REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 31 de octubre de 2024
214° y 165°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTES - SOLICITANTES: Ciudadanos GONZALO DE JESUS BUSTOS DIAZ y MARIA ALEJANDRA BUSTOS VALERO, titulares de las cédulas de identidad números 685.316 y 15.953.766 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE - SOLICITANTE: Abogado en ejercicio ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.455.
DEMANDADOS - SUJETOS PASIVOS: Ciudadanos MARTIN BAPTISTA VALERO, MANUEL JESUS BAPTISTA MESA y ROSA ELENA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 6.699.981, 17.830.742 y 19.898.590 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS-SUJETOS PASIVOS: Abogado en ejercicio RICARDO SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.932
EXPEDIENTE: A-0852-2024 (CUADERNO DE MEDIDAS N°1) en Demanda de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.
SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION Y PRODUCCION AGROPECUARIA.
II. SINTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, hace una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en los siguientes términos:
En fecha 08 de julio de 2024, se constituye el presente cuaderno de medidas, acompañándose copias certificadas del escrito de demanda y auto de admisión de demanda:
Surge el presente requerimiento cautelar en fecha 21 de junio de 2024, acompañado de la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el abogado en ejercicio ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.455, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GONZALO DE JESUS BUSTOS DIAZ y MARIA ALEJANDRA BUSTOS VALERO, titulares de las cédulas de identidad números 685.316 y 15.953.766, respectivamente; en contra de los ciudadanos MARTIN BAPTISTA VALERO, MANUEL JESUS BAPTISTA MESA y ROSA ELENA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 6.699.981, 17.830.742 y 19.898.590 respectivamente.
En fecha 26 de junio de 2024, se admite la presente demanda ordenándose la constitución del presente cuaderno de medidas, e instándose a la parte solicitante a consignar los fotostatos correspondientes a tales fines.
Corre inserto del folio 01 al 07.
En fecha 15 de julio de 2024, el abogado ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, antes identificado, en su condición de apoderado de la parte actora-solicitante, mediante diligencia solicita al tribunal se fije oportunidad para evacuar la inspección judicial y los testigos promovidos; corre inserta al folio 08.
En fecha 23 de julio de 2024, el abogado ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, antes identificado, en su condición de apoderado de la parte actora-solicitante, mediante diligencia ratifica al tribunal se fije oportunidad para evacuar la inspección judicial y los testigos promovidos; corre inserta al folio 09.
En fecha 25 de julio de 2024, el tribunal mediante auto admite los medios de pruebas promovidos en sede cautelar, en este sentido fijó el día 06 de agosto del año en curso a las 10:00 a.m. para evacuar la inspección judicial, en lo que corresponde a las testimoniales promovidas se fijó el día 02 de agosto del año en curso, a las horas señalas para que tuviese lugar su evacuación en la sede del tribunal; corre inserto al folio 10.
En fecha 02 de agosto de 2024, el abogado ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, antes identificado, en su condición de apoderado de la parte actora-solicitante, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos CORNELIO GARCIA y EIDA LISSETTE COLLS ANGULO, titulares de las cédulas de identidad números 9.498.901 y 10.034.868 respectivamente; corre inserto al folio 11.
En fecha 02 de agosto de 2024, fue evacuada las testimonial por el tribunal del ciudadano REINALDO JOSE TERAN RIVAS, titular de la cedula de identidad número 27.340.898; acta que corre inserta al folio 12.
En fecha 02 de agosto de 2024, el Tribunal mediante auto acuerda fijar nueva oportunidad para evacuar a los testigos CORNELIO GARCIA y EIDA LISSETTE COLLS ANGULO, antes identificados, fijando el día 14 de agosto de 2024, a las horas señaladas por el tribunal para escuchar los mismos, corre inserto al folio 13.
En fecha 06 de agosto de 2024, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la solicitud, siendo evacuada la inspección judicial promovida; acta que corre inserta del folio 14 al 15.
En fecha 14 de agosto de 2024, el Ingeniero Agrícola GABRIEL LEONARDO MALDONADO SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 19.103.105, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo, en su condición de practico auxiliar – practico fotógrafo, mediante escrito consigna el informe fotográfico correspondiente; corre inserto del folio 16 al 20.
En fecha 14 de agosto de 2024, fueron evacuados los testigos CORNELIO GARCIA y EIDA LISSETTE COLLS ANGULO, antes identificados; acta que corre inserta al folio 21 y su vto.
