REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de octubre de 2024
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2024-000789.

DEMANDANTE: ILEANA MARIA RIVERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.680.889
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE EDGAR ALEXANDER MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el N° 173.599.
DEMANDADO: CARLOS JULIO HIGUERA MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 23.169.462.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA HECTOR DAVID MERLO CACERES, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.435.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
(Local comercial)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPOSICIÓN

Se inició el presente proceso mediante la presentación de libelo de demanda contentivo de la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por la ciudadana ILEANA MARIA RIVERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.680.889, a través de su poderdante ciudadana REINA SANCHEZ DE RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.849.510, contra el ciudadano CARLOS JULIO HIGUERA MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 23.169.462.
En fecha 09/04/2024 este Tribunal admite la presente demanda emplazando al demandado de autos para que conteste la demanda dentro del lapso de veinte días de despacho siguientes una vez que conste en autos su citación.
En fecha 22 de abril de 2024 se libró Boleta de Citación dirigida a la parte demandada.
En fecha 03 de junio de 2024 el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 28 de junio de 2024 la parte demandada CARLOS JULIO HIGUERA MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 23.169.462, presentó pode Apud-Acta.
En fecha 28 de junio de 2024 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda mediante la cual opuso como punto previo la cuestión previa contenida en ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “…Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente…” asimismo impugnó la cuantía de la demanda, contestó al fondo e interpuso tercería
En fecha 06 de agosto de 2024, se expidió cómputo secretarial.
Una vez vencido en fecha 02 de agosto de 2024 el lapso de contestación a la demanda por auto de fecha 06 se dejó constancia que a partir del día 05/08/2024 inclusive comenzó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la parte demandante subsane o contradiga la cuestión previa opuesta.
En fecha 06 de agosto de 2024 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta, todo conforme a lo previsto en el artículo 350 de la norma ejusdem.
En fecha 12 de agosto de 2024 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de subsanación y contradicción a la cuestión previa opuesta, indicando que a partir de la referida fecha inclusive comenzaría a transcurrir el lapso probatorio conforme al mandato previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatoria este Tribunal pautó fecha para la celebración de la Audiencia Telemática solicitada por la parte actora.
En fecha 14 de agosto de 2024 se dejó constancia que la parte interesada o compareció al acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 04 de agosto de 2024 la parte actora solicitó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Telemática.
En fecha 19 de septiembre vista la solicitud de la parte actora se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia telemática.
En fecha 20/09/2024 siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Telemática, la parte interesada no compareció al acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 24 de septiembre de 2024 este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, pasando el presente asunto a la fase de dictar sentencia interlocutoria.
En fecha 03 de octubre de 2024 siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, este Tribunal difirió la publicación de la sentencia interlocutoria, para el octavo día siguiente conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “…la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se le atribuya, o que el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente…” la cual fue resuelta en fecha 15/10/2024.
En fecha 22/10/2024 se realizó audiencia preliminar.
En fecha 28/10/2024 se fijó los hechos controvertidos.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda solicitó la intervención de tercero a que se refiere los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sin que este Tribunal haya hecho pronunciamiento expreso en cuanto a lo solicitado, en consecuencia esta operadora de justicia tomando en consideración las garantías que poseen las partes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a fin de evitar posteriores reposiciones en el presente juicio y con fundamento en lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que Dispone, que: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. En ningún caso se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”… y conforme a lo establecido en sentencia de fecha 12 de agosto del año 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 04-099, mediante la cual le otorga al Juez corregir los procesos en los cuales haya producido una inestabilidad, a fin de evitar futuras reposiciones; acogiendo el enunciado criterio jurisprudencial y con fundamento en lo dispuesto en la norma ejusdem, ordena la reposición de la causa al estado de darle trámite legal correspondiente a la solicitud de intervención de tercero presentada por la parte actora, de modo que conforme a lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la actuación de fecha 22/10/2024, concerniente a la Audiencia Preliminar realizada por este Juzgado, así como el auto de fecha 28/10/2024 relativo a la fijación de los hechos controvertidos quedando ambas actuaciones sin efecto alguno, en consecuencia se ordena en auto por separado hacer pronunciamiento en relación a la tercería propuesta.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DECLARA:
PRIMERO: Se anula los autos de fecha 22 y 28 de octubre del año 2024.
SEGUNDO: Se ordena en auto por separado pronunciarse sobre la tercería propuesta

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, todo de conformidad con el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (30/10/2024).
AÑOS: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZ

YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

WILSENNY MARÍN PINEDA

En la misma fecha siendo 9:48 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2024-000789