REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-002805
DEMANDANTE(S): GISELA LUGO PRADO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.542.371, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.898, actuando en nombre propio y como Apoderada Judicial del ciudadano JESUS ORLANDO LINARES LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-20.473.978, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 305.343, según Poder Apud Acta que cursa en autos.
DEMANDADO (S): DORIS JOSEFINA CATARI LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.302.897, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil SENA IMPORT, C.A., representada por su apoderado Judicial JOSE ESCOBAR MENDOZA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.814.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
Vista la diligencia presentada en fecha 09 de Octubre de 2024, suscrito por el apoderado Judicial de la parte demandada, abogado JOSE FELIX ESCOBAR MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.814, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORIS JOSEFINA CATARI LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.302.897, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil SENA IMPORT, C.A., y la diligencia de fecha 14 y 17 de octubre de 2024, presentada por la abogada GISELA LUGO PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.898, actuando en nombre propio y como Apoderada Judicial del ciudadano JESUS ORLANDO LINARES LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-20.473.978, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 305.343, según Poder Apud Acta que cursa en autos; donde la parte demandante y demandada indican que se cumplió con lo suscrito y acordado, en fecha 27 de septiembre de 2024, en la Audiencia Especial celebrada por este digno Tribunal, en el cual realizaron la TRANSACCIÓN, bajo los siguientes parámetros:
“…La parte demandante en este acto propone cancelar la cantidad de Mil Trescientos Dólares de los Estado Unidos 1300$ USD (DOLARES AMERICANOS), o el equivalente en bolívares a la tasa promedio publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha martes 08 de Octubre de 2024, si dicho monto no se cancelase en la mencionada fecha se cancelara la cantidad de Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos 1500$ USD (DOLARES AMERICANOS) o el equivalente en bolívares a la tasa promedio publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha 15 de Octubre de 2024, siendo esta fecha en la cual la parte demandante podrá solicitar el pago inmediato de dicho monto. Es todo. La parte demandante expone: yo como parte demandante acepto los montos y las fechas antes indicadas, de conformidad con el articulo 255 y 256 del capítulo II del Código de Procedimiento civil, la cual solicitamos a este honorable Tribunal se sirva Homologar la presente transacción…”

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “…constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia N° 00698 de fecha 26 de Septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A, contra Seguros Caracas de Liberty Mutual c.a)”
Al respecto, el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Articulo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
“…Articulo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código Civil…”
En ese orden de ideas, el artículo 1713 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”, (Negrillas del Tribunal).-
De la precedente transcripción, esta juzgadora evidencia que la facultad de la parte Demandada por la abogada GISELA LUGO PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.898, actuando en nombre propio y como Apoderada Judicial del ciudadano JESUS ORLANDO LINARES LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-20.473.978, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 305.343, según Poder Apud Acta que cursa en autos, y el abogado JOSE FELIX ESCOBAR MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.814, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORIS JOSEFINA CATARI LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.302.897, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil SENA IMPORT, C.A. parte demandada, se encuentra acreditada de manera expresa, clara y precisa, con facultad para transigir en el juicio al actuar en su decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada por las partes en el Juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS, incoado por la abogada GISELA LUGO PRADO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.542.371, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.898, y el ciudadano JESUS ORLANDO LINARES LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-20.473.978, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 305.343, contra la ciudadana DORIS JOSEFINA CATARI LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.302.897, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil SENA IMPORT, C.A., representada por su apoderado Judicial JOSE ESCOBAR MENDOZA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.814, en los términos contenidos en la misma.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código de procedimiento civil.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de octubre (10) de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.

La Secretaria Suplente,


Abg. Nailee Castillo.
ASPN/NC/apc