En fecha 25 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora-solicitante, abogado ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, antes identificado, mediante escrito solicita al Tribunal se pronuncie sobre medida cautelar solicitada, alegando nuevos hechos; corre inserto al folio 22.
En fecha 27 de septiembre de 2024, el Tribunal mediante auto insta a la parte actora-solicitante a consignar los fotostatos simples del escrito de reforma de demanda, así como el acto que la admite, para ser certificadas y ser agregadas a las actas del presente cuaderno; corre inserto al folio 23.
En fecha 02 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora-solicitante abogado ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, plenamente identificado, mediante diligencia consigna los fotostatos simples requeridos por el tribunal, los cuales fueron certificadas y agregadas en la misma fecha, corre inserto del folio 24 al 32.
Recae la presente solicitud cautelar sobre un fundo agrícola ubicado en el sitio denominado La Vega, caserío Chiquiao, parroquia La Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron de la sucesión de Máximo Briceño Pérez; Sur: con terrenos que son o fueron de la sucesión de Máximo Briceño Pérez; Este: con el Rio Motatán; y Oeste: con terrenos que son o fueron de la sucesión de Máximo Briceño Pérez, con una superficie aproximada de Seis Hectáreas con Cuatro Mil Metros (6,40 ha).
Al respecto alega la parte actora-solicitante que desde hace más de 35 años ha trabajado el referido lote de terreno, destinando dicha unidad a la producción de diferentes rubros agrícolas, como lo son papa, zanahoria, lechuga, pimentón, cebolla, así como rubros de ciclo corto, los cuales realiza de manera directa, con su propio esfuerzo y mano de obra contratada; exponiendo a su vez de forma expresa los siguiente:
“… el día 07 del mes de mayo del presente año 2024 se presentaron a la finca los ciudadanos MARTIN BAPTISTA VALERO, MANUEL JESUS BAPTISTA MESA y ROSA ELENA RODRIGUEZ, conjuntamente con una Abogada de nombre ROSA ELENA RODRIGUEZ, quien dijo ser funcionaria del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y vecina del sector, nos dijo que ya MARTIN BAPTISTA VALERO no iba a poder seguir trabajando en las labores de jornalero que prestaba en la finca y que quería una alta suma de dinero como compensación a sus años de servicio y que de lo contrario haría todo lo posible por quebrarlos y quedarse con la finca. Mis mandantes le indicaron que él era un trabajador a quien siempre se le pagó su trabajo de manera correcta y que no se le debía nada y menos la suma confiscatoria que reclamaba. Ella ocasionó que de manera agresiva amenazaran con ejercer toda la influencia que tenían en la ORT del Instituto Nacional de Tierras en el Estado Trujillo, para conseguir que le asignaran las tierras y nos desalojaran e igualmente sacaron algunas herramientas e intentaron dañar las siembras.
Esas amenazas fueron siendo sustentadas y hechas realidad, ya que a partir de esa conversación se dedicaron a irrumpir amenazando a los demás trabajadores diciéndoles que se meterían en problemas, que si continuaban prestándoles servicios como obrero se las verían con ella, al punto que varios obreros se negaron a continuar sus labores de obreros. Llegando al colmo, de que el día 08 del mes de mayo del corriente año aprovechando la usencia de los trabajadores se llevaron de su portero un buey, hacia el lindero del rio Motatán donde apareció muerto por enseñamiento …” (sic) (Cursivas del Tribunal).
