REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil veinticuatro
Años: 214° y 165°

ASUNTO: KN01-S-2024-000018
DEMANDANTE:ELIAS JBARA KABAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.330.688.

ABOGADO APODERADO DELAPARTE DEMANDANTE:MIGUEL ANGEL GIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.923.

DEMANDADA:WAFA JBARA DE JBARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula deidentidad N° V-25.714.679, de este domicilio.

MOTIVO:DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia 1070/2016.
SENTENCIA DEFINITIVA.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 23 de Abril del 2024, el abogado MIGUEL ANGEL GIMENEZ,en representación sin poder del ciudadano ELIAS JBARA KABAS,conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la demanda de divorcio con fundamento artículo 185 del Código Civil y la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la ciudadana: WAFA JBARA DE JBARA,antes identificada, y a su vez solicitó que sea fijada oportunidad para la audiencia telemática de certificación de poder tal como lo establece la Resolución N° 5, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 04 de Julio del 2024, el Tribunal celebró audiencia telemática, en la cual la secretaria procedió a certificar el poder remitido por el ciudadano ELIAS JBARA KABAS,mediante reunión de Zoom, ID de reunión: 820 515 5757, Código de acceso: PzxMi1; con la parte otorgante.
Argumenta laparte demandante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con su cónyuge en fecha19 de Enero de 1973, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 33 de los libros de matrimonios del año 1973; que establecieron su domicilio conyugal en laCarrera 21 con Calle 29, Casa del Pintor, Piso 1, Apartamento Nº 1, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, y no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el 10/09/2010, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la demanda en fecha 08/07/2024,se ordenóla citación personal de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 14/08/2024, consignó el alguacil de este Tribunal boleta de citación con compulsa de la ciudadana: WAFA JBARA DE JBARA, sin firmar.
En fecha 02/10/2024, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/10/2024, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de la fijación de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana WAFA JBARA DE JBARA, en su domicilio,habiéndose cumplido los extremos de ley.
En fecha 22/10/2024, consignó el alguacil de este Tribunal boletade notificación del fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente asunto, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil y de conformidad con la sentencia N° 1070/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO:Se constata que fue debidamente notificado el Fiscal 14° del Ministerio Público del estado Lara, consignando respuesta favorable en fecha 29/10/2024.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de divorcio, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fue fundamentada la pretensión:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, en la cual se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de amboso al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la pretensión de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada en el libelo, la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que establece:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

Para demostrar la unión contraída por los ciudadanos: ELIAS JBARA KABAS Y WAFA JBARA DE JBARA, identificados previamente, fue consignada copia certificada del acta de Matrimonio expedida por el por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 33 de los libros de matrimonios del año 1973, llevados ante ese Registro; de la cual se evidencia que los antes mencionados ciudadanos celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; igualmente consignan actas de nacimiento de los hijos procreados durante dicha unión, de las cuales se evidencia que son mayores de edad, por lo que este tribunal tiene la competencia para decidir el presente asunto; en ese sentido, y por tratarse de copias certificadas de documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue intentada por ELIAS JBARA KABAScontra WAFA JBARA DE JBARA.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 19/01/1973.
TERCERO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos milveinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Accidental,


Yenny Yolismar Olivar Pérez.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

La Secretaria Accidental,



MSLP/Yolivar/mfqa.-