vez en el presente juicio no constituye el medio de prueba idóneo para demostrar los fundamentos en que se fundó la pretensión de naturaleza posesoria presentada vía reconvención por la parte demandada. Así se valora.
Copia certificada de acta de denuncia emanada de la Prefectura de la Parroquia Cruz Carrillo, municipio y estado Trujillo, de fecha 22 de marzo de 2022, interpuesta en contra de la demandada de autos MIGDALIA ROSALES MARQUEZ, plenamente identificada por parte de la ciudadana MARIA AMELIA NUÑEZ HIDALGO y MARIA ANGELICA NUÑEZ HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad números 5.356.462 y 9.153.195 respectivamente, por problemática de un lote de terreno ubicado en el sector Los Guamos, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del estado Trujillo, la cual no fue impugnada por la parte contraria siéndole conferido pleno valor probatorio a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de documentos de carácter administrativo, el cual a su vez en el presente juicio no constituye el medio de prueba idóneo para demostrar los fundamentos en que se fundó la pretensión de naturaleza posesoria presentada vía reconvención por la parte demandada. Así se valora.
Copia certificada de denuncia emanada de la Prefectura de la Parroquia Flor de Patria, municipio Pampán del estado Trujillo, de fecha 10 de febrero de 2022, en la cual el ciudadano JOSE GILMER NUÑEZ HIDALGO, titular de la cedula de identidad número 3.523.732, presenta denuncia en contra de la ciudadana MIGDALIA ROSALES, titular de la cedula de identidad número 8.722.305, por problemática de un lote de terreno ubicado en el sector Los Guamos, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del estado Trujillo, la cual no fue impugnada por la parte contraria siéndole conferido pleno valor probatorio a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de documentos de carácter administrativo, el cual a su vez en el presente juicio no constituye el medio de prueba idóneo para demostrar los fundamentos en que se fundó la pretensión de naturaleza posesoria presentada vía reconvención por la parte demandada. Así se valora.
Copia certificada de acta elaborada en la Prefectura de la Parroquia Flor de Patria del Municipio Pampán del estado Trujillo, de fecha 16 de febrero del año 2022, suscrita por la Prefecta de dicha Parroquia, así como por los ciudadanos MIGDALIA ROSALES y JOSÉ GILMER NUÑEZ HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad números 8.722.305 y 3.523.732 respectivamente, este último en condición de denunciante y la primera como denunciada, en el cual las partes integrantes manifiestan acerca de la existencia de una problemática de un lote de terreno, destacándose en el contenido del mismo la denunciada la incompetencia de la Prefectura para resolver el mismo, advirtiéndosele a su vez a las partes sobre la necesidad de dirigirse ante los entes competentes; la cual no fue impugnada, promovida igualmente por la parte actora-reconvenida y valorada por el suscrito en la oportunidad de emitir pronunciamiento en lo que corresponde a los medios de prueba promovidos por dicho sujeto procesal, de igual forma en lo que corresponde a la promoción probatoria de la parte demandada-reconviniente, se le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un instrumento público de carácter administrativo, el cual a su vez no constituye el medio idóneo para demostrar los hechos en que se fundó la pretensión de naturaleza posesoria presentada vía reconvención por la parte demandada. Así se valora.
Copia simple de documento de partición y adjudicación de la herencia de RAFAEL MARIA REA TELLES, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Trujillo, en fecha 10 de septiembre año ilegible, anotado bajo el número 29, tomo 30 y posteriormente Registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 12 de diciembre de 2001, inserto bajo el número 47, protocolo Primero, tomo 5, trimestre Cuarto; el cual no fue impugnado por la contraparte, ahora bien, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, destacando al respecto el carácter privado del mismo; al respecto cabe resaltar que un documento autenticado y posteriormente registrado no constituye un documento público, la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza, todo documento que nace privado, aun cuando sea registrado, siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad del registro solamente lo hace oponible a terceros, por el contrario el documento público o autentico es sustanciado por el funcionario competente, mientras que en el autenticado el funcionario lo que hace es darle el efecto público al otorgamiento mas no al contenido del documento; instrumento objeto de valoración que no constituye a su vez el medio idóneo para demostrar los hechos en que se fundó la pretensión de naturaleza posesoria presentada vía reconvención por la parte demandada. Así se valora.
