REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) Octubre (10) de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-02420
PARTE DEMANDANTE: GEORGE FRANCISCO BABIK MARÍN Y MARIELA JOSEFINA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.322.165 y V-9.558.612.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CAMELOT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto Estado Lara en fecha 02 de abril de 1997, anotado bajo el número 47, Tomo, 14-A, representada por el ciudadano EDGAR GEORGES BABIK AZRAK, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-11.427.983.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM, CARLOS JOSE PASTOR ROS ABRAHAM y JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 29.566, 31.267, 131.343, 303.598, 80.185, respectivamente. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada EMILSA CAROLINA YEPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 170.199.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: DEFINITVA (EXTENSO DE FALLO)
I
Realizada como fue la Audiencia Oral en fecha 20 de abril de 2024 (Folio. 136 al 141), y dictada la dispositiva en la misma, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar el siguiente extenso del fallo:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por los ciudadanos GEORGE FRANCISCO BABIK MARÍN Y MARIELA JOSEFINA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.322.165 y V-9.558.612, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.267, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 18 de Octubre de 2023 y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Tribunal, por lo cual en fecha 19 de Octubre de 2023, se dictó auto recibiendo la presente demanda y en fecha 25 de Octubre de 2023 se admitió la misma por el procedimiento Oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación a la parte demandada una vez la parte actora hiciere consignación los fotostatos respectivos.
• Riela al folio 01 al folio 05, el respectivo libelo de demanda, presentado por los ciudadanos GEORGE FRANCISCO BABIK MARÍN Y MARIELA JOSEFINA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.322.165 y V-9.558.612, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO
• Riela de los folios 06 al 39, los anexos y documentos fundamentales de la presente acción.
• Al folio 40, riela auto del Tribunal de fecha 19 de octubre de 2023, en el cual se recibe la presente causa, asimismo al folio 41, consta auto de fecha 20 de octubre de 2023, en el cual se subsana y salva la foliatura del expediente
• Al Folio 25, consta auto del Tribunal de fecha 25 de octubre de 2023 donde se admite la demanda por el Procedimiento Oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, ordenando citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente de que conste en autos su citación, una vez la parte actora consigne los fotostatos respectivos.
• Riela en los folios 43 al 44, escrito presentado por la parte actora ciudadanos GEORGE FRANCISCO BABIK MARIN y MARIELA JOSEFINA GONZALEZ GUTIERREZ, antes identificado, en fecha 03 de noviembre de 2023, en el cual le otorga Poder Apud-Acta a los abogados JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM, CARLOS JOSE PASTOR ROS ABRAHAM y JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 29.566, 31.267, 131.343, 303.598, 80.185, respectivamente.
• Al folio 45, Cursa diligencia presentada en fecha 06 de noviembre de 2023 por la parte actora en la cual consignan los fotostatos respectivos a fin de librar compulsa de citación, asimismo indica haber cumplido con la entrega al ciudadano alguacil de los emolumentos para que practique dicha citación.
• Riela en los folios 46 al 48, consta auto del Tribunal, de fecha 07 de noviembre de 2023 en el cual se acuerda librar la compulsa de citación, así como la respectiva citación y su recibo.
• Al folio 49 cursa auto de fecha 10 de noviembre de 2023 en el cual alguacil de este Tribunal indica que se trasladó al domicilio indicado para la práctica de la citación y fue atendido por una empleada que le expreso que el ciudadano EDGAR GEORGES BABIK AZRAK, antes identificado no se encontraba en el lugar, asimismo al folio 50 al 58, consta auto de fecha 06 de diciembre de en el cual el Alguacil de este Tribunal indica que se trasladó a practicar la citación y la parte demandada se negó a firmar la misma por lo cual consigna la respectiva boleta y su recibo sin firmar.
• Al folio 59, cursa diligencia presentada en fecha 07 de diciembre de 2023 por la parte actora en la cual solicita sea librada boleta de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 60 al 61, cursa auto del Tribunal de fecha 08 de diciembre de 2023 en el cual acuerda librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y la respectiva boleta de notificación.
