TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 30 de octubre de 2024
214º y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE SOLICITANTE-DEMANDANTE: Ciudadana MARIA DE JESUS MENDOZA DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 12.332.482.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE-DEMANDANTE: Abogada en ejercicio CARLY ARACELIS PEREZ CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.465.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN RAMON MARÍN y ANA GABRIELA MARIN DELGADO titulares de las cédulas de identidad números 9.065.701 y 19.031.627, respectivamente.

NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION JUDICIAL.

ACCIÓN: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

EXPEDIENTE: A-0861-2024 (Cuaderno de Medidas).

DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO

Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede a hacer una síntesis precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
Surge la presente solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, recibido por ante este Juzgado con Competencia Agraria, en fecha 02 de octubre de 2024; incoada por la ciudadana MARIA DE JESUS MENDOZA DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 12.332.482, asistida por la abogado en ejercicio CARLY ARACELIS PEREZ CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.465, en contra de los ciudadanos JUAN RAMON MARÍN y ANA GABRIELA MARIN DELGADO titulares de las cédulas de identidad números 9.065.701 y 19.031.627, respectivamente, aduciendo de forma expresa lo siguiente:

“… En la ciudad de Carache, Estado Trujillo, el día diecinueve (19) de Junio del año 2.024, el ciudadano JUAN RAMON MARIN, identificado anteriormente; efectuó una compra-venta de dos los lotes de terreno a la ciudadana ANA GABRIELA MARIN DELGADO, Titular de Cédula de identidad V-19.031.627, domiciliada en el Sector Burbusay, Municipio Bocono, Estado Trujillo, quien es hija del denmandado, la venta de los dos lotes fue realizada de la siguiente manera: PRIMER LOTE: La totalidad de un lote de terreno pate de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado Las Peñitas, jurisdicción hoy de la Parroquia la Concepción del Municipio Carache del Estado Trujillo, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos actuales: NORTE: Terrenos ocupados por Homero Delgado, Rio Viticuy. SUR: Terrenos cupados por William Mendoza; ESTE: Vía de penetración agrícola; OESTE: Via de penetración agrícola, Terrenos ocupados por William Mendoza y Rio Viticuy. SEGUNDO LOTE: Un lote de terreno parte de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado Las Peñitas, jurisdicción hoy de la Parroquia la Concepción del Municipio Carache del Estado Trujillo, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos actuales: NORTE: Vía de penetración agrícola. SUR: Terrenos ocupados por Rudy Quevedo; ESTE: Con Guillermo Andrade; OESTE: Con Guillermo Andrade. Dando una superficie total entre ambos lotes de SIETE HECTAREAS CON SEIS MIL METROS CUADRADOS (7 Ha con 6.000 m²); venta protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, de fecha 19 de Junio de 2024, inscrito bajo el Número 29, Tomo 01, Folio 160 hasta 165, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año en curso; Estos lotes forman parte de uno de mayor extensión donde la ciudadana MARIA DE JESUS MENDOZA DE HERNANDEZ, (demandante) anteriormente identificada, junto al ciudadano JUAN RAMON MARIN, anteriormente identificado, son beneficiarios desde hace más de veintitrés (23) años lotes de terreno de producción agrícola, ubicados en el Sector La Peñita, Caserío Miquia Arriba, Parroquia La Concepción, Municipio Carache, Estado Trujillo; con una superficie total aproximada de TRECE HECTAREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (13 Ha con 7.000 m²); cuyos linderos particulares son: PRIMER LOTE: Partiendo por donde desemboca el Rio Viticuy, el zanjón del Tinajero, se une por éste hasta llegar a una piedra, lindero con lo de José Elias Marin Andrade, de allí siguiese de travesía hasta linderos de la sucesión Materano, donde está una piedra clavada; de aquí para abajo hasta el rio y por éste abajo al punto de partida; con una superficie aproximada de SIETE HECTAREAS CON SEIS MIL METROS CUADRADOS (7 Ha con 6.000 m²); documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público Autónomo de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, en fecha: 03 de Agosto del 2004, bajo el Número 28, Folios 147 al 150, Protocolo Primero, Tomo 02, Tercer Trimestre. SEGUNDO LOTE: Con los siguientes linderos: Empezando en el zanjón, se sigue línea recta al tiro; de aquí se sigue de para arriba a dar con lo de Timoteo Materano, volteando con el lindero con éste hasta dar con una piedra y de aquí diagonalmente se sigue de travesía a dar al punto de partida; con una superficie aproximada de SEIS HECTAREAS CON MIL METROS CUADRADOS (6 Ha con 1.000 m2): documento registrado ante Oficina Subalterna del Registro Público Autónomo de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, en fecha: 17 de Mayo del 2000, bajo el Número 05, Folios 18 al 22, Protocolo Primero. Tomo 02, Segundo Trimestre, Lotes de terreno agrícola que han trabajado y ocupado de manera conjunta y familiar, en virtud de ser productores agrícolas y haber obtenido las tierras con recursos económicos de ambos dichos lotes de terreno se encuentra protocolizados a nombre del demandado JUAN MARIN esto por costumbre y ser el hombre en la relación, el padre de familia, algo que consintieron mutuamente. (…)” (sic) (Resaltado del Tribunal).

