REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 07 de octubre de 2024
214º y 165°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA VIRGINIA VALECILLOS DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 13.206.274, en nombre propio y representación de la Sociedad Mercantil Estación de Servicios San Lázaro C.A; y ROSA ELENA ANDARA DE VALECILLOS y TONY JOSÉ BRICEÑO TREJO, titulares de las cédulas de identidad números 3.214.942 y 12.721.926 respectivamente.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE ACTORA: Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.998, Defensor Público Agrario N° 03 del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 17.597.124.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio NINOSKA COOZ SANCHEZ y MERY DABOIN CARDOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.084, y 14.606, respectivamente.
ASUNTO: ACCIÓN POR RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE AGUA y ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
EXPEDIENTE: A- 0567-2017.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 06 de junio de 2017, la ciudadana ROSA VIRGINIA VALECILLOS DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 13.206.274, en nombre propio y representación de la Sociedad Mercantil Estación de Servicios San Lázaro C.A; y ROSA ELENA ANDARA DE VALECILLOS y TONY JOSÉ BRICEÑO TREJO, titulares de las cédulas de identidad números 3.214.942 y 12.721.926 respectivamente, debidamente asistido por el Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.998, Defensor Público Agrario N° 03 del Estado Trujillo, incoa la presente demanda por ACCIÓN POR RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE AGUA y ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad número 17.597.124, promoviendo en dicha oportunidad de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pruebas (documentales, testimoniales) corre inserto del folio 01 al 47.
En fecha 13 de junio de 2017, el tribunal mediante auto admite la demanda incoada, emplazándose al demandado de autos, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos a los fines de la constitución del cuaderno de medidas, el cual se ordenó abrir para tramitar la solicitud cautelar acompañada en la demanda; riela del folio 48 al 50.
En fecha 19 de junio de 2017, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente practicada en el demandado de autos; riela del folio 51 al 52.
En fecha 26 de junio de 2017, el demandado de autos CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, plenamente identificado, debidamente asistido de las abogadas en ejercicio NINOSKA COOZ SANCHEZ y MERY DABOIN CARDOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.084, y 14.606 respectivamente, presentan escrito de contestación de demanda promoviendo de conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pruebas (documentales y testimoniales); riela del folio 53 al 88.
En fecha 28 de junio de 2017, el representante conforme a la ley abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, plenamente identificado en autos, mediante diligencia solicita copias certificadas del folio 53 al 65 del presente expediente; corre inserta al folio 89.
En fecha 29 de junio de 2017, el tribunal mediante auto insta a la parte demandada a consignar los fotostatos requeridos para la constitución del cuaderno de medidas del cual se ordenó su apertura para la tramitación de la solicitud cautelar acompañada en la constatación de demanda; corre inserto al folio 90.
En fecha 06 de julio de 2017, comparece el demandado de autos ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, debidamente asistido de la abogada en ejercicio NINOSKA COOZ SANCHEZ, mediante diligencia otorga poder apud acta a la referida profesional, así como a la abogada en ejercicio MERY DABOIN CARDOZA, todos plenamente identificados en autos, corre inserto al folio 94 y su vto.
En fecha 18 de octubre de 2017, se celebró Audiencia Preliminar, corre inserta al folio 96 al 97.
En fecha 16 de noviembre 2017, el tribunal mediante auto fijó los hechos y límites de la relación controvertida, ordenándose la notificación de las partes, advirtiéndosele que al día de despacho siguiente al que constara en autos la última de ellas, la causa quedaba abierta para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa en censo (5) días de despacho corre inserto del folio 98 al 99 y su vto.
En fecha 20 de noviembre de 2017, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boletas de notificación practicadas en los representantes de las partes; corre inserto del folio 100 al102.
En fecha 29 de noviembre de 2017, el representante conforme a la ley de la parte actora abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, plenamente identificado en autos, mediante diligencia ratifica y promueve los medios probatorios (documentales, testimoniales e inspección judicial), corre inserto al folio 103.
En fecha 29 de noviembre de 2017, las apoderadas judiciales de la parte demandada plenamente identificadas en autos, mediante escrito ratifica y promueve medios probatorios (documentales, testimoniales, inspección judicial e informes), corre inserta del folio 104 al 105.