• Al folio 62, consta auto en el cual la secretaria del Tribunal deja constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada a fijar el cartel ordenado en auto de fecha 08/12/2023, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
• Riela al folio 63 al 90, cursa escrito de contestación de la demanda y anexos, presentado en fecha 29 de enero de 2024, por EDGARD GEORGES BABIK AZKAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.427.983, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CAMELOT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto Estado Lara en fecha 02 de abril de 1997, anotado bajo el número 47, Tomo, 14-A.
• Al folio 91, cursa auto del Tribunal de fecha 01 de febrero de 2024 en el cual deja constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda, y fija audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente a la fecha de emisión del auto.
• Al folio 92, cursa escrito presentado por la parte demanda ciudadano EDGAR GEORGES BABIK AZKAK, antes identificado, en fecha 07 de febrero de 2024, en el cual le otorga Poder Apud-Acta a la abogada EMILSA CAROLINA YEPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 170.199.
• Riela al folio 93 acta de fecha 08 de febrero de 2024 en la cual se deja constancia de la audiencia preliminar que se llevó a cabo con la presencia de la parte demandada.
• Riela a los folios 94 al 96, auto resolutorio dictado en fecha 15 de febrero de 2024 en el cual se fijan los hechos no controvertidos y controvertidos de la presente Litis, y se declara abierto el lapso de 5 días de despacho siguientes al de la fecha de su emisión a fin de que las partes promuevan pruebas.
• Al folio 97, cursa escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de febrero de 2024, por la apoderada Judicial de la parte demandada.
• Al folio 98, consta auto dictado por el Tribunal en fecha 23 de febrero de 2024, en el cual el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y apertura el lapso establecido en el artículo 868 en su último parrado en concordancia con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 99, consta auto del Tribunal, dictado en fecha 05 de marzo de 2024, en el cual se pronuncia conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil sobre las pruebas promovidas y fija para el vigésimo cuarto día de calendario siguiente a la fecha de emisión del auto.
• Al folio 100 consta auto del Tribunal, de fecha 25 de marzo de 2024, en el cual se fija la audiencia de Juicio para el día 05 de abril de 2024.
• Al folio 101 consta escrito presentado por la apoderada Judicial de la parte demandada en el cual se dirige a este Tribunal a fin de tachar de falsedad la inspección Judicial realizada en fecha 20 de septiembre de 2023 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara de conformidad 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 102 consta auto del Tribunal, dictado en fecha 26 de marzo de 2024, en el cual vista la diligencia de fecha 25 de marzo de 2024, inserta al folio 101, se toma nota de lo señalado y ordeno agregarla en autos.
• Al folio 103 al 104 consta escrito presentado por la parte demandada en el cual formaliza la Tacha anunciada en el folio 102, asimismo del folio 105 al 127 constan los anexos presentados junto a la formalización.
• Al folio 128, riela auto dictado por el Tribunal en el cual él se suspende la audiencia de Juicio que se encontraba fijada y se advirtió a las partes que empezarían a correr el lapso de 05 días establecidos para darle contestación a la incidencia.
• Al folio 129 al 131, consta escrito presentado por la parte actora en el cual procede a dar contestación a la tacha incidental.
• Al folio 132, consta auto del Tribunal en el cual se ordena la apertura de cuaderno separado a fin de tramitar la incidencia por la tacha interpuesta, siendo aperturado bajo el N° KN03-X-2024-000006.
• Al folio 133, consta auto del Tribunal en el cual se deja constancia que fueron desglosados los originales respectivos para ser insertos en el cuaderno separado de Tacha Incidental, y se dejó copia certificada en su lugar.
• Consta en el folio 144 al 160, del cuaderno separado de tacha incidental signado el N° KN03-X-2024-000006, sentencia que declara TACHADA DE FALSEDAD la inspección Judicial realizada en fecha 20 de septiembre de 2023 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 02 de agosto de 2024, inserto al folio 161, al no haber ninguna de las partes apelado de la mencionada decisión.
