TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 31 de octubre de 2024.
214º y 165 °

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: Ciudadanos CARMEN ELENA VALERA y LORENZO ANTONIO RODRIGUEZ VALERA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad número 8.715.221 y 26.311.239 respectivamente; domiciliados en el sector Sabana Grande de Monay, parroquia Salvador Ulloa, municipio Candelaria del estado Trujillo.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISMELDA RAMONA URRIOLA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 2.686.914, domiciliada en el sector Sabana Grande de Monay, parroquia Salvador Ulloa, municipio Candelaria del estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el número 127.598, Defensor Público Agrario N° 03 del estado Trujillo.
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESION AGRARIA.

EXPEDIENTE: A- 0549-2017.


II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 29 de marzo de 2017, los ciudadanos CARMEN ELENA VALERA y LORENZO ANTONIO RODRIGUEZ VALERA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad número 8.715.221 y 26.311.239 respectivamente, debidamente asistidos del abogado en ejercicio ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, en contra de la ciudadana ISMELDA RAMONA URRIOLA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 2.686.914. Corre inserta del folio 01 al 43.
En fecha 17 de abril de 2017, el tribunal mediante auto admite la demanda, librándose las respectivas boletas de citación, corre inserto del folio 44 al 46.
En fecha 08 de mayo de 2017, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación no practicada; con la respectiva compulsa corre inserto del folio 47 al 63.
En fecha 12 de mayo de 2017, el apoderado de la parte actora, abogado ALEXIS ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, mediante diligencia solicita al Tribunal se proceda a la citación por carteles de la demandada de autos; riela al folio 64.
En fecha 17 de mayo de 2017, el tribunal mediante auto acuerda la citación por carteles de la demandada de autos, librándose los carteles de citación respectivos; riela del folio 65 al 66.
En fecha 26 de mayo de 2017, el apoderado de la parte actora plenamente identificado, mediante diligencia retira el cartel de citación para su publicación por prensa; riela al folio 67.
En fecha 13 de junio de 2017, el apoderado de la parte actora mediante diligencia consigna la publicación del cartel de emplazamiento por prensa, riela del folio 68 al 74.
En fecha 30 de junio de 2017, la secretaria del tribunal, mediante nota hace constar de la fijación de carteles de emplazamiento; en la morada de la parte demandada, así como en la cartelera del tribunal, riela al folio 75.
En fecha 10 de julio de 2017, el apoderado de la parte, plenamente identificado, mediante diligencia solicita se oficie a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo, para que sea designado defensor público a la demandada de autos; riela al folio 76.
En fecha 21 de julio de 2017, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo, para que designe un defensor público a la demandada de autos, librándose oficio número 0365-17; riela del folio 77 al 79.
En fecha 02 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia solicita se ratifique oficio número 0365-17 dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo a los fines de la designación del Defensor Público que represente a la demandada de autos; corre inserto al folio 80.
En fecha 06 de octubre de 2017, el Tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo, a los fines que designe un funcionario que asuma la representación de la demandada de autos, librándose oficio número 0413-17; riela del folio 81 al 83.
En fecha 19 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia solicita se ratifique oficio dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo a los fines de la designación del Defensor Público que represente a la demandada de autos; corre inserto al folio 84.
En fecha 20 de febrero de 2018, el tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo, a los fines que designe un funcionario que asuma la representación de la demandada de autos, librándose oficio número 0069-18; inserto del folio 85 al 87.
En fecha 16 de marzo de 2018, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del estado Trujillo, a los fines que designe un funcionario que asuma la representación de la demandada de autos, librándose oficio número 0093-18, corre inserto del folio 88 al 89.
En fecha 18 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, mediante diligencia solicita al tribunal se declare la contumacia por parte de la Defensoría Pública de designar un defensor público que asuma la representación de la parte demandada, así mismo solicita se acuerde expedir copias fotostáticas certificadas; corre inserto al folio 90 y su vto.
En fecha 02 de mayo de 2018, el tribunal mediante auto niega la solicitud planteada por el apoderado de la parte actora, plenamente identificado en autos, en lo que corresponde a la designación de otra figura legal que represente a la parte demandada, así mismo acuerda expedir copias certificadas, librando en la misma oportunidad oficio 0134-18, corre inserto del folio 91 al 93.
En fecha 07 de mayo de 2018, comparece el Defensor Público Agrario Tercero, abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, mediante diligencia acepta la defensa de la ciudadana ISMELDA RAMONA URRIOLA, plenamente identificada en autos, corre inserta al folio 94.
