REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil veintiuno
214º y 165º

ASUNTO: KP02-S-2024-002207
SOLICITANTE: ZULEIKA COROMOTO ROJAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 31.234.136, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: BERWIN MANZANARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.052.
MOTIVO: DIVORCIO. (Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del TSJ)
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. (INADMISIBLE)
-I-
Visto el libelo presentado por la ciudadana ZULEIKA COROMOTO ROJAS MENDOZA, antes identificada, asistida de abogado; se acuerda darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes en el Libro.
Respecto a la admisibilidad de la pretensión deducida, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; negando su admisión en caso contrario expresando los motivos.
En ese mismo orden, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2º nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. (Negrillas del Tribunal).

-II-
De acuerdo a la norma antes transcrita, y, al realizar una lectura del escrito libelar, se constata que la pretensión incoada se fundamenta en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, verificando quien aquí decide, que la solicitud de divorcio fue interpuesta únicamente por la ciudadana: ZULEIKA COROMOTO ROJAS MENDOZA, sin embargo, no señalando el legitimado pasivo contra el cual ejerce dicha pretensión, presupuesto este necesario para la conformación de la relación jurídica procesal y el cual es de estricto orden público; no pudiendo el Juez suplir de oficio las alegaciones de las partes para hacer valer sus pretensiones en atención a sus derechos invocados; resultando imperioso indicar que es estrictamente necesario que el escrito libelar deba contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión propuesta por la ciudadana ZULEIKA COROMOTO ROJAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 31.234.136, de este domicilio.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) día del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
MSLP/Migv/yo