En dicho contexto, presenta un requerimiento cautelar de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, aduciendo al respecto, lo siguiente:
“…Solicito de conformidad con los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETE de manera urgente una MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto del contrato, identificado detalladamente en este libelo, informándole a la brevedad posible al registrador inmobiliario para que estampe la nota marginal de la prohibición, toda vez que si no se decrete la medida se corre el riesgo que durante el transcurso del proceso el demando JUAN RAMON MARIN, realice algún tipo de negociación, traspaso o transferencia de la propiedad constituir gravamen, dar en garantía, dación en pago, o cualquier tipo de negocio o acto jurídico que haga ilusoria las resultas del presente juicio…” (sic) (Resaltado del Tribunal).

En fecha 10 de octubre de 2024, se abre el presente cuaderno de medidas, cuyo cuerpo constitutivo fue conformado en su origen por copias certificadas del escrito de demanda de fecha 02 de octubre de 2024 y auto de admisión de demanda de fecha 08 de octubre de 2024; corre inserto del folio 02 al 07 y su vto.
En fecha 18 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora-solicitante, abogada en ejercicio CARLY ARACELIS PEREZ CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.465, mediante diligencia solicita pronunciamiento de la solicitud cautelar; corre inserto al folio 08.
En fecha 21 de octubre de 2024, la apoderada de la parte actora solicitante plenamente identificada, mediante escrito promueve pruebas de inspección judicial y testimoniales; riela al folio 09 y su vto.
En fecha 28 de octubre de 2024, el tribunal mediante auto niega la admisión de las pruebas testimoniales e inspección judicial promovida por la apoderada de la parte actora solicitante; riela al folio 10.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El Constituyente Venezolano en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
Quien aquí decide, trae a colación una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos al autor de la obra “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien en términos generales ha ilustrado exponiendo que esta institución cautelar consiste en:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal).

En este orden, el legislador patrio al materializar el espíritu y razón en la creación de la norma, específicamente al regular el contexto cautelar dentro de un proceso; este tribunal en lo que corresponde a la presente solicitud cautelar, considera necesario resaltar el contenido del artículo 585 y el encabezado del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y el 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario las siguientes normas:
Artículo 585 Código de Procedimiento Civil.
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo la decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588 Código de Procedimiento Civil
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa la siguiente medida:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado

Artículo 244 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Resaltado del Tribunal)

En este mismo sentido, el respectivo autor ut supra citado señala que los jueces a través de los poderes-deberes procesales que el legislador le confiere, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso; ahora bien, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como extremo para el decreto de las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus boni iuris, y en lo que corresponde para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in danni.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de ello estableció lo propio con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de fecha 01 de noviembre de 2004, cuando expuso:
“…Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in danni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in danni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, una vez analizados los requisitos para decretar las medidas de esta naturaleza, observa quien aquí decide, que la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar requerida por la parte actora se encuentra ajustada a derecho en razón que, las medidas preventivas en estos tipos de procedimientos están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, evidenciándose el fumus boni iuris, con respecto al periculum in mora, se puede constatar que en la respectiva solicitud se materializa esa presunción hecha por el demandante, que en caso de no decretársele pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo; sin incurrir este sentenciador de ningún modo al pronunciamiento de fondo; así mismo, considera llenos los extremos de ley para ser decretada la procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos lotes de terreno; el primero: ubicado en el sitio denominado Las Peñitas, jurisdicción hoy de la parroquia La Concepción, municipio Carache del estado Trujillo, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Homero Delgado y río Viticuy; SUR: terrenos ocupados por William Mendoza; ESTE: vía de penetración agrícola; y OESTE: vía de penetración agrícola, terrenos ocupados por William Mendoza y río Viticuy; el segundo lote, ubicado en el sitio denominado Las Peñitas, jurisdicción hoy de la parroquia La Concepción, municipio Carache del estado Trujillo con los siguientes linderos: NORTE: vía de penetración agrícola. SUR: terrenos ocupados por Rudy Quevedo; ESTE: Guillermo Andrade; OESTE: Guillermo Andrade; protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, de fecha 20 de septiembre de 2024, inscrito bajo el número 2024,125, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 448.19.3.2.3, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024. Así se decreta.
Se ordena oficiar de la presente decisión a la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo de conformidad al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Acordada la Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre su situación y linderos que constaren en la petición.” (Cursivas del Tribunal) Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre dos lotes de terreno; el primero: ubicado en el sitio denominado Las Peñitas, jurisdicción hoy de la parroquia La Concepción, municipio Carache del estado Trujillo, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Homero Delgado y río Viticuy; SUR: terrenos ocupados por William Mendoza; ESTE: vía de penetración agrícola; y OESTE: vía de penetración agrícola, terrenos ocupados por William Mendoza y río Viticuy; el segundo lote, ubicado en el sitio denominado Las Peñitas, jurisdicción hoy de la parroquia La Concepción, municipio Carache del estado Trujillo con los siguientes linderos: NORTE: vía de penetración agrícola. SUR: terrenos ocupados por Rudy Quevedo; ESTE: Guillermo Andrade; OESTE: Guillermo Andrade; protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, de fecha 20 de septiembre de 2024, inscrito bajo el número 2024,125, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 448.19.3.2.3, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024. Así se decreta.
SEGUNDO: Se ordena oficiar de la presente decisión a la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-



Se publicó la anterior Sentencia, siendo la 11:55 a.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scrío.

JCAB/RM/DA
EXP. Nº A-0861-2024