• Al folio 134, consta auto del Tribunal en el cual vista la sentencia dictada en el cuaderno separado signado en el N° KN03-X-2024-000006, se fijó nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio para el día 20 de septiembre de 2024.
• Al folio 135, consta escrito mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ROBERT DAVID ARRIECHE MORALS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 170.026, sustituye su poder al abogado JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.106.
• Al folio 136 al 141, consta acta donde consta la audiencia oral de Juicio el día 20 de septiembre de 2024. Siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo se hace de la siguiente manera:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Escrito de demanda:
La demanda fue interpuesta por los ciudadanos GEORGE FRANCISCO BABIK MARÍN Y MARIELA JOSEFINA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, todos plenamente identificados, en la que arguyen que son propietarios de un inmueble consistente de un (01) inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera 21 entre calles 37 y 38, Local N° 37-61, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, sobre un lote de terreno propio que mide nueve metros (9 Mts.) de frente por veinticuatro metros veinticinco centímetros (24,25 Mts.) de fondo, tal y como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público Segundo del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 28 de Septiembre del año 2006, bajo el N° 44, Tomo 72, Protocolo Primero. Expresa la parte actora que “Este local comercial esta dado en arrendamiento para uso comercial a la empresa “DISTRIBUIDORA CAMELOT, C.A, inscrita en el Registro Mercantil segundo del Estado Lara, en fecha 02 de Abril de 1997, bajo el N° 47, Tomo 14-A, representada en su condición de presidente, ciudadano EDGAR GEORGES BABIK AZRAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.427.983, quien lo ocupa bajo una relación arrendaticia verbal por tiempo indeterminado superior a los diez (10) años. Sucede que la arrendataria la empresa DISTRIBUIDOA CAMELOT, C.A. está realizando dentro del local arrendado una serie de reformas no autorizadas por escrito por nuestra parte”. (Negrita y subrayado del Tribunal)
Continua indicando la parte actora que consta de Inspección Extrajudicial realizada en fecha veinte (20) de septiembre del año 2023, en el local comercial objeto de la relación arrendaticia por intermedio del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara que “LA ARRENDATARIA DISTRIBUIDORA CAMELOT, C.A. ha incurrido en la causal de desalojo contemplada en el literal C, del artículo 40, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece “ que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”, situación que hace viable la DESOCUPACION del inmueble arrendado”
Por todo lo antes expuesto, es que procede a demandar el Desalojo del local comercial, todo fundamentado en el artículo 40 Literal C del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, estimándose la presente demandada en la cantidad de DOSCIENTAS VECES (200) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al EURO, cuyo valor fijada para el día 13 de octubre del año 2023, ascendió a la suma de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.37,04), por euro que sería la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 7.408,00).
Contestación de la demanda
La parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal correspondiente, expresando el ciudadano EDGAR GEORGES BABIK AZKAK, presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CAMELOT C.A., asistido por la abogada en ejercicio EMILSA CAROLINA YEPEZ, todos plenamente identificados, escrito por el cual expreso los hechos convenidos de la siguiente forma “Convenimos expresamente en que la actualidad existe una relación arrendaticia de naturaleza comercial con los demandantes, sin embargo, rechazamos la duración del mencionado arrendamiento ya que es desde el 01 de febrero de 1997 y no la fecha que erradamente indican los demandantes y sobre el mencionado inmueble existe un retracto legal arrendaticio que viene siendo sustanciado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”
Asimismo, indico los hechos que rechaza de la siguiente forma:
“1. Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que sobre el inmueble arrendado se estén realizando reformas de algún tipo.
2. Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada, que de la inspección judicial extra litem realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 20 de septiembre de 2.023, expediente N° KP02-S-2023-2665, se pueda desprender la inferencia probatoria de que en el inmueble se esté ejecutando reforma alguna.