En fecha 05 de febrero de 2018, el tribunal mediante auto admite los medios de pruebas promovidas por las partes; parte actora (documentales, testimoniales, inspección judicial) y parte demandada (documentales, testimoniales, inspección judicial e informes) fijándose el día 05 de abril de 2018 la oportunidad para la evacuación de las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes y en el marco de la prueba de informes se libró oficio N° 0053-18 dirigida a la Oficina Regional de tierras dl estado Trujillo y 0054-18 dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del Estado Trujillo; corre inserto del folio 107 al 110.
En fecha 05 de abril de 2018, oportunidad para evacuar la inspección judicial promovidas por ambos sujetos procesales; el tribunal mediante auto procede a suspender la misma como consecuencia de la no disponibilidad de técnicos por parte del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo, institución a la cual se le había librado oficio N° 0055-18 a los fines legales consiguientes; fijándose nueva oportunidad para su evacuación para el día 14 d junio de 2018, librándose al respecto oficio N°0100-18 al respectivo ente de la administración agraria, corre inserto al folio 111 y su vto.
En fecha 01 de junio de 2018, se recibe las resultas del oficio N° 0054-18, de fecha 05 de febrero de 2018, mediante oficio UTEAT-DGEA-N0470, de fecha 02 de mayo de 2018, con anexos expedido por la Unidad territorial de Ecosocialismo y Agua del Estado Trujillo, en el marco de la prueba de informes promovida por la parte demandada, corre inserta del folio 112 al 151.
En fecha 14 de junio de 2018, se evacuó inspección judicial promovida por ambas partes, acta que corre inserta del folio 152 al 156.
En fecha 14 de marzo de 2022, se recibió diligencia por parte de la Defensora Pública Auxiliar abogada María Alejandra Graterol inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.978, en su condición de represéntate conforme a la Ley de la parte actora solicitando la continuación del curso de la causa, alegando la suspensión de la misma por la pandemia; corre inserta al folio 157.
En fecha 25 de septiembre de 2024, comparece al tribunal el demandado de autos ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido del abogado en ejercicio DAVID RICARDO ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.166, mediante diligencia solicita la ratificación del oficio N° 0053-18, dirigido a la oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo en virtud de su promoción de la prueba de informes; riela al folio 158
Cuaderno de Medidas N°01
En fecha 25 de junio de 2017, se abre la presente pieza constituida con copia certificada del escrito de demanda y auto de admisión del folio 01 al 14.
En fecha 29 de junio de 2017, el tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas en sede cautelar (testimoniales e inspección judicial) fijando conforme a la agenda interna los días 19 de julio de 2017 para evacuar la inspección judicial y el 09 de agosto de 2017 para escuchar las testimoniales; corre inserto al folio 15
En fecha 19 de julio de 2017, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto del requerimiento cautelar ubicado en el sitio denominado El Colorado, de la población de San Lázaro, Sector El Tendal, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo, a los fines de practicar inspección judicial, juramentando a tales fines como práctico auxiliar práctico fotógrafo al Ingeniero Agrónomo EMMANUEL SEBASTIAN MAARQUEZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad número 23.776.285; servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo, evacuándose la inspección judicial requerida por la solicitante de autos, corre inserto del folio 17 al 20.
En fecha 09 de agosto de 2017, a las horas indicadas fueron evacuados los testigos promovidos en el presente requerimiento cautela; siendo declarado desierto el acto de evacuación de testigo de los ciudadanos CIRIA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad número 5.781.177, MARIA YOLANDA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad numero 9.497.026; JOSE TOMAS MATUZALEN VASQUEZ, titular de la cedula de identidad 3.215.793, MARCOS VICENTE CARVAJAL, titular de la cedula de identidad numero 24.137.436; JOSE ARTURO OLIVAR, titular de la cedula de identidad 2.055.065; por inasistencia de los mismos; siendo evacuados así los ciudadanos MARIA ESTHER ALBARRAN, titular de la cedula de identidad numero 13.450.361; JOSE ALEJANDRO TERAN, titular de la cedula de identidad 4.314.451 y MELIDA CARMONA QUINTERO, titular de la cedula de identidad numero 14.556.705; acta que corre inserto al folio 21 al 31.