Copia simple de denuncia dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 30 de marzo de 2022, suscrita por el co-demandante-reconvenido ARGENIS GRATEROL NUÑEZ, y otros en contra de MIGDALIA ROSALES MARQUEZ, plenamente identificados, en razón de problemática posesoria sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Los Guamos, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estrado Trujillo, devenido de los presuntos actos materializados por la demandada de autos; el suscrito juzgado desecha la misma sin otorgarle valor probatorio alguno, ello en función del principio de alteridad que rige la materia probatoria, dado que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo sin la posibilidad de un control por la otra parte. Así se decide.
Copia simple de escrito dirigido a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, en el cual las ciudadanas MARIA AMELIA NUÑEZ HIDALGO y MARIA ANGELICA NUÑEZ HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad números 5.356.462 y 9.153.195 respectivamente, en el cual solicitan la revocatoria del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, expedido en favor del ciudadano JOSE REGULO NUÑEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad número 2.688.519; el suscrito sentenciador desecha la presente documental por cuanto la misma no aporta elemento alguno al presente juicio de naturaleza posesoria, revistiendo su carácter de inconducente. Así se decide.
Copia simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, expedida por el Instituto Nacional de Tierras, bajo el número 21317159214RAT0213646, en sesión de Directorio Nº ORD 577-14, de fecha 06 de junio de 2014, a favor del ciudadano JOSE REGULO NUÑEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad número 2688519, sobre un lote de terreno denominado “MIS RECUERDOS”, ubicado en el Sector Los Guamos, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Carretera principal Trujillo Boconó; SUR: Terreno ocupado por José Torrealba; ESTE: Terreno ocupado por familia Reay; OESTE: Terreno ocupado por José Torrealba; con una superficie de cuatro hectáreas con seis mil ciento ochenta y nueve metros cuadrados (4 ha con 6189 m2), el cual se encuentra debidamente autenticado por ante el Servicio de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierra, bajo el número 48, folio 101,102, Tomo 3052, de fecha 01 de julio de 2014; el cual no fue impugnado, confiriéndole el suscrito valor probatorio a la presente probanzade conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público administrativo emanado del ente de la administración agraria con competencia en la regularización de la tenencia de tierras, destacando el carácter intuito personae de dicho instrumento administrativo cuyo beneficiario se encuentra fallecido como consta en copia certificada de acta de defunción N° 15 e fecha 09 de marzo de 2022, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pampán del Estado Trujillo, ut supra valorada, destacándose que la referida instrumental no constituye el medio idóneo para demostrar los hechos en que se fundó la pretensión de naturaleza posesoria presentada vía reconvención por la parte demandada. Así se valora.
INFORMES
Para ser oficiado a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines que se informe sobre la existencia de una denuncia signada bajo el número MP-67251-2022, librándose al respecto oficio 0161-23 de fecha 04 de agosto de 2023, con acuse de recibo de fecha 11 de agosto de 2023, obteniéndose respuesta de dicho despacho fiscal con oficio número TR- F4-1135-2023 de fecha 14 de agosto de 2023 y recibido de fecha 24 de octubre de 2023, en el cual se informa que por ante dicha fiscalía cuarta cursa la investigación número MP-67251-2022 desde la fecha 31 de marzo de 2022, donde figura como víctima los ciudadanos ARGENIS RAFAEL GRATEROL NUÑEZ, MARIA ANGELICA NUÑEZ y MARIA AMELIA NUÑEZ DELGADO, titulares de las cédulas de identidad números 11.616.044, 9.153.195 y 5.356.462 respectivamente y como denunciada MIGDALIA ROSALES MARQUEZ,titulare de la cédula de identidad número 8.722.305 por el presunto delito de Invasión de terreno inmueble o bienhechurías y perturbación violenta a la posesión pacifica de fundo ajeno, previstos y sancionados según el despacho fiscal en el Código Penal Venezolano, con estatus activo en fase preparatoria.
El suscrito sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, enmarcándose la información requerida en el supuesto de dicha disposición legal consistente en el requerimiento de información sobre hechos litigiosos que bien podrían hallarse en dicha institución en este caso del poder público, constatándose de la información suministrada la existencia de una investigación penal en la que figura la demandante-reconvenida como denunciada, y el co-demandadado-reconviniente ARGENIS RAFAEL GRATEROL NUÑEZ, como denunciante; al respecto, resulta necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2011, expediente 11-0829, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-A y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado, y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria; en tal contexto, conforme las disposiciones legales ut supra mencionadas, al igual que el criterio jurisprudencial mencionado, el suscrito juez desecha la presente prueba de informes. Así se decide.