3.- Impugno, en nombre de mi representada, la inspección judicial extra litem realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 20 de septiembre de 2.023, expediente N° KP02-S-2023-2665; por cuanto, no se acreditó el supuesto de comprobada URGENCIA que permitiera la práctica unilateral de la mencionada actuación judicial
4. Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada, específicamente los particulares segundo, cuarto, quinto de lo cual dejó constancia dicha inspección judicial, que dice así PARTICULAR SEGUNDO... el área de baño al momento de la práctica de la presente inspección se encuentra en obra gris, observando este tribunal que en el mismo se encuentran ejecutando labores de reparación del área destinada al baño.... PARTICULAR CUARTO deja expresa constancia que tal como se plasmó en el particular segundo, se constató la existencia de reparaciones destinadas en el área del baño, PARTICULAR QUINTO: el Tribunal deja constancia que las reparaciones observadas obedecen a la remodelación de local comercial, observándose la sustitución de las cerámicas que recubren las paredes, se observó cambio de friso, desprendimiento de juego de baños (poceta, lavamanos), finalmente se deja constancia que el área del baño se encuentra cubierto de polvillo."
5.- Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada lo que indica dicha inspección que "dichas reparaciones o reformas, las cuales constan igualmente de manera fotográfica en las resultas de la inspección, fueron ejecutadas sin mediar por parte de la arrendataria o nosotros como propietarios la debida autorización por escrito para su realización".
6.- Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que hemos infringido "el dispositivo legal contenido en el artículo 40, Ordinal C de la Ley de la actividad Comercial del año 2014, es decir, que se le hayan realizado al inmueble daños mayores a los del normal uso.
7.- Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada lo que los demandantes refieren en su demanda como "DEL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION LEGAL DE UNA NORMA DE ORDEN PUBLICO DE OBLIGATORIO ACATAMIENTO PARA LAS PARTES DE UNA RELACION ARRENDATICIA VERBAL", por cuanto no se configura ninguna causal de desalojo en la cual mi representada haya incurrido.”
Razones estas por la cual solicita a este digno Tribunal se declare sin Lugar la demanda interpuesta en su contra.
VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Por la parte demandante promueve pruebas documentales:
1. INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM: Aprecia esta juzgadora expediente consignado referente a inspección judicial extra litem, signada con la nomenclatura KP02-S-2023-002665, sustanciada por el Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se observa copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente Litis, registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de Septiembre del 2006, inserto bajo el N° 44, Tomo 72, protocolo 1°, asimismo, consta resultas de la inspección Judicial realizada en fecha 20 de Septiembre 2023, de la cual se transcribe los siguiente particulares indicados por la parte actora en su libelo “PARTICULAR SEGUNDO:… el área del año al momento de la práctica de presente inspección se encuentra en obra gris, observando este Tribunal que en el mismo se encuentra ejecutando labores de reparación del área destinada al baño…” “PARTICULAR CUARTO: El Tribunal deja expresa constancia que tal como se plasmó en el particular segundo, se constató la existencia de reparaciones destinadas en el área del baño” “PARTICULAR QUINTO: El Tribunal deja constancia que las reparaciones observadas obedecen a la remodelación del baño del local comercial, observándose la sustitución de las cerámicas que recubren las paredes, se observó cambio e friso, desprendimiento de juego de baños (poceta, lavamanos), finalmente se deja constancia que en el área del baño se encuentra cubierto de polvillo
Por la parte demandada promueve pruebas documentales, tales como:
1. INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM: Aprecia esta juzgadora expediente consignado referente a inspección judicial extra litem, signada con la nomenclatura KP02-S-2023-003371, sustanciada por el Tribunal Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la cual se desprenden las resultas de la inspección Judicial realizada en fecha 02 de noviembre de 2023, de la cual se transcribe los siguiente particulares: “…Primero el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en la carrera 21 entre calle 37 y 38, No. Local No. 37-61, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara. Segundo el Tribunal deja constancia que el inmueble (Local Comercial) donde se encuentra constituido se encuentra en perfecto estado en cuanto a las paredes, pisos, se encuentra en perfecto estado de cuido y conservación, El Tribunal deja constancia en cuanto al baño el Tribunal deja constancia que se encuentra en buen estado de mantenimiento y cuido. Tercero el Tribunal deja constancia que se evidencia una sala de baño en buenas condiciones con signos de haber sido reparada recientemente sin que se haya desprendiendo de la estructura o paredes ninguna modificación…”
