TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 23 de octubre de 2024
214° y 165°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE TOMAS GIL CRESPO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.427.172.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS GERARDO RIERA GARCIA, VANESSA RIERA GARCIA y YIMI ALBEIRO PARRA, titulares de las cédulas de identidad números 9.607.072, 13.180.375 y 12.655.010, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSE ADAN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA y GERARDO PEREZ GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.120 y 24.055, respectivamente.
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE DERECHO DE PASO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: A-0770-2022.

UNICO.
En el presente juicio, por Demanda de RESTITUCIÓN DE DERECHO DE PASO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano JOSE TOMAS GIL CRESPO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.427.172, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ADAN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533, en contra de los ciudadanos LUIS GERARDO RIERA GARCIA, VANESSA RIERA GARCIA y YIMI ALBEIRO PARRA, titulares de las cédulas de identidad números 9.607.072, 13.180.375 y 12.655.010 respectivamente, quienes en la oportunidad de trabar la litis proponen Reconvención por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión; sustanciado el presente expediente; en fecha 17 de octubre de 2024, la parte actora con la asistencia debida mediante diligencia que corre inserta al folio121, presenta desistimiento de la acción en contra del co-demandado LUIS GERARDO RIERA GARCIA, ut supra identificado .
En lo que corresponde al desistimiento de la acción, el suscrito sentenciador, primeramente considera oportuno señalar que, el Constituyente Venezolano consagró en el artículo 253 de nuestra Carta Magna a la ciudadanía como la fuente de la justicia; materializándose dicho valor (justicia) en el sentido mismo del pueblo, el cual a través del ejercicio de su soberanía cimienta y fortalece las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia conforme el artículo 2 Constitucional, en igual modo, la parte final del articulo 258 eiusdem, nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, en tal orden, el tribunal considera oportuno transcribir el contenido del primer aparte del articulo 253 y parte in fine del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente


Artículo 253. Primer aparte.
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.” (Resaltado de este Tribunal.
Artículo 258. Parte final
“La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.” (Resaltado de este Tribunal)

En este mismo contexto, señala el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil que la autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus interesas. El hecho que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos; en este sentido, se evidencia que la parte actora a través de la Autocomposición unilateral pretende ponerle fin a la relación procesal desistiendo de la demanda; resaltándose a todo evento que el denominador común de los actos de auto-composición procesal es poner fin al proceso, teniendo entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitiva.
Con relación al desistimiento La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Sentencia del 17 de abril de 1997 en juicio Richard J. Ocando contra Hidrologia de los Medanos Falconianos C.A., expediente número 11802, expuso lo siguiente
“… el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad, expresada por el actor antes el Juez, por la que abandona el procedimiento inicial, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases, el de la Instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso (...). Por otra parte debe aclararse que aun en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su Homologación por parte del Tribunal, sin lo cual no extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al Desistimiento...” (Resaltado del Tribunal.)
En igual orden, el legislador patrio en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.” (Resaltado del Tribunal)

La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no puede considerarse desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, es decir, no es admisible el desistimiento tácito.
Para Rengel Rombarg: El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; en este sentido, el doctrinario Román J. Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, señala lo siguiente:
“El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistiendo se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270).” (Resaltado del Tribunal)

Existen en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos, en este orden tenemos el desistimiento de la demanda o acción el cual viene a constituir el desistimiento de la pretensión; el cual conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el actor en cualquier estado y grado del proceso puede presentar el desistimiento de la demanda, sin requerir al respecto la manifestación del consentimiento de la contra parte; e impide ejercer de nuevo la referida acción, dejando congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento el cual con fundamento en el artículo 265 eiusdem, únicamente extingue la instancia anulando los actos producidos en el juicio, pudiendo volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya instancia se desistió, resaltándose que en presente juicio se constata la manifestación expresa de la voluntad del actor de desistir de la demanda en contra del co-demandado LUIS GERARDO RIERA GARCIA, antes identificado, recayendo el mismo sobre materias en la cuales el legislador prohíbe la presentación de transacciones; es por ello, que este órgano de justicia, con fundamento en las normas jurídicas antes transcritas, al igual que los criterios jurisprudenciales, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA presentado en fecha 17 de octubre de 2024, por el ciudadano JOSE TOMAS GIL GRESPO, titular de la cédula de identidad número 19.427.172, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ADAN BECERRA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533, en contra del co-demandado LUIS GERARDO RIERA GARCIA, titular de la cédula de identidad número 9.607.072, en el presente expediente signado con el número A-0770-2022, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.
Con relación a las costas procesales, las cuales vienen a ser los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí o por medio de otro en su nombre en el proceso; la imposición de costas en términos generales es consecuencia de la pérdida del litigio que se le impone al litigante vencido siendo las referidas costas una pena accesoria impuestas por una sentencia, no obstante a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1155 de fecha 14 de diciembre de 2022, en el expediente número 17-0182, declaró conforme a derecho la Desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad referente a las costas procesales en el Procedimiento Ordinario Agrario, en consecuencia, este Tribunal aplicando el referido criterio de la Sala Constitucional no condena en costas. Así se decide.
Una vez declara firme la presente decisión; el suscrito jurisdicente se pronunciará sobre la homologación o no de la transacción presentada en fecha 17 de octubre de 2024, por el demandante-reconvenido ciudadano JOSE TOMAS GIL GRESPO, titular de la cédula de identidad número 19.427.172, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ADAN BECERRA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533, y los abogados en ejercicio MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA y GERARDO PEREZ GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.120 y 24.055, respectivamente apoderados judiciales de los co-demandados-reconvinientes, ciudadanos VANESSA RIERA GARCIA y YIMI ALBEIRO PARRA, titulares de las cédulas de identidad números 13.180.375 y 12.655.010, respectivamente. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ. -
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-





Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 p.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scrío.
JCAB/RM/DA
EXP. Nº A-0770-2022