REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Octubre (10) de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-S-2024-001374

SOLICITANTE: DIEGO ANDRES RAMIREZ VENTURINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.649.912.
ABOGADO ASISTENTE: ISMAEL JOSE MATA MARCANO, abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.661.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.

UNICO

Vista la solicitud por motivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por el ciudadano DIEGO ANDRES RAMIREZ VENTURINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.649.912, actuando en nombre propio y en representación sin poder de los ciudadanos ROBERTO ANDRES RAMIREZ VENTURINI, SERGIO ANDRES RAMIREZ VENTURINI y ADRIANA CAROLINA ROSALES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.165.120, V- 35.087.457 y V- 16.139.291, asistido por el abogado ISMAEL JOSE MATA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.661, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la procedencia de la presente solicitud, observa:
Señalan el solicitante, en su escrito que “En fecha 09 de Abril de 2024, fallece en Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara, mi legítimo padre ALFREDO JOSE RAMIREZ LANARO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.433.381, dejando una esposa y tres (3) hijos, incluyéndome, de nombre ROBERTO ANDRES Y SERGIO ANDRES RAMIREZ VENTURINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad y venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-35.087.457, y de este domicilio, su cónyuge quien no es nuestra legitima madre, la ciudadana ADRIANA CAROLINA ROSALES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.139.291, de este domicilio, tal como consta en copias certificadas de ACTA DE DEFUNCION, PARTIDAS DE NACIMIENTO, ACTA DE MATRIMONIO Y COPIAS DE CEDULA DE IDENTIDAD, marcada con las letras “A, B, C y D”… Negritas del tribunal

Por lo antes expuesto, observa esta juzgadora, lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo
regula.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada, la Juez de la causa, declinó la competencia para conocer la presente causa por cuanto:

“(…) En fecha 18 de marzo del año 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena (…), resolvió en Resolución signada con el Nro. 2009-0006, modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito (…), Y por cuanto la referida resolución fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 2 de abril del año 2009, y la presente solicitud fue presentada por ante la URDD Civil, en fecha 29/04/2021, es por lo que este Tribunal en acatamiento a la referida resolución (…), ACUERDA Remitir la presente solicitud a la Unidad Receptora de Documentos del estado Lara, a los fines de que la misma proceda a distribuirla entre los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Remítase con oficio”.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, prevé en sus artículos 3, 4 y 5, lo siguiente:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”.

Así las cosas, resulta evidente que la solicitud ejercida está tendiente a lograr, verificando esta Juzgadora que de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en el acta de nacimiento del ciudadano SERGIO ANDRES RAMIREZ VENTURINI, es menor de edad, siendo consignada en copia simple (f.06) y la cedula de identidad (f.10), por lo cual resulta forzoso para esta Sentenciadora declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la misma, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, en la solicitud por motivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por el ciudadano DIEGO ANDRES RAMIREZ VENTURINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.649.912, actuando en nombre propio y en representación sin poder de los ciudadanos ROBERTO ANDRES RAMIREZ VENTURINI, SERGIO ANDRES RAMIREZ VENTURINI y ADRIANA CAROLINA ROSALES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.165.120, V- 35.087.457 y V- 16.139.291, asistido por el abogado ISMAEL JOSE MATA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.661. En consecuencia una vez que quede firme la presente decisión, se ordena su remisión del presente expediente al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial estado Lara.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) de Octubre de 2024.
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.

La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Castillo.
ASPN/NCC/APC