En fecha 01 de noviembre de 2017, el tribunal se pronunció en la presente solicitud decretando lo siguiente:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA DE NO INNOVAR, requerida por la ciudadana ROSA VIRGINIA VALECILLOS, ROSA ELENA ANDRADE DE VALECILLOS Y TONY JOSE BRICEÑO TREJO, titulares de las cédulas de identidad números 13.206.274; 3.214.942 y 12.721.926, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.302.812.sobre un lote de terreno ubicado en la población de San Lázaro, Sector El Tendal, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo, cuyos linderos son: Norte: Carretera San Lázaro Trujillo; Sur: Carretera San Lázaro Trujillo y estación de servicio San Lázaro C.A., Este: Con zanjón de las piñas y Carretera San Lázaro Trujillo; Oeste: Con carretera San Lázaro Trujillo y vivienda ocupada por el ciudadano Carlos Fernández; con una superficie de SEIS HECTÁREAS CON TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (6 ha con 367 mts2). Así se decide.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.302.812, obligación de no hacer sobre el lote de terreno objeto del presente decreto, en consecuencia debe abstenerse de realizar cualquier acto que implique el levantamiento de infraestructuras, construcciones, edificaciones, apertura de hoyos y demás actos que tengan por finalidad cambiar el uso del inmueble antes descrito, so pena de desacato. Así se decide.
TERCERO: Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Restitución de Servidumbre de Agua y Acción Posesoria por Restitución a la Posesión tramitado en la pieza principal; tiempo de cautela que se computará a partir de la ejecución de la presente sentencia; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
CUARTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Restitución de Servidumbre de Agua y Acción Posesoria por Restitución a la Posesión tramitado en la pieza principal; tramitado en la pieza principal del expediente signado bajo nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria Nº A-03567-2.017. Así se decide.
QUINTO: En virtud que el decreto cautelar consistente en la imposición de una obligación de no hacer; se ordena notificar al sujeto pasivo y/o en la persona de su apoderado judicial, advirtiéndole en tal contexto que una vez conste en autos su notificación se tendrá por ejecutado el mandato del tribunal. Así se decide.
SEXTO: Notifíquese al solicitante de autos y/o en la persona de su representante conforme a la Ley de la presente decisión. Así se decide.
En fecha 06 de noviembre de 2017, el practico auxiliar practico fotógrafo consigna informe fotográfico de la inspección judicial practicada; corre del folio 36 al 49.
En fecha 06 de noviembre de 2017, el representante conforme a la Ley de la parte actora plenamente identificado, mediante diligencia solicita copia certificada de la Medida Cautelar decretada en fecha 01 de noviembre de 2017; corre inserta al folio 50.
En fecha 10 de noviembre el Tribunal mediante acuerda expedir las copias certificadas solicitada por la representación de la parte actora; riela al folio 51.
En fecha 15 de noviembre de 2017, la co apoderada de la parte demandada Abogada MERY DABOIN CARDOZA, plenamente identificada, mediante diligencia apela de la Medida Cautelar decretada por el Tribunal; riel al folio 52.
En fecha 10 de enero de 2018m, comparece al tribunal la codemandante ciudadana ROSA VIRGINIA VALECILLOS, plenamente identificada, debidamente asistida del Abogado RAFAEL BRICEÑO, Defensor Público Agrario N° 02 del estado Trujillo, incito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.979, y mediante diligencia solicita al tribunal se pronuncie en lo que corresponde a la apelación de la parte demanda; corre inserto al folio 53.
En fecha 11 de enero de 2018, el tribunal mediante auto declaró la improcedencia del recurso de apelación por cuatro la idoneidad del mismo implicada la oposición de la Medida destacando el tribunal haberse ejecutado la misma en la oportunidad en que conforme al dispositivo quinto el sujeto pasivo estuvo a derecho de la imposición de no hacer transcurriendo de forma íntegra el lapso de oposición manteniéndose al respecto el decreto cautelar ordenándose la notificación del sujeto pasivo a los fines de la apelación conforme al artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria; riela del folio 55 al 56.