En fecha 15 de mayo de 2024, comparece al tribunal el representante conforme a la ley de la parte demandada PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, plenamente identificado en autos, mediante escrito da contestación a la demanda, oponiendo en la misma oportunidad la cuestión previa por incompetencia por territorio, conforme del artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, corre inserto del folio 95 al 109.
En fecha 28 de mayo de 2018, el tribunal mediante auto procede abrir articulación probatoria, de conformidad 607 Código de Procedimiento Civil, corre inserto al folio 110.
En fecha 06 de junio de 2024, comparece ante el tribunal el Representante Conforme a la Ley PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, plenamente identificado en autos, mediante diligencia ´promueve prueba de experticia en el lote de terreno objeto de la demanda, corre inserto al folio 111.
En fecha 15 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora abogado ALEXIS ALBORNOZ, antes identificado, presenta escrito de promoción de pruebas, promoviendo en dicha oportunidad pruebas documentales; insertas al folio 112.
En fecha 18 de junio de 2018, el tribunal mediante auto se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por las partes, admitidas las mismas; librándose oficio 0185-18, dirigido a la Coordinación Regional de Tierras del estado Trujillo, para que enviase los datos de un funcionario adscrito a dicho organismo para ser designado experto, corre inserto al folio 113 y su vto.
En fecha 20 de junio de 2018, el tribunal encontrándose en el octavo (8vo) día de la articulación probatoria, de oficio acordó prorrogar por ocho (08) días de despacho el lapso probatorio únicamente a los fines de la evacuación de las pruebas admitidas, corre inserto al folio 114.
En fecha 21 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora abogado ALEXIS ALBORNOZ, plenamente identificado, mediante diligencia solicita al tribunal se pronuncie en la presente causa; riela al folio 116.
En fecha 25 de noviembre de 2018, el tribunal mediante auto ordena la reapertura de la articulación probatoria de (8) días de despacho con el propósito que las partes prueben sus afirmaciones de hecho en la presente incidencia, ordenándose la notificación de las partes, de igual forma se libró oficio número 0142-19 a la ORT-Trujillo, con el propósito que remitiese al Tribunal los datos de un funcionario con conocimientos técnicos para nombrarlo como experto y notificarlo a los fines de su aceptación o excusa; riela del folio 117 al 119.
En fecha 27 de noviembre de 2018, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación de la ciudadana ISMELDA RAMONA URRIOLA, demandada de autos, practicada en la persona de su representante conforme a la Ley, Defensor Público Agrario PEDRO EDUARDO ORTEGANO; riela del folio 120 al 121.
En fecha 09 de enero de 2019, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación de los ciudadanos CARMEN ELENA VALERA y LORENZO ANTONIO RODRIGUEZ, parte actora, practicada en la persona de su apoderado judicial abogado ALEXIS ALBORNOZ; riela del folio 122 al 123.
En fecha 16 de enero de 2019, el abogado en ejercicio ALEXIS ALBORNOZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia ratifica las pruebas promovidas en la incidencia de cuestiones previas; riela al folio 124.
En fecha 22 de enero de 2019, el Tribunal mediante auto prórroga de oficio el lapso de la articulación probatoria por ocho (08) días de despacho a los fines de la evacuación de la prueba de experticia en el contexto de las cuestiones previas; riela al folio 125.
En fecha 25 de junio de 2019, el Tribunal mediante auto ordena la reapertura de la articulación probatoria de (08) días de despacho con el propósito que las partes prueben sus afirmaciones, librándose boleta de notificación de las partes y oficio número 0142- 19 dirigido a la ORT-Trujillo, riela del folio 131 al 134.
En fecha 01 de julio de 2019, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación de los ciudadanos CARMEN ELENA VALERA y LORENZO ANTONIO RODRIGUEZ, parte actora, practicada en la persona de su apoderado judicial abogado ALEXIS ALBORNOZ; riela del folio 135 al 136.
En fecha 03 de julio de 2019, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación de la ciudadana ISMELDA RAMONA URRIOLA, demandada de autos, practicada en la persona de su representante conforme a la Ley, Defensor Público Agrario PEDRO EDUARDO ORTEGANO; riela del folio 137 al 138.
En fecha 12 de noviembre de 2019, el abogado en ejercicio ALEXIS ALBORNOZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita al tribunal se pronuncie sobre el retardo en la presente causa, así como sobre la continuidad o continuación de la misma; riela al folio 139.
En fecha 12 de febrero de 2020, se recibió oficio número ORT-TRUJ-020-0, expedido por la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, mediante el cual remiten los datos del Ingeniero FREDDY ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, adscrito a dicha oficina regional, a los fines de ser designado como experto, riela al folio 140.
En fecha 13 de febrero de 2020, el tribunal ordena la reapertura de la articulación probatoria de (8) días de despacho con el propósito que las partes prueben sus afirmaciones, librándose boletas de notificación de las partes, riela del folio 141 al 145.
En fecha 14 de febrero de 2020, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boletas de notificación de la parte practicada en sus representantes legales, riela del folio 146 al 148.
