REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 28 de octubre de 2024
214º y 165º
De una revisión de las actas que conforman el presente requerimiento cautelar del expediente signado con el numero A-0854-2024, contentivo del juicio por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA, intentado por los ciudadanos LOURDES YAMILET ORTIZ ZERPA y DOUGLAS DANIEL VASQUEZ CACERES, titulares de las cédulas de identidad números 6.330.188 y 16.651.015, respectivamente, en contra del ciudadano CARMEN MARIA MATERAN ROSALES, DEIBY FRANCISCO BRICEÑO SAAVEDRA, MANUEL ANTONIO TERAN, ALI ANTONIO MATERANO, JOSE ROSELIANO VILLEGAS ALDANA y MANUEL FELIPE MATERA, no constituyeron cedulas de identidad; se observa que en fecha 25 de octubre de 2024, cursante al folio 18, el Tribunal mediante auto aperturó el acto para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MAURO RAFAEL CORDERO DURA, ANGEL RAFAEL MARQUEZ VITORA, RAFAEL ANTONIO PEÑA GODOY, GABRIEL JOSE SANTIAGO ARAUJO y RAUL JOSE VETANCOURT, titulares de las cedulas de identidad números 14.780.570, 30.636.674, 16.276.908, 13.745.629 y 13.206.558, respectivamente, declarando desiertos a los mismos, evidenciándose que se cometió un error material por cuanto consta en auto inserto al folio 17 que la oportunidad para su evacuación es el día viernes 08 de noviembre de 2024; en este sentido y en virtud que el Juez es el director del proceso el cual está en el deber de evitar el quebrantamiento de normas que puedan acarrear reposiciones inútiles o paralizaciones inoportunas; en tal sentido se hace necesario corregir la falta cometida y de esta forma darle la correcta direccionalidad al proceso, todo ello de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
"Artículo. 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".
En tal sentido, este Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 25 de octubre de 2024, que riela al folio 18, dejando sin efecto el mismo. Así se decide.
ABG. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
JCAB/RM/MM
EXP. A-0854-2024 (Cuaderno de Medidas)