En fecha 16 de febrero de 2018, la codemandante ciudadana ROSA VIRGINIA VALECILLOS, plenamente identificada, debidamente asistida del Abogado RAFAEL BRICEÑO, Defensor Público Agrario N° 02 del estado Trujillo, plenamente identificado, mediante diligencia solicita al tribunal se fije fecha y hora para la ejecución de la Medida Cautelar de no Innovar; riela al folio 57.
En fecha 19 de febrero de 2018 el tribunal declaró improcedente la solicitud presentada por la parte solicitante en fecha 16 de febrero de 2018, por cuanto el decreto cautelar de no innovar ya se encontraba ejecutado en el momento que el sujeto pasivo se impuso de las obligaciones de no hacer; riela al folio 58.
Cuaderno de Medidas N°01
En fecha 07 de agosto de 2017, se abre la presente pieza constituida con copia certificada del escrito de contestación de demanda y auto de fecha 29 de junio 2017 en el cual se ordena la apertura de la referida pieza; del folio 01 al 06.
En fecha 26 de septiembre de 2.017, el tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas en sede cautelar, fijando conforme a la agenda interna los días 03 y 10 de noviembre de 2017, a las horas indicadas por el Tribunal, para escuchar las testimoniales y el día 14 de noviembre de 2017, para evacuar la inspección judicial, designando como practico auxiliar practico fotógrafo al Ingeniero Agrícola ALVARO ALEXANDER BARRIOS CONTRERAS, para que acompañe al Tribunal durante el recorrido, ordenando en la misma oportunidad su notificación; riela del folio 07 al folio 08 .
En fecha 16 de octubre de 2017, el alguacil mediante diligencia consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el Ingeniero Agrícola ALVARO ALEXANDER BARRIOS CONTRERAS; riela del folio 09 al 10.
En fecha 03 de noviembre de 2017, el tribunal dejó desierta la evacuación de los testigos RUBEN LINARES BASTIDAS, PEDRO JOSE AVILA DUARTE, JOSE ESPIRITU FERNANDEZ LINARES, YELITZA COROMOTO BASTIDAS BASTIDAS, titulares de la cedula de identidad número 10.316.530, 5.777.210, 11.126.190, 15.827.410; consta en actas del folio 11 al 14.
En fecha 06 de noviembre de 2017, las abogadas en ejercicio NINOSKA COOZ SANCHEZ Y MERY DABOIN CARDOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.084 y 14.606, apoderadas judiciales del demandado solicitante mediante diligencia solicitan nueva oportunidad para la evacuación de los testigos; riela al folio15.
En fecha 10 de noviembre de 2017, el Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos pare el día 15 de diciembre de 2017; riela al folio 16.
En fecha 10 de noviembre de 2017, el Tribunal dejó desierta la evacuación de los testigos FELIX RAMON PEÑA ARAUJO, JOSE DOLORES CARMONA LINARES, JIANCARLO SILVESTRI ARAUJO y MANUEL SALVADOR AVILA, titulares de la cedula de identidad números 2.684.992, 1.516.317, 16.015.579 y 5.789.467 respectivamente; rielan actas del folio 17 al 20.
En fecha 13 de noviembre de 2017, las abogadas en ejercicio NINOSKA COOZ SANCHEZ Y MERY DABOIN CARDOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.084 y 14.606, apoderadas judiciales del demandado solicitante mediante diligencia solicitan nueva oportunidad para la evacuación de los testigos FELIX RAMON PEÑA ARAUJO, JOSE DOLORES CARMONA LINARES, JIANCARLO SILVESTRI ARAUJO y MANUEL SALVADOR AVILA, riela al folio 21
En fecha 14 de noviembre de 2017, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto del requerimiento cautelar ubicado en el sitio denominado El Tendal, de la población de San Lázaro, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo, a los fines de practicar inspección judicial, juramentando a tales fines como práctico auxiliar práctico fotógrafo al Ingeniero Agrícola ALVARO ALEXANDER BARRIOS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad numero 19.287.495; evacuándose la inspección judicial requerida por el solicitante de autos; acta que riela del folio 22 al 24.
