REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000383
DEMANDANTE: IVAN JOSE FREITEZ AMAYA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 11.263.922, actuando en mi condición de representante legal de CORPORACIÓN UNIDOS C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo N° 07, Tomo: 58-A, en fecha 29 de junio del año 2006,
APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JOSE GREGORIO GUTIERREZ ABARCA, inscrita en el IPSA bajo el Nª 234.128
DEMANDADO: La sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTO DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR C.A),, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción General del Estado Lara, bajo el número 43, Tomo, 1-E,de fecha 20 de julio de 1983,
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
INICIO
En fecha 21/02/2024, el Abg. JOSE GREGORIO GUTIERREZ ABARCA, inscrita en el IPSA bajo el Nª 234.128, apoderado judicial del ciudadano IVAN JOSE FREITEZ AMAYA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 11.263.922, actuando en mi condición de representante legal de CORPORACIÓN UNIDOS C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo N° 07, Tomo: 58-A, en fecha 29 de junio del año 2006, presenta demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, constante de cinco (05) folios útiles y 47 anexos, ante la URDD Civil del Estado Lara.
II
SÍNTESIS DE AUTOS
En fecha 29/02/2024, este Tribunal admite la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el Abg. JOSE GREGORIO GUTIERREZ ABARCA, inscrita en el IPSA bajo el Nª 234.128, apoderado judicial del ciudadano IVAN JOSE FREITEZ AMAYA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 11.263.922, actuando en mi condición de representante legal de CORPORACIÓN UNIDOS C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo N° 07, Tomo: 58-A, en fecha 29 de junio del año 2006.
En fecha 26 de febrero de 2024, por auto dictado por el tribunal se ordeno dar entrada y anotar en los libros respectivos.
En fecha 29 de febrero de 2024, se admitió la presente demanda por Cumplimiento de Contrato.
En fecha 04/03/2024, el Abg. José Gregorio Gutiérrez Abarca, previamente identificada consigna diligencia ante la URDD Civil a fin de solicitar respectiva compulsa de citación.
En fecha 06/03/2024, este Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado.
En fecha 12/03/2024, el Abg. José Gregorio Gutiérrez Abarca, previamente identificada consigna diligencia ante la URDD Civil a fin de reformar la demanda
En fecha 14 de marzo de 2024, se admitió la Reforma de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato.
En fecha 19/03/2024, el Abg. José Gregorio Gutiérrez Abarca, previamente identificada consigna diligencia ante la URDD Civil a fin de solicitar respectiva compulsa de citación
En fecha 26/03/2024, este Tribunal ordena librar compulsa a la parte demandada como también la Notificación al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara y al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara de conformidad a lo ordenado en auto de admisión.
En fecha 02/04/2024, el ciudadano Mario Pérez, deja constancia de la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley.
En fecha 05/04/2024, 10/04/2024 y 25/04/2024, se traslado el ciudadano Mario Pérez, en su condición de alguacil, consiga boleta de citación sin firmar por el ciudadano ORLANDO RAMON MIRANDA BENOT CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nª V- 7.151.156, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Mayorista sin poder ubicarlo en la dirección indicada. Asimismo dejo constancia que el 25/ 04/2024, consigno oficios Nros. 2024-/154 y 2024/155, debidamente recibidos y firmados por los organismo.
En fecha 29/03/2024, el Abg. Ivan Jose Freitez Amaya, previamente identificada consigna diligencia ante la URDD Civil a fin de solicitar que libre cartel de de citación
En fecha 06/05/2024, este Tribunal acuerda librar el cartel de conformidad al artículo 223 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 20/05/2024, el Abg. Ivan Jose Freitez Amaya, previamente identificada consigna diligencia ante la URDD Civil a fin de solicitar que libre cartel de de citación de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 21/05/2024, este Tribunal acuerda librar el cartel de conformidad al artículo 223 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 30/05/2024, el Abg. Ivan Jose Freitez Amaya, previamente identificada consigna diligencia ante la URDD Civil a fin de consignar la publicación del cartel de de citación.
En fecha 04/06/2024, este Tribunal acuerda agregar la publicación del cartel.

