REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de octubre del 2024
214º y 165º



ASUNTO: KN05-V-2024-000010
PARTE DEMANDANTE: JOSE MIGUEL LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 20.921.984.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: AURELIANO JOSE ESCOBAR GUTIERREZ, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 242.923.-
ERNESTO RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.245.616.-
JANET ELENA LOPEZ URANGA, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.373.-
MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
DEFINITIVA

I
NARRATIVA

-. En fecha nueve (09) de julio del 2024, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por el ciudadano JOSE MIGUEL LOPEZ GONZALEZ, antes identificado, contra el ciudadano ERNESTO RAFAEL LOPEZ, antes identificado, acompañaron como medio probatorio, original de documento de compra venta notariado, celebrado por los ciudadanos SANTACIÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.258.220, con el ciudadano ERNESTO RAFAEL LOPEZ, ya identificado, original de Titulo Supletorio a favor del ciudadano ERNESTO RAFAEL LOPEZ, ya identificado, original del documento privado de compra venta a reconocer, y copia de la cedula de identidad de los ciudadanos JOSE MIGUEL LOPEZ GONZALEZ, ERNESTO RAFAEL LOPEZ, antes identificados.-
- En fecha quince (15) de julio del 2024, se admite a sustanciación y se ordena la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación.-
-En fecha cinco (05) de agosto del 2024, el ciudadano JOSE MIGUEL LOPEZ GONZALEZ, ya identificado, le otorgó poder Apud-Acta al abogado AURELIANO JOSE ESCOBAR GUTIERREZ, ya identificado, por ante la secretaría de este tribunal.-
-En fecha seis (06) de agosto del 2024, se recibió diligencia solicitando se libre la citación del demandado mediante compulsa.-
-En fecha siete (07) de agosto del 2024, el Juez Magdiel Torres se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha trece (13) de agosto del 2024, se ordenó librar la citación del demandado mediante compulsa.-
-En fecha catorce (14) de agosto del 2024, se consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada JANET ELENA LOPEZ URANGA, ya identificada, apoderada judicial del ciudadano ERNESTO RAFAEL LOPEZ, ya identificado.-
-En fecha quince (15) agosto del 2024, se recibió escrito presentado por la abogada JANET ELENA LOPEZ URANGA, ya identificada, apoderada judicial del ciudadano ERNESTO RAFAEL LOPEZ, ya identificado, dando contestación a la demanda.-

II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS

 Macado con la letra “A”, original de documento de Compra-venta notariado, celebrado por los ciudadanos SANTACIÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.258.220, con el ciudadano ERNESTO RAFAEL LOPEZ, ya identificado. Folios 05 al 09.-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-


 Marcado con la letra “B”, original de Titulo Supletorio, a favor del ciudadano ERNESTO RAFAEL LOPEZ, ya identificado, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Folios 10 al 14.-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-

 por los ciudadanos SANTACIÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.258.220, con el ciudadano ERNESTO RAFAEL LOPEZ, ya identificado. Folios 05 al 09.-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-

 Marcado con la letra “G”, Original de Documento Privado de Compra-venta celebrado por las ciudadanos ERNESTO RAFAEL LOPEZ y JOSE MIGUEL LOPEZ GONZALEZ, anteriormente identificados. Folios 15.-
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

 Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos ERNESTO RAFAEL LOPEZ y JOSE MIGUEL LOPEZ GONZALEZ, anteriormente identificados Folios 16 y 17.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.-


III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:

“En fecha 6 de Julio del año 2023, suscribí Contrato de compra-venta con el ciudadano ERNESTO RAFAEL LOPEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciado, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 1.245.616, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° 01245616-2, sobre un inmueble, constituido por una casa de bloques, techo de platabanda, piso de granito, con todas sus comodidades modernas, situada en la carrera 16, con calle 55 A, distinguido con el N° 55A-14, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara y el terreno sobre el cual está enclavada es ejido en arrendamiento y así como las mejoras y bienhechurías edificadas posteriormente; las cuales son: Dos (2) habitaciones, cerca perimetral de paredes de bloques, protectores de metal, garaje, en una superficie que mide 8,70 metros de frente por 21,00 metros de fondo es decir, en una área total de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (182,70 M²); cuyos linderos son: NORTE: Con la Carrera 16, que es su frente; SUR: Con terrenos ocupados por Petra López ESTE: Con la Calle 55-A; y OESTE: Con terrenos de Santación López. El lote de terreno de menor extensión, que no está incluido en esta venta. El precio de la venta es por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00), EI referido inmueble me pertenece por haberlo adquirido, según se evidencia por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, el 2 de agosto de 1996, bajo el Nro. 42, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, asimismo, por Decreto Judicial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de junio del 2005”. Y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que los demandados reconocieron el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.921.984, contra el ciudadano ERNESTO RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.245.616. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“Yo, ERNESTO RAFAEL LOPEZ de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciado, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad Nro 1.245.616, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.l.F.) bajo el Nro. V-01245616-2, por medio del presente documento, declaro: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE MIGUEL LOPEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad Nro, V-20.921.984, inserto en el Registro Único de Información Fiscal (RIF.) bajo el Nro. V-20921984-7, un inmueble constituido por una casa de bloques, techo de platabanda piso de granito, una habitación, con todas sus comodidades modernas, situada en la carrera 16, con calle 55A, distinguido con el Nro. 55A-14, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren Estado Lara y el terreno, sobre el cual está enclavada, así como mejoras y bienhechurías edificadas posteriormente; las cuales son: Dos (2) habitaciones, cerca perimetral de paredes de bloques, protectores de metal, garaje, sobre un terreno ejido en arrendamiento, que mide 8,70 metros de frente, por 21,00 metros de fondo, un área total de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS, cuyos linderos son: NORTE: Con la Carrera 16, que es su frente; SUR: Con terrenos ocupados por Petra López; ESTE: Con la Calle 55-A; y OESTE: Con terrenos de Santación López. EI referido inmueble me pertenece por haberlo adquirido, según se evidencia por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, el 2 de agosto de 1996, bajo el Nro. 42, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, asimismo, por Decreto Judicial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de junio del 2005. EI precio de esta venta es por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00) que ha sido pagado por el comprador en efectivo, en moneda de curso legal