En fecha 29 de noviembre de 2017, el ingeniero Agrícola ALVARO ALEXANDER BARRIOS CONTRERAS, consigna informe fotográfico constante de cinco (5) folios útiles; riela del folio 25 al 29 del cuaderno de medidas.
En fecha 17 de enero de 2018, el Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos desiertos pare el día 02 y 07 de febrero de 2018; riela al folio 30 y su vto.
En fecha 02 de febrero de 2018, el Tribunal dejó desierta la evacuación de los testigos FELIX RAMON PEÑA ARAUJO, JOSE DOLORES CARMONA LINARES, JIANCARLO SILVESTRI ARAUJO y MANUEL SALVADOR AVILA, titulares de la cedula de identidad números 2.684.992, 1.516.317, 16.015.579 y 5.789.467 respectivamente; rielan actas al folio 31.
En fecha 07 de febrero de 2018, el Tribunal dejó desierta la evacuación de los testigos RUBEN LINARES BASTIDAS, PEDRO JOSE AVILA DUARTE, JOSE ESPIRITU FERNANDEZ LINARES, YELITZA COROMOTO BASTIDAS BASTIDAS, titulares de la cedula de identidad número 10.316.530, 5.777.210, 11.126.190, 15.827.410; riela al folio 32.
En fecha 07 de febrero de 2018, las abogadas en ejercicio NINOSKA COOZ SANCHEZ Y MERY DABOIN CARDOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.084 y 14.606, apoderadas judiciales del demandado solicitante mediante diligencia solicitan nueva oportunidad para la evacuación de los testigos que en su oportunidad fueron declarados desiertos; riela al folio 33.
En fecha 14 de febrero de 2018, el Tribunal mediante auto fija nuevas oportunidades para la evacuación de los testigos que en su oportunidad fueron declarados desiertos, pare el día 28 de febrero de 2018 y para el 12 de marzo de 2018; riela al folio 34.
En fecha 28 de febrero de 2018, a las horas indicadas fueron evacuados los testigos promovidos en el presente requerimiento cautelar ciudadanos RUBEN LINARES BASTIDAS, PEDRO JOSE AVILA DUARTE, JOSE ESPIRITU FERNANDEZ LINARES, YELITZA COROMOTO BASTIDAS BASTIDAS, titulares de la cedula de identidad número 10.316.530, 5.777.210, 11.126.190 y 15.827.410 respectivamente; consta en actas del folio 35 al 45.
En fecha 14 de marzo de 2018, el Tribunal en virtud que el día 12 de marzo de 2018, no se despachó en razón que el suscrito Juez se encontraba realizando diligencias de índole personal fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos FELIX RAMON PEÑA ARAUJO, JOSE DOLORES CARMONA LINARES, JIANCARLO SILVESTRI ARAUJO y MANUEL SALVADOR AVILA, titulares de la cedula de identidad números 2.684.992, 1.516.317, 16.015.579 y 5.789.467 respectivamente; para el día 04 abril de 2018 rielan al folio 46.
En fecha 05 de abril de 2018, el Tribunal en virtud que el día 04 abril de 2018, no se despachó en razón de pernotar el día 03 de mayo en el Municipio Boconó, en consecuencia, fijó nueva oportunidad para el día 02 mayo de 2018, riela al folio 47.
En fecha 02 mayo de 2018, el Tribunal mediante auto declaró desiertas las testimoniales de los ciudadanos FELIX RAMON PEÑA ARAUJO, JOSE DOLORES CARMONA LINARES, JIANCARLO SILVESTRI ARAUJO y MANUEL SALVADOR AVILA; riela al folio 48.
En fecha 31 de julio de 2018, el tribunal se pronunció en la presente solicitud decretando lo siguiente:
“PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA DE PROTECCION AGROPECUARIA, requerida por el ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.302.812; sobre un lote de terreno ubicado en la población de San Lázaro, Sector El Tendal, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo, cuyos linderos son: Norte: Carretera San Lázaro Trujillo; Sur: Carretera San Lázaro Trujillo y estación de servicio San Lázaro C.A., Este: Con zanjón de las piñas y Carretera San Lázaro Trujillo; Oeste: Con carretera San Lázaro Trujillo y vivienda ocupada por el ciudadano Carlos Fernández; con una superficie de SEIS HECTÁREAS CON TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (6 ha con 367 mts2). Así se decide.