En fecha 11/06/2024, la suscrita secretaria Suplente Abg. Nailee Castillo, deja constancia de haber realizado un traslado a la sede de dicho mercado a fijar el cartel.

En fecha 09/07/2024, la suscrita secretaria Suplente Abg. Nailee Castillo, deja constancia de haber recibido Poder Apud- acta, confiere el ciudadano Ivan Freitez, confiere poder al abogado José Gutierrez.
En fecha 16/07/2024, el Abg. Ivan Jose Freitez Amaya, previamente identificada consigna diligencia ante la URDD Civil a fin de solicitar defensor Ad-Litem, asistido por el Abg. José Gutiérrez
En fecha 18/07/2024, este Tribunal acuerda nombrar defensor Ad-Litem.
En fecha 01/08/2024, el Abg. Ivan Jose Freitez Amaya, previamente identificada, asistido por el Abg. José Gutiérrez consigna diligencia ante la URDD Civil.
En fecha 05 de agosto del 2024 el Tribunal acordó agregar la diligencia al expediente.
En fecha 11/09/2024, el Abg. Ivan Jose Freitez Amaya, previamente identificada, asistido por el Abg. José Gutiérrez consigna diligencia ante la URDD Civil.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre lo solicitado por los apoderados judiciales de las partes Abogados Ivan Jose Freitez Amaya y José Gutiérrez, de la revisión de las presentes actas que conforman dicho expediente En tal sentido este Tribunal luego de deliberar en un lapso de 30 minutos, declara LA REPOSICION DE LA CAUSA A SU FASE DE ADMISION, en virtud de percatarse que fue nombrado un defensor Ad- Litem siendo lo indicado al Sindico del estado, quien ostenta cualidad pasiva en la presente demanda, ello con el fin de que de contestación a la misma, garantizando así el derecho a la defensa y el debido proceso, como derecho constitucional.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Es por esto siguiendo los criterios establecidos en los fallos de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en la litis. Los mencionados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder con la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso.

En este sentido, es preciso resaltar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto

subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:

“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernandes De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente:
“...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.

Del criterio transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, que la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos



interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.

En el caso que nos ocupa y acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende de las actas procesales que posterior a la declaratoria se observa que se nombro defensor Ad –Litem, a un ente del estado, cuando su defensión le corresponde al Sindico Procurador o Sindica Procuradora Municipal o a su defecto apoderado judicial de la entidad Municipal.

En este sentido y de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la falta de cumplimiento de las formalidades respecto al defensor del estado como está contemplado en el artículo 155 de la LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL, compone una transgresión de las normas procedimentales que generan consecuentemente la violación de preceptos constitucionales tales como el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, así como el quebrantamiento del principio de igualdad procesal dispuesto en el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora restablecer el orden procesal subvertido, por lo que se hace necesario invocar el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Articulo 14, Código de Procedimiento Civil
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión……” (Negrita y subrayado del tribunal)

Artículo 155, Ley Orgánica Del Poder Publico Municipal,
Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, ……” (Negrita y subrayado del tribunal)

En consecuencia, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, una tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, preceptos estos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda la reposición de la causa al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, y así se decide. Líbrese boleta de notificación a los justiciables, y una vez conste en autos las respectivas boletas se procederá a fija la oportunidad de la audiencia antes mencionada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211, 212 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
SEGUNDO: Se declara, en consecuencia, Nulo los autos dictados por este despacho.
TERCERO: Una vez quede firme el presente fallo, procédase a dictar el correspondiente auto de admisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2024. Años: 214° y 165°.

La Juez Provisorio;



Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
La secretaria Suplente,



Abg. Nailee castillo.
ASPN/NC