En tal sentido y en lo que respecta a la Medida cautelar solicitada, la parte interesada, expuso:
“Ciudadano juez, acudimos ante su competente autoridad amparado en los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el firme propósito que sea decretada de manera urgente la presente solicitud de medida cautelar que garantice la producción y actividad existente sobre el lote de terreno que poseen mis representados (…) para que se le de protección a la actividad desarrollada por mis mandantes ciudadanos GONZALO DE JESUS BUSTOS DIAZ y MARIA ALEJANDRA BUSTOS VALERO, permitiendo mantener los cultivos y cosecharlos así como proteger los vacunos que se pastorean para fines agrícolas y de subsistencia del grupo familiar hasta que se produzca la sentencia definitiva por estar en riesgo de destrucción los cultivos y de muerte provocada a los semovientes…”. (sic) (Cursivas del Tribunal)
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicado aquí supletoriamente, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta el pronunciamiento sobre las medidas solicitadas:
Este sentenciador considera necesario indicar que uno de los fines del Derecho Procesal Agrario además de declarar y ejecutar el derecho y la justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el órgano jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
En lo que corresponde a las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, el autor de la obra “Medidas Cautelares Agrarias” Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), nos brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…” (Resaltado del Tribunal)
Como se indicó ut supra, las medidas cautelares tienen por objeto tutelar la condición de virtualidad o eficacia del derecho y la justicia, esto es, que mediante los procesos se busca resguardar el derecho que se ve en riesgo, procurando la efectividad de la justicia, sin perjuicio del transcurrir del tiempo en que es interpuesta la demanda y el momento del fallo definitivo; en este sentido, y dentro del marco en que se circunscribe la solicitud cautelar objeto de análisis nuestro legislador patrio al regular las medidas cautelares existentes en el proceso principal del cual estriba, estableció en los artículos 152, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.
Artículo 243: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal)
De las normas jurídicas antes transcritas, se hace tangible el poder cautelar que el legislador otorga a los jueces y juezas agrarios para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, el cual se plasma en el carácter de orden público existente en la actividad agraria la cual se materializa en los planes de seguridad y soberanía alimentaria que a su vez son de interés nacional; así las cosas, de los citados artículos se puede evidenciar que ese poder cautelar, no solo lo faculta al operador de justicia para decretar las medidas típicas, previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, propias del derecho común, sino que le ordena dictar medidas agrarias, alimentarias y ambientales, según la situación presentada por los justiciables o de oficio, siendo estas medidas de carácter conservativo o asegurativo, en virtud que están en función directa el deber de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, el mantenimiento de la biodiversidad, la preservación de los recursos naturales y demás supuestos contenidos en dichas disposiciones legales; así las cosas, cabe resaltar que ese poder cautelar que poseen los operadores de justicia con competencia agraria, viene a estar constituido por atributos procesales para resolver bien sea antes del fallo si existe proceso, previo a éste o sin existencia de litigio, con el fin puntual de conservar las condiciones reales determinantes para la producción y ejecución de la sentencia en caso de existencia de juicio, resaltándose en el marco del derecho agrario venezolano las facultades oficiosa para decretar medidas.
Además de las consideraciones antes expuestas acerca del Poder Cautelar, el tribunal considera prudente traer a colación una de las reflexiones hechas por Aponte, E. (2000), en su obra Lecciones de Derecho; el cual expuso:
“La medida cautelar no se identifica con el derecho sustantivo cuya tutela se pide, ya que ello se traduciría en la ejecución adelantada del derecho, perdiendo en consecuencia el carácter cautelar. Este poder cautelar es una excepción al Principio General Procesal de que las medidas son rogadas, pues el Juez Agrario está facultado para dictar de oficio medidas de aseguramiento y conservación” (Resaltado del Tribunal)
Al igual que las medidas nominadas, las innominadas (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. El actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, ahora bien para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del periculum in danni.
1.-El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.-El fumus boni iuris, consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que este extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o muchas posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida esté prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.-El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
En efecto y con el propósito de probar las afirmaciones de hecho esgrimidas por la parte interesada, dicho sujeto procesal promovió prueba de inspección judicial y testigos, poniéndose de manifiesto la facultad oficiosa del tribunal mediante la práctica de experticia de oficio, probanzas que fueron evacuadas de la siguiente forma:
Inspección Judicial
En fecha 06 de agosto del año 2024, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la solicitud, durante el recorrido el suscrito se hizo acompañar del Ingeniero Agrícola GABRIEL LEONARDO MALDONADO SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 19.103.105, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, quien fue juramentado como practico auxiliar-practico fotógrafo; presente en el acto la codemandante-solicitante MARIA ALEJANDRA BUSTOS VALERO y su apoderado judicial, fue evacuada de la siguiente forma:
“AL PRIMER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que se encuentra constituido en un inmueble ubicado en el sitio denominado La Vega, caserío Chiquiao, parroquia La Mesa, municipio Urdaneta del estado Trujillo; AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que el inmueble objeto de inspección lo constituye un lote de terreno con vocación agraria, con los siguientes linderos: Norte: lote de terreno que fue de la Sucesión de Máximo Briceño Pérez hoy de Álvaro Rivas; Sur: lote de terreno que fue de la Sucesión de Máximo Briceño Pérez hoy Roque Varone; Este: río Motatán; Oeste: viviendas del sector contiguas a la carretera Panamericana, conforme lo indicado por la codemandante presente; AL TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observan cultivos de calabacín, cebolla en rama, auyama, caraotas, lechuga, remolacha, cilantro, rúcula, vainita ancha, todos estos en fase de desarrollo; AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observan áreas en preparación de suelos, así como áreas en potreros con presencia de pastos variedad estrella; igualmente se observan dos (02) vacas, dos (02) becerros, un (01) toro y dos (02) yuntas de bueyes; AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observa la instalación de un sistema de riego por aspersión con tubería principal de dos pulgadas con aducciones a pulgada y media y una pulgada, petriles internos y en tramos del lindero Sur, servicio eléctrico, tres (03) portones de metal y el levantamiento de unas tuberías de metal; AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que al momento de practicarse la presente inspección en el lote de terreno se observan aperos o herramientas para la agricultura y una rastra: AL SEPTIMO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del practico designado hace constar que en el inmueble inspeccionado se observan cercados de alambre de púas, estantillos de madera y petriles en algunos tramos de sus perimetrales; AL OCTAVO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que el inmueble objeto de inspección es atravesado por una vía interna y partiendo de ella en dirección al Este el inmueble se observa en condiciones topográficas de planicie y partiendo de dicha vía en dirección al Oeste se observa en condiciones de ladera-pendiente, con presencia de vegetación pequeña-mediana-alta, sin presencia de cultivos. No habiendo otro particular que evacuar se da por concluida la inspección judicial, instando el tribunal al práctico auxiliar a consignar su informe fotográfico dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, otorgándose el derecho de palabra a la representación judicial de la parte a los fines que haga las observaciones que estime pertinentes con relación a la presente inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo la representación judicial de la parte actora-solicitante lo siguiente: "Ciudadano Juez, solicito del Tribunal que deje constancia a través de la observación que me está otorgando el tribunal que existe un proceso de tala hacia el lindero Oeste colindante con la casa del demandado en la falda del terreno una deforestación de carruzo que ocasiona la erosión del talud lo cual genera derrumbe del terreno que además de la erosión y de la inestabilidad causa danos al predio de mis defendidos, es decir, los demandantes, igualmente ciudadano Juez tuvo usted a la vista una osamenta de un semoviente tipo vacuno en el predio inspeccionado, es todo". Así las cosas el Tribunal visto lo indicado por la parte solicitante hace constar que en una porción del área de pendiente descrita en el particular octavo se observa un espacio con presencia de roza de vegetación con acumulación de carruzo, e igualmente se observa en el área de planicie restos de una osamenta de un vacuno, es todo”. (sic) (Cursivas del Tribunal)
Testigos
De los testigos promovidos ciudadanos REINALDO JOSÉ TERÁN RIVAS, JOSÉ CORNELIO GARCIA BARRIOS y EIDA LISSETTE COLLS ANGULO, titulares de la cédula de identidad números 27.340.898, 9.498.901 y 10.034.868, respectivamente, los mismos comparecieron ante este Tribunal, y a quienes en la oportunidad debida les fueron leídas las generales de ley, manifestando no tener impedimento para declarar y posterior del acto de juramentación fueron evacuados de la siguiente manera:
Testigo REINALDO JOSÉ TERÁN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.340.898:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Gonzalo de Jesús Bustos Díaz y María Alejandra Bustos Valero? RESPONDIO: Si los conozco desde hace diez 10 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Martín Baptista Valero y Manuel de Jesús Baptista Mesa? RESPONDIO: Si los conozco de vista y trato porque siempre bajo al sector Chiquiao y los veo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de Gonzalo de Jesús Bustos Díaz y María Alejandra Bustos Valero puede decir a qué tipo de actividad agrícola se ha dedicado en su finca la Vega? RESPONDIO: Desde que los conozco siempre les he comprado lechuga, repollo y calabacín y he visto que tienen animales como vacas y yuntas de bueyes; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si presenció o ha percibido alguna problemática o hechos ocurridos en la finca la Vega? RESPONDIO: Al principio del mes de mayo bajaba para el sector Chiquiao y llevaba una cesta para la finca y vi que estaban reunidos Manuel y Martín con la abogada del INTI Rosa Rodríguez que es vecina del señor Gonzalo y Alejandra donde le estaban pidiendo una suma de catorce mil dólares (14.000$) porque el señor Martín no podía trabajar en la finca como jornalero al ver que era una suma muy alta y al no tener esa cantidad de dinero le dijeron que le iban a quitar la finca la Vega. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si con posterioridad a esa fecha de principios de mayo del presente año a presenciado o ha visto que haya sucedido otro hecho negativo en la finca la Vega? RESPONDIO: Si hay unos animales que se comieron una lechuga y no la pude comprar”. (sic) (Cursivas del Tribunal)
Testigo JOSÉ CORNELIO GARCIA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.498.901:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Gonzalo de Jesús Bustos Díaz y María Alejandra Bustos Valero? RESPONDIO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Martín Baptista Valero y Manuel de Jesús Baptista Mesa? RESPONDIO: Si los conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque motivo o porque circunstancia conoce usted al señor Gonzalo Busto, María Alejandra Busto, Martin Baptista y Manuel Baptista? RESPONDIO: Vivimos en la misma comunidad. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la abogada Rosa Rodríguez y en caso de conocerla porque circunstancia la conoce? RESPONDIO: Ella esta residenciada en el mismo sector de nosotros y su trabajo como abogado en la misma comunidad desempeña la mima función. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de Gonzalo Busto y María Alejandra Busto puede decir a qué tipo de actividad se han dedicado y en qué sector realizan esa actividad? RESPONDIO: Se dedican a la agricultura en el Sector Chiquiao. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento o ha presenciado algunos hechos conflictivos o perturbatorios en la finca del señor Gonzalo Busto y María Alejandra Busto donde hayan participado el señor Martin Baptista, Manuel Baptista o la abogada Rosa Rodríguez? RESPONDIO: En varias ocasiones unos robos en la finca y en una ocasión denuncia por animales que mataban ahí”. (sic) (Cursivas del Tribunal)
Testigo EIDA LISSETTE COLLS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.034.868:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Gonzalo de Jesús Bustos Díaz y María Alejandra Bustos Valero? RESPONDIO: Si conozco de vista trato y comunicación al señor Gonzalo Busto y a María Alejandra Busto desde hace más de 10 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Martín Baptista Valero, Manuel de Jesús Baptista Mesa y a la abogada Rosa Rodríguez? RESPONDIO: Conozco de vista al señor Martin Baptista y a la señora Rosa Rodríguez. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque motivo o porque circunstancia conoce usted al señor Gonzalo Busto, María Alejandra Busto, Martin Baptista y Rosa Rodríguez? RESPONDIO: Al señor Gonzalo y a Maria Alejadra Busto los conozco porque le compro productos lácteos, al señor Martín Baptista porque trabajó en la finca hace como un año y a la señora Rosa solo de vista. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de Gonzalo Busto y María Alejandra Busto puede decir a qué tipo de actividad se han dedicado y en qué sector realizan esa actividad? RESPONDIO: Ellos son productores y comercializadores de hortalizas y verduras y productos lácteos porque tienen animales en la finca en el sector Chiquiao finca la Vega. QUINTA PREGUNTA:¿Diga el testigo si tiene conocimiento o ha presenciado algunos hechos conflictivos o perturbatorios en la finca del señor Gonzalo Busto y María Alejandra Busto donde hayan participado el señor Martin Baptista, Manuel Baptista o la abogada Rosa Rodríguez? RESPONDIO: Si al principio de mayo yo fui a la finca la vega a comprar queso estaba ahí la doctora Rosa Rodríguez hablando con el señor Gonzalo Busto y Maria Alejandra Busto y le decían que el señor Martin Baptista ya no iba a laborar más en la finca y que debían cancelarle catorce mil dólares (14.000$) por el tiempo de servicio, el señor Gonzalo se negó dice que le cancelo todo a su tiempo la doctora le respondió que si no le cancelaba el dinero iban arremeter contra ellos y a pelearle la finca”. (sic) (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, en razón que el juez o jueza Agrario está plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil; las cuales encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; en tal sentido este sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede y debe acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, poder cautelar éste que se traduce en un poder-deber el cual necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello el juez o jueza Agrario deberá tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos.