SEGUNDO: Conforme al artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se impone obligación de NO HACER a los ciudadanos ROSA VIRGINIA VALECILLOS, ROSA ELENA ANDRADE DE VALECILLOS y TONY JOSE BRICEÑO TREJO, titulares de las cédulas de identidad números 13.206.274; 3.214.942 y 12.721.926, la primera de las identificadas actuando en nombre propio y en representación de la de la Estación de Servicio San Lázaro C.A.; quienes deberán abstenerse de realizar por medio de si o por terceras personas cualquier acto que vaya en detrimento de la actividad agraria ejercida sobre el lote de terreno ut supra; so pena de desacato. Así se decide.
TERCERO: Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Restitución de Servidumbre de Agua y Acción Posesoria por Restitución a la Posesión tramitado en la pieza principal; tiempo de cautela que se computará a partir de la ejecución de la presente sentencia; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
CUARTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Restitución de Servidumbre de Agua y Acción Posesoria por Restitución a la Posesión tramitado en la pieza principal; tramitado en la pieza principal del expediente signado bajo nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria Nº A-03567-2.017. Así se decide.
QUINTO: En virtud que el decreto cautelar consistente en la imposición de una obligación de no hacer; se ordena notificar al sujeto pasivo y/o en la persona de su representante judicial, advirtiéndole en tal contexto que una vez conste en autos su notificación se tendrá por ejecutado el mandato del tribunal. Así se decide.”
En fecha 14 de agosto de 2018 el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación practicada en la persona del representante conforme a la Ley del sujeto pasivo en el cual se le impone las obligaciones de no hacer ello como forma de ejecución de la Medida Cautelar; riela del folio 54 al 55.
SINTESIS DEL ASUNTO
Versa el presente juicio sobre un lote de terreno ubicado en el sector el Tendal -San Lázaro parroquia Andrés linares, del Municipio Trujillo Estado Trujillo, con los siguientes linderos y medidas una superficie de SEIS HECTÁREAS CON TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (6 ha con 367 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Carretera San Lázaro Trujillo; Sur: Carretera San Lázaro Trujillo y estación de servicio San Lázaro C.A., Este: Con zanjón de las piñas y Carretera San Lázaro Trujillo; Oeste: Con carretera San Lázaro Trujillo y vivienda ocupada por el ciudadano Carlos Fernández.
II MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción destaca el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en correspondencia con la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 17-0425, en la cual se declara la nulidad parcial por inconstitucional del referido artículo y la nulidad por inconstitucional del articulo 252 eiusdem; con efectos ex nunc y erga omnes, con la siguiente interpretación constitucional:
Artículo 186.
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, se observa que la acción incoada se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1º, 3° y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 1º y 15º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en los ordinales 1º y 3° de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, Estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, puesto de manifiesto el elemento de la agrariedad del cual se desprende la competencia por la materia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al igual que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo; es por ello, que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de este juzgado para conocer del presente asunto; observa el tribunal la materialización de falta de impulso procesal de las partes en el presente expediente; siendo necesario al respecto examinar el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 267
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” (Resaltado del Tribunal).
Articulo 269
"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente..." (Resaltado del Tribunal).
De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal).
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:
Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”
Así las cosas, revisada de forma minuciosa las actas del proceso, observa el tribunal que en fecha 14 de junio de 2018, fue evacuada la inspección Judicial promovida por las partes, sin que se materializara posterior a ésta, impulso procesal alguno por parte de los sujetos integrantes de la relación jurídico procesal, hasta el día 14 de marzo de 2022, oportunidad en la cual ocurrió al tribunal la Abogada MARÍA ALEJANDRA GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.978, en su condición de Defensora Publica Agraria de la parte actora, solicitando la reanudación del curso de la causa alegando al respecto la suspensión de ésta como consecuencia de la pandemia del 2020; ocurriendo a su vez la parte demandada en fecha 25 de septiembre de 2024, y en el marco de la prueba de informes promovida ratifica el oficio N° 0053-18 de fecha 05 de febrero de 2018, dirigido a la Oficina Regional de Tierras (ORT Trujillo); ahora bien, de tales consideraciones resulta necesario destacar que desde la oportunidad en que se evacua la inspección judicial (14/06/2018), hasta la fecha en que se declaró la pandemia del COVID-19 (13 de marzo de 2020), habían transcurrido de forma íntegra más de un (1) año y ocho (8) meses sin actividad alguna; luego desde el 13 de marzo de 2020, hasta el 01 octubre de 2020, las causas judiciales permanecieron en suspenso como consecuencia de dicha pandemia, ello conforme resolución N° 001-2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2020 y resolución N° 008-2020 de la referida Sala de fecha 01 de octubre de 2020.
