REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de octubre (10) de dos mil veinticuatro (2.024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-002427
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
SANTAMARIA GOYO JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.903.385, con domicilio en Avenida Florencio Jiménez con calle 8A, Pueblo Nuevo, Barquisimeto, estado Lara.
CASTRO PALMA RAQUEL VANESSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.119.469, con domicilio San Martin 6008 entre 38 y 37, GUAYAQUIL- ECUADOR.
ABOGADO ASISTENTE: IRVING ANTONIO RIVERO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.954, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (DECLINATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
INICIO
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda por DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta en fecha 15 de octubre de 2024 (folio 1 al 2 con anexo del folio 3), por el ciudadano SANTAMARIA GOYO JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.903.385, con domicilio en Avenida Florencio Jiménez con calle 8A, Pueblo Nuevo, Barquisimeto, estado Lara, debidamente asistido por el abogado IRVING ANTONIO RIVERO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.954, contra la ciudadana CASTRO PALMA RAQUEL VANESSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.119.469, con domicilio San Martin 6008 entre 38 y 37, GUAYAQUIL- ECUADOR.
II
SÍNTESIS DE AUTOS
Riela al folio 1 al 2 con anexo folio 3, escrito libelar, presentado en fecha 15 de octubre de 2024.
Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente solicitud, este Tribunal observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, y en especial al escrito libelar así como el documento consignado anexo al mismo, se pudo evidenciar que la parte indicó que contrajeron matrimonio según Acta N° 218 de fecha 07 de noviembre de 2.017, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D, “ Pedro León Torres” del estado Lara, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en “Cabudare, Sector La Mora, Municipio Palavecino del estado Lara”.
Es por ello que antes de proceder a emitir un pronunciamiento al fondo de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia por territorio como punto previo, ya que, según como se desprende de las actas procesales que conforma la presente solicitud y lo establecido en el artículo 754 del Código Procedimiento Civil, prevé: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:
“La incompetencia por materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declarase aún de oficios, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicando queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
Así las cosas, resulta evidente que la solicitud ejercida está tendiente a lograr que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO del Código Civil Venezolano, la cual se encuentra fundamentada en la jurisprudencia constitucionalizante dictada por la sala constitucional mediante sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, verificando este Juzgador que de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que quedó fijado como último domicilio conyugal “Cabudare, Sector La Mora, Municipio Palavecino del estado Lara”, y en consecuencia es forzoso para este sentenciador declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio, en la solicitud por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano SANTAMARIA GOYO JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.903.385, con domicilio en Avenida Florencio Jiménez con calle 8A, Pueblo Nuevo, Barquisimeto, estado Lara, debidamente asistido por el abogado IRVING ANTONIO RIVERO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.954, de este domicilio, contra la ciudadana CASTRO PALMA RAQUEL VANESSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.119.469, con domicilio San Martin 6008 entre 38 y 37, GUAYAQUIL- ECUADOR. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Palavecino de la Circunscripción Judicial estado Lara, al que corresponda el turno por distribución, dadas las modificaciones previstas en la Resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18-03-2009, debidamente publicada en Gaceta Oficial el 02-04-2009. Remítase con oficio.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
ASPN/NCC/mv.-
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