En fecha 17 de febrero de 2020, el tribunal mediante auto motivado ratifica y ordena notificar al experto al ingeniero agrícola FREDDY ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, para que comparezca al Tribunal el miércoles 26 de febrero de 2020, a la 01:00.p.m; a manifestar sus aceptación o excusa al cargo de experto, librándose boleta de notificación; riela del folio 149 al 150.
En fecha 27 de febrero de 2020, el tribunal mediante auto ordena la notificación del experto para que comparezca por ante este tribunal el día lunes 02 de marzo de 2020, a las 11:30 a.m., para que manifieste su aceptación o excusa del cargo para el cual ha sido designado; evidenciándose no constar en acta la notificación librada en fecha 17 de febrero de 2020, riela del folio 151 al 152.
En fecha 02 de marzo de 2020, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación practicada en la persona designado experto, ello a los fines de la comparecencia para que manifieste su aceptación o excusa del cargo para el cual ha sido designado; riela del folio 153 al 154.
En fecha 02 de marzo de 2020, se hizo el anuncio de ley, compareciendo el Ingeniero Agrícola FREDDY ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 8.818.733; abierto el acto de ley manifestó aceptar el cargo de experto recaído en su persona y luego de prestar el debido juramento indicó el tiempo en que cumpliría su misión y la oportunidad de consignar su dictamen, en la misma oportunidad le fue librada su credencial; corren insertas al folio 167 y su vto.
En fecha 20 de abril de 2022, el abogado en ejercicio ALEXIS ALBORNOZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la reanudación de la causa; riela al folio 156.
En fecha 27 de abril de 2022, el tribunal mediante auto ordena la continuación del curso de la causa, librándose boleta de notificación a la parte demandada; todo ello en virtud de la suspensión como consecuencia de la pandemia del Covid-19; riela al folio 157 y su vto.
En fecha 11 de enero de 2023, el alguacil del tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación de la ciudadana ISMELDA RAMONA URRIOLA, demandada de autos, practicada en la persona de su representante conforme a la Ley, Defensora Público Agrario MAOLI MORENO; riela del folio 158 al 159.
SINTESIS DEL ASUNTO:
Versa el presente juicio de naturaleza posesoria sobre un lote de terreno denominado La Esperanza, ubicado en el sitio denominados Los Planes, parroquia Salvador Ulloa, Municipio Candelaria del estado Trujillo, con una superficie aproximada de doce hectáreas (12Has), con los siguientes linderos: Norte: Con propiedad de Gustavo González; Sur: Con rio Jirajara; Este: Con propiedad de José Antonio Moreno y Oeste: Con vía o callejuela comunal.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Del caso de marras, observa el suscrito que posterior a la reanudación de las actividades jurisdiccionales producto de la pandemia del Covid 19, ello conforme resolución número 008-2020 de fecha 01 de octubre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, compareció al Tribunal el apoderado de la parte actora abogado en ejercicio ALEXIS ALBORNÓZ, plenamente identificado y mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2022, solicitó la respectiva reanudación la cual fue ordenada por el Tribunal en fecha 27 de abril de 2022, de la que se ordenó la notificación de la parte demandada ello en virtud a la ruptura de estadía de derecho posterior a la oportunidad de la reanudación de la causa conforme la resolución ut supra, constatándose la práctica de dicha notificación en fecha 11 de enero de 2023, evidenciándose que a la presente fecha las partes no han materializado ningún tipo de actuación, lo cual pone de manifiesto la inactividad procesal de las mismas, en este contexto, el legislador ha consagrado la figura de la perención de la instancia la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, se abstengan posteriormente de dar el impulso correspondiente para que el juicio finalice.
En este sentido, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).
De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal).
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:
Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de un (1) año y nueve (9) meses sin actividad procesal, computado al día de despacho siguiente al que constó el autos la notificación de la última de las partes, acerca de la reanudación del curso de la causa (11 de enero de 2023), como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Igualmente, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, ha de no condenar en costas. Así de decide.
Notifíquese a las partes, en sus personas y/o en las personas de sus representaciones judiciales de la presente decisión. Así de decide.

DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de las partes ciudadanos CARMEN ELENA VALERA y LORENZO ANTONIO RODRIGUEZ VALERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.715.221 y 26.311.239, respectivamente, parte demandante, y la ciudadana ISMELDA RAMONA URRIOLA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 2.686.914, parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en sus personas y/o en las personas de sus representaciones judiciales de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ. -

Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO. –


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
Conste.