V
HECHOS CONTROVERTIDOS
De conformidad con la sentencia interlocutoria de fecha 15 de febrero de 2023, inserta a los folios 43 al 45, se procedió a fijar audiencia de juicio sin menoscabo del ejercicio de los medios alternativos de justicia u de autocomposición procesal admitidos en derecho.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el ejercicio del poder jurisdiccional es menester mantener la incolumidad de la supremacía constitucional, soportado sobre la base de las garantías ciudadanas al debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que corresponde en este acto procesal de la sentencia definitiva atender al principio de exhaustividad conforme la doctrina de la sala de casación civil que en fecha 2 de agosto de 2.001, expediente Nº. AA20-C-2001-000023, señala:
La doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto Prieto Castro, podíamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Dr. Leopoldo Márquez Áñez. Pág. 28).-Este principio bajo análisis, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como ayer se encontraba previsto en el artículo 162 del Código derogado.-En el derecho patrio, el procesalista Ramón F. Feo, ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: “Sí es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones”. (Dr. Ramón F. Feo. Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 200).
Es importante tomar en cuenta que el juez civil, está estrictamente sometido al principio dispositivo, por lo que impide su actuación discrecional y de oficio en relación a las pretensiones de las partes, como lo consagra la norma adjetiva civil, en el artículo 12 en concordancia con el 15 así:
Artículo 12 CPC. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15 CPC. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan.
El presente juicio versa sobre la pretensión de desalojo de un local comercial, ubicado en la carrera 21, entre calles 37 y 38, Local N° 37-61, de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara instaurada por los ciudadanos GEORGE FRANCISCO BABIK MARIN y MARIELA JOSEFINA GONZALEZ GUTIERREZ, contra la empresa DISTRIBUIDORA CAMELOT, C.A, todos plenamente identificados. De la situación jurídica planteada este juzgador determina la existencia de una relación arrendaticia, de naturaleza verbal y por tiempo indeterminado, tal y como consta en el escrito libelar y como fue expresamente convenido por la parte demandada en su contestación. Y así se establece. -
Siendo el presente juicio obedece a la pretensión de desalojo de local comercial, la misma debe sustanciarse adjetivamente por las reglas del procedimiento oral contempladas en el Código de Procedimiento Civil de conformidad al mandato de la ley especial que regula la actividad locativa comercial establecida en su artículo 43, por lo cual es oportuno citar lo preceptuado en el artículo 865 del Código de procedimiento civil el cual establece:
“Artículo 865: El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.” (Negrita y Subrayado del Tribuna)
Al respecto, Emilio Calvo Baca, en su libro Código de Procedimiento Civil comentado y concordado, hace el siguiente comentario en referencia al artículo in comento:
“La demanda escrita debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del CPC.- ampliamente comentado en su oportunidad y al cual nos remitimos-; la especialidad consiste en que, el procedimiento oral, la prueba documental solo podrá aportarse con el libelo al igual que deberá presentarse en la misma oportunidad la lista de testigos a declarar en el debate oral, pasado este lapso, precluye la oportunidad y no podrá promoverse otra vez estas probanzas, con la excepción de los documentos públicos siempre y cuando se indique en qué oficina de encuentra.”
Ahora bien, sobre los instrumentos fundamentales que acompañan al libelo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00293 de fecha 19 de febrero de 2002, expediente N° 0232, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
“…En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no solo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión pueda este ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
De otra parte, el documento fundamental es aquel del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual esta pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos…” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, se desprende que el demandante tiene el deber de consignar conjuntamente con el libelo de demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda, en consecuencia la parte demandante tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, como es, el de cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil según las exigencias del juicio oral previstas en el artículo 864 del mismo código.
