REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 09 de octubre de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-001376
SOLICITANTES: JUAN ENMANUEL OLLARVES ARTEAGA y ELIKER ELIZABETH RIVERO CHAPELLIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.827.314, V- 20.920.908 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN BAUTISTA OLLARVES ARNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.722, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la demanda por SOLCITUD, interpuesta por los ciudadanos JUAN ENMANUEL OLLARVES ARTEAGA y ELIKER ELIZABETH RIVERO CHAPELLIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.827.314, V- 20.920.908, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA OLLARVES ARNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.722. Al respecto este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. Por su parte, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del Juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión.
Por su parte, el ordinal 6 del Artículo 340 ejusdem señala que;
El libelo de la demanda deberá expresar:..5°) “ La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.. (Subrayado del tribunal).
Se desprende de la disposición normativa antes transcrita, que el demandante tiene el deber de redactar el escrito libelar o solicitud, conforme a lo establecido en el artículo supra señalado, así como los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda, en consecuencia la parte demandante tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, como es, el de cumplir con los requisitos establecidos en el precitado Artículo 340, de las actas se denota que la parte solicitante no señaló al tribunal la pretensión de la solicitud, que se le solicito mediante auto en fecha 06 de agosto del 2024, en fecha 24 de septiembre del 2024, la parte solicitante no aclaro la pretensión de la solicitud.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda por Solicitud ,interpuesta por los ciudadanos, JUAN ENMANUEL OLLARVES ARTEAGA y ELIKER ELIZABETH RIVERO CHAPELLIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.827.314, V- 20.920.908, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Octubre de 2024. Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente.
Abg. Nailee Castillo.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, previa las formalidades de Ley.
La Sec. Suplt.
ASPN/NC/alvelis
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