Retomadas las actividades jurisdiccionales, en principio bajo un esquema de trabajo comprendida en una semana de actividad ordinaria seguida de otra sin actividad con afectación del suspenso de las causas judiciales y así consecutivamente hasta el inicio del mes de noviembre de 2021, tal situación generó que desde el 01 de octubre de 2020 hasta el día 14 de marzo de 2022, oportunidad en la cual la representación de la parte actora solicitara se diera continuidad del curso de la causa, habían transcurrido más de siete (7) meses sin actividad de las partes dentro de ese esquema de trabajo antes mencionado, por lo que en la oportunidad en que ocurre la representante conforme a la ley de la parte actora a presentar ante el órgano de justicia, actividad que denotara impulso o interés, de manera previa a ésta había transcurrido más de dos (2) años sin actividad de impulso procesal alguno, presupuestos procesales que en efecto se subsumen en las disposiciones legales ut supra transcritas, al igual que los criterios jurisprudenciales, acoplándose perfectamente al presente caso, puesto que la condición objetiva se caracteriza por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, no siendo a su vez el estado del presente expediente; por otro lado el tribunal considera oportuno señalar que la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, plenamente identificado de autos en fecha 25 de septiembre de 2024, solicita en el marco de la prueba de informes la ratificación del oficio N° 0053-18 de fecha 05 de febrero de 2018, dirigido a la Oficina Regional de Tierras (ORT Trujillo); quien a su vez no materializaba actividad alguna desde la fecha en que se evacuó la inspección judicial (14/06/2018); en consecuencia, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición del transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, se declara DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de las partes Así de decide.
En virtud del carácter instrumental de las Medidas Cautelares una vez quede firme la decisión en la cual se declaró la perención de instancia se levanta la Medida Cautelar de No Innovar decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 01 de noviembre de 2017 y ejecutada 15 de noviembre de 2017; tramitada en el Cuaderno de Medidas N° 01. Así se decide.
En virtud del carácter instrumental de las Medidas Cautelares una vez quede firme la decisión en la cual se declaró la perención de instancia se levanta la Medida Cautelar de Protección Agropecuaria decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2018 y ejecutada en fecha 14 de agosto de 2018; tramitada en el Cuaderno de Medidas N° 02. Así se decide.
No se condena en costas, ello de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.
IV DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: DE OFICIO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal, en el presente expediente signado con el número A--0567-2017, del juicio por ACCIÓN POR RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE AGUA y ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentado por la ciudadana ROSA VIRGINIA VALECILLOS DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 13.206.274, en nombre propio y representación de la Sociedad Mercantil Estación de Servicios San Lázaro C.A; y ROSA ELENA ANDARA DE VALECILLOS y TONY JOSÉ BRICEÑO TREJO, titulares de las cédulas de identidad números 3.214.942 y 12.721.926 respectivamente; representada por el Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.998, Defensor Público Agrario N° 03 del Estado Trujillo; en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.597.124. Así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión en la cual se declaró la perención de instancia se levanta la Medida Cautelar de No Innovar decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 01 de noviembre de 2017 y ejecutada 15 de noviembre de 2017; tramitada en el Cuaderno de Medidas N° 01. Así se decide.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión en la cual se declaró la perención de instancia se levanta la Medida Cautelar de Protección Agropecuaria decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2018 y ejecutada en fecha 14 de agosto de 2018; tramitada en el Cuaderno de Medidas N° 02. Así se decide.
CUARTO: No se condena en costas, ello de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. YULIAN CARMONA
SECRETARIA ACCIDENTAL.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 p.m.
Conste.
|