En el caso de marras, es evidente que, al momento de introducir la demanda, la parte actora promueve como único medio probatorio la inspección judicial signada con el numero KP02-S-2023-2665, llevada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; siendo necesario referirse al asunto KN03-X-2024-000006, relativo a la tacha incidental instaurada por la parte demandada en su debida oportunidad procesal, tachando de falso el instrumento o medio probatorio de la parte actora, correspondiente a la inspección judicial, signada con la nomenclatura KP02-S-2023-002665, ya identificada. Tal incidencia de tacha, fue sustanciada y sentenciada en fecha 22 de Julio de 2024 siendo declarada con lugar la misma y declarada definitivamente firme en fecha 02 de agosto de 2024, resultando tachado de falso el instrumento fundamental de la demanda y, en consecuencia, tal prueba queda desechada del procedimiento. Y así se decide.
Asimismo, es preciso para el caso de marras, citar lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo
Del artículo antes citado, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0300, de fecha 22 de mayo de 2008, Ponente Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, Expediente N° 06-0826, estableció:
“…El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al Juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado…”
De igual manera, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada promueve inspección judicial en su original (folió 65 al 90), signada con el alfanumérico KP02-S-2023-003371, sustanciada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma fue practicada en fecha 02 de noviembre de 2023, dejando constancia de los siguientes particulares: “Segundo el Tribunal deja constancia que el inmueble (Local Comercial) donde se encuentra constituido se encuentra en perfecto estado en cuanto a las paredes, pisos, se encuentra en perfecto estado de cuido y conservación, El Tribunal deja constancia en cuanto al baño el Tribunal deja constancia que se encuentra en buen estado de mantenimiento y cuido. Tercero el Tribunal deja constancia que se evidencia una sala de baño en buenas condiciones con signos de haber sido reparada recientemente sin que se haya desprendiendo de la estructura o paredes ninguna modificación…”
En este mismo orden, es deber de quien aquí juzga examinar lo alegado y probado por las partes en las etapas procesales del presente juicio y aplicar la comunidad de las pruebas de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral Primero y la sentencia N° 325 de fecha 26 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político administrativa, la cual indica que las pruebas una vez aportadas no son de quien las promueve sino del proceso, es decir que independientemente de quien las promueva, las mismas son medios para probar la existencia o no de los hechos del proceso, sin importar si beneficia o perjudica a quien de las partes la aporto, en concordancia al principio de igualdad y del derecho a la defensa, es por esto que siendo la causal invocada para el desalojo del local comercial el literal C del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y aportado una inspección judicial por la parte demanda se procede a valorar la misma.
De allí que, en virtud de la evacuación de los particulares antes señalados este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 507 del mismo texto normativo, de la cual, deja en evidencia que el local comercial objeto de la presente demanda no ha sufrido modificación dañosas que alteren su funcionalidad y estructura, dejando constancia que el cuarto de baño del inmueble se encuentra en buen estado de uso y conservación en todas sus piezas, paredes, techos y pisos. Así se decide.
En conclusión y atendiendo a las consideraciones precedentes donde se evidencia sobrevenidamente la falta de instrumento fundamental de la demanda, derivado de la tachada incidental de falsedad recaída sobre el único medio probatorio promovido por la parte actora en sentencia definitivamente firme. No obstante, la parte demanda en la sustanciación de este juicio mediante inspección judicial extra litem que riela a los folios del 65 al 90, se evidencia, que el local comercial objeto de esta litis se encuentra en buen estado de uso y conservación, por lo cual es forzoso para quien aquí juzga declarar SIN LUGAR la presente demanda de desalojo por falta de certeza en la demostración del supuesto normativo en que se fundó la pretensión establecidos en el artículo 40. Literal C del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la presente demandada de desalojo por no contar la demanda con instrumento que fundamente la pretensión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 213º de la Independencia y 164 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. NAILEE CAROLINA CASTILLO.
ASPN/NC/luisana.-
En esta misma fecha, siendo las 03: 29 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. NAILEE CAROLINA CASTILLO.
KP02-V-2023-002420
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