En tal sentido, el tribunal una vez valorados de forma conjunta los medios de pruebas, inspección judicial y testimoniales, las cuales no resultan contradictorias entre sí, siendo valorados las testimoniales con basamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la inspección Judicial conforme a los artículos 472 eiusdem y 1.428 del Código Civil Venezolano, constatándose a través del principio de inmediación la identidad del fundo, la existencia de distintos cultivos entre estos en fase de desarrollo calabacín, cebolla en rama, auyama, caraotas, lechuga, remolacha, cilantro, rúcula, vainita ancha, al igual que una porción del área de pendiente donde se observa un espacio con presencia de roza de vegetación con acumulación de carruzo, e igualmente se observó en el área de planicie restos de una osamenta de un vacuno; en este sentido y en razón que las medidas cautelares son decretadas sobre la probabilidad en el análisis de los requisitos exigidos para su decreto; en primer término el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas al proceso, en lo que corresponde al periculum in damni lo viene a constituir la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación al existir riesgo de pérdidas de cultivos ya sea en su fase de desarrollo y/o cosecha, tal situación pone de manifiesto la posibilidad que la sentencia pueda quedar disminuida a causa del tiempo del proceso judicial lo cual configura el periculm in mora; lo cual conlleva al Tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas ut supra descritas y a Decretar LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD Y PRODUCCION AGROPECUARIA, solicitada por el abogado en ejercicio ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.455, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GONZALO DE JESUS BUSTOS DIAZ y MARIA ALEJANDRA BUSTOS VALERO, titulares de las cédulas de identidad números 685.316 y 15.953.766, respectivamente, existente en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado La Vega, caserío Chiquiao, parroquia La Mesa, municipio Urdaneta del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: lote de terreno que fue de la Sucesión de Máximo Briceño Pérez hoy de Álvaro Rivas; Sur: lote de terreno que fue de la Sucesión de Máximo Briceño Pérez hoy Roque Varone; Este: río Motatán; Oeste: viviendas del sector contiguas a la carretera Panamericana, con una superficie aproximada de Seis Hectáreas con Cuatro Mil Metros (6,40 ha); así las cosas y en el marco del decreto cautelar proferido, el tribunal con fundamento en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario impone OBLIGACION DE NO HACER a los ciudadanos MARTIN BAPTISTA VALERO, MANUEL JESUS BAPTISTA MESA y ROSA ELENA RODRIGUEZ, no constituyeron cedulas de identidad, domiciliados en el caserío Chiquiao, parroquia La Mesa, municipio Urdaneta del estado Trujillo; quienes deberán de abstenerse de realizar cualquier acto que vaya en detrimento de la producción agrícola existente en el inmueble ut supra identificado; so pena de desacato. Así se decide.
Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente signado bajo la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria Nº A-0852-2024. Así se decide.
La Presente Medida de Protección a la Actividad y Producción Agropecuaria se decreta de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de oposición se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes eiusdem.
IV. DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD Y PRODUCCION AGROPECUARIA, solicitada por el abogado en ejercicio ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.455, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GONZALO DE JESUS BUSTOS DIAZ y MARIA ALEJANDRA BUSTOS VALERO, titulares de las cédulas de identidad números 685.316 y 15.953.766, respectivamente, existente en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado La Vega, caserío Chiquiao, parroquia La Mesa, municipio Urdaneta del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: lote de terreno que fue de la Sucesión de Máximo Briceño Pérez hoy de Álvaro Rivas; Sur: lote de terreno que fue de la Sucesión de Máximo Briceño Pérez hoy Roque Varone; Este: río Motatán; Oeste: viviendas del sector contiguas a la carretera Panamericana, con una superficie aproximada de Seis Hectáreas con Cuatro Mil Metros (6,40 ha). Así se decide.
SEGUNDO: Se impone OBLIGACION DE NO HACER a los ciudadanos Ciudadanos MARTIN BAPTISTA VALERO, MANUEL JESUS BAPTISTA MESA y ROSA ELENA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 6.699.981, 17.830.742 y 19.898.590 respectivamente, domiciliados en el caserío Chiquiao, parroquia La Mesa, municipio Urdaneta del estado Trujillo; quienes deberán de abstenerse de realizar cualquier acto que vaya en detrimento de la producción agrícola existente en el inmueble ut supra identificado; ello de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; so pena de desacato. Así se decide.
TERCERO: Dado el Carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
CUARTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente signado bajo la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria Nº A-0852-2024. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m.
Conste. Scrío
JCAB/RM/MM
EXP Nº A-0852-2024 (Cuaderno de Medidas)
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