Para ser oficiado a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, a los fines de informar si dicha ofician otorgo instrumento agrario de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano JOSE REGULO NUÑEZ HIDALGO, sobre un lote denominado Mis Recuerdos, ubicado en el sector Los Guamos, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del estado Trujillo y si existe algún trámite o solicitud del referido lote y la identidad del solicitante, al respecto se expidió oficio número 0160-2023, de fecha 04 de agosto de 2023, con acuse de recibo de fecha 17 de noviembre de 2023; en el que en fecha 30 de abril de 2024 con oficio número ORT-TRUJ-24-034 y recibido en fecha 03 de mayo de 2024, destaca sobre la insuficiencia de los datos aportados los cuales en efecto fueron indicados de la forma señalada por la parte promovente; oficiándose nuevamente al respectivo ente de la administración agraria, mediante oficio 0101-24 de fecha 10 de mayo de 2024, incorporándose el número de cédula de identidad del beneficiario del instrumento agrario con acuse de recibo de fecha 13 de mayo de 2024, obteniéndose respuesta en fecha 23 de mayo de 2024, con oficio número ORT-TRU-24-039 de fecha 13 de mayo de 2024, en el cual se informa que realizada la revisión en el Sistema Automatizado Atancha Omakon del Instituto Nacional de Tierras, se constató la existencia de un instrumento agrario Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario en favor del ciudadano JOSE REGULO NUÑEZ HIDALGO, antes identificado, sobre el lote denominado Mis Recuerdos.
El suscrito jurisdicente le otorga valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, enmarcándose la información requerida en el supuesto de dicha disposición legal consistente en el requerimiento de información sobre hechos litigiosos que bien podrían hallarse en dicha institución, en este caso del poder público, constatándose de la información suministrada corresponderse con la documental consistente en el Instrumento de Declaratoria de Permanencia otorgado a dicho ciudadano ut supra mencionado, y que en la oportunidad de su respectiva valoración como prueba documental se destacó no ser el medio de prueba idóneo para probar los hechos en que se fundó la pretensión de naturaleza posesoria presentada vía reconvención, destacándose el carácter intuito personae de dicho instrumento, en el cual consta a su vez el fallecimiento de dicho beneficiario como se evidencia en la valoración de las pruebas documentales, resaltándose que las resultas de la prueba de informes no aporta un elemento de prueba distinto al antes mencionado, no siendo a su vez la presente probanza objeto de valoración el medio de prueba idóneo para demostrara los hechos en que se fundó la pretensión de naturaleza posesoria presentada por la parte demandada vía mutua petición. Así se decide.
Así pues, realizado como ha sido el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional sobre la valoración probatoria de las distintas probanzas traídas al presente proceso judicial por ambos sujetos procesales, destaca el suscrito que siendo la presente decisión un juicio lógico y axiológico destinado a resolver una situación controversial en armonía con las disposiciones constitucionales y legales, por medio de un análisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal de los hechos sobre los cuales versa el proceso; en primer orden, considera necesario el tribunal abordar acerca de la acción intentada en la demanda la cual va destinada a exigir de parte de los demandados el cese de los supuestos actos perturbatorios sobre la presunta posesión agraria aleada, al respecto, tenemos que la posesión agraria es una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional y por consiguiente de orden público; la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario y del hecho demandado a través del medio idóneo de las testimoniales promovidas en la oportunidad legal.
Ahora bien, una vez analizas los fundamentos de hecho y de derecho, valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales, este tribunal con competencia agraria considera prudente traer a colación el contenido de los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano referidos a la Carga y Apreciación de las Pruebas; los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Resaltado del Tribunal)
Dicho de esta manera, el tribunal dando cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber del operador de justicia en la formación de su convicción, el hecho de analizar y juzgar todas las pruebas del proceso las cuales en efecto no pueden verse cada una de ellas de forma aislada, en tal sentido, el suscrito al proferir el debido pronunciamiento sobre la valoración de cada uno de los medios de prueba como consta ut supra, destaca que dicha valoración fue realizada de forma conjunta, siendo que, en la apreciación de los testigos traídos por la parte actora-reconvenida e interrogados por ambas partes en el debido tratamiento de su control y contradicción, a los mismos no se les dio fe a sus dichos, siendo desechados por el tribunal, dejándose suficientemente claro no ser las documentales e inspección judicial también valoradas el medio de prueba idóneo para demostrar la pretensión posesoria; en consecuencia ha de ser declarada SIN LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA. Así se decide.
De igual forma, los demandados de autos en la oportunidad de contestar la demanda propusieron reconvención por acción posesoria por perturbación a posesión agraria, en dicha oportunidad negaron los dichos de la parte actora-reconvenida, alegando el ejercicicio posesorio agrario sobre el mismo inmueble, al igual que los presuntos hechos perturbatorios ejecutados por la parte actora, quien igualmente niega los mismos, convirtiéndose en definitiva en hechos litigiosos objeto de prueba Según Morales M. H. (1960), en su obra Curso de Derecho Procesal Civil. La Reconvención “es la acción del demandado por la cual tiende a obtener la tutela jurídica a favor propio dentro del mismo pleito promovido por el actor, pero independientemente de la demanda de èste”: (Cursivas del Tribunal); al respecto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 213, establece lo siguiente:
“El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del demandante. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral.” (Resaltado del Tribunal)
Como puede observase, en el presente juicio la parte demandada interponen contra del actor la misma acción posesoria intentada por éste último, correspondiéndose en su totalidad las consideraciones hechas por el tribunal en lo que corresponde a la naturaleza de dicha acción, ello la oportunidad de tratar y resolver la pretensión del actor ut supra, de tal modo, que valoradas como fueron los medios de prueba aportados por la parte demandada-reconviniente y que en efecto fueron analizados de forma conjunta como manda el legislador en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el único testigo de los promovidos por la parte demandada-reconviniente que fue evacuado ciudadano MAURO ANTONIO TORREALBA TORRES, plenamente identificado, fue desechado por el suscrito sin otorgársele fe a sus dichos, destacándose de igual manera no eran las documentales e informes promovidas el medio idóneo para demostrar la pretensión posesoria presentada vía reconvención, no probando conforme los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, los hechos en que se fundamento su mutua petición, en consecuencia ha de ser declarada SIN LUGAR la presente reconvención por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA. Así se decide.
Igualmente, evidenciándose no existir vencimiento de una de las partes, el tribunal ha de no condenar en costas. Así se decide.
IV. DISPOSITIVO.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente DEMANDA por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por la ciudadana MIGDALIA ROSALES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número 8.722.305, asistida por la abogada MAOLI MORENO, Defensora Pública Agraria N° 03 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.661, en contra de los ciudadanos JOSÉ GILMER NUÑEZ HIDALGO y ARGENIS RAFAEL GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad números 3.523.732 y 11.616.044 respectivamente, expediente signado bajo la nomenclatura interna A-0762-2022, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Los Guamos, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con una superficie de cuatro hectáreas con seis mil ciento ochenta y nueve metros cuadrados (4 has con 6189 mts2); con los siguientes linderos: NORTE: Carretera principal Trujillo- Boconó; SUR: Terreno ocupado con José Torrealba; ESTE: Terreno ocupado por la familia Rea; OESTE: Terreno ocupado por José Torrealba. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, propuesta por los ciudadanos JOSÉ GILMER NUÑEZ HIDALGO y ARGENIS RAFAEL GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad números 3.523.732 y 11.616.044 respectivamente, representados por el abogado en ejercicio LUIS ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 315.465, en contra de la ciudadana MIGDALIA ROSALES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número 8.722.305, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Los Guamos, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con una superficie de cuatro hectáreas con seis mil ciento ochenta y nueve metros cuadrados (4 has con 6189 mts2); con los siguientes linderos: NORTE: Carretera principal Trujillo- Boconó; SUR: Terreno ocupado con José Torrealba; ESTE: Terreno ocupado por la familia Rea; OESTE: Terreno ocupado por José Torrealba. Así se decide.
TERCERO: No se condena en costas por no existir vencimiento de una de las partes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00p.m.

JCAB/RM/YC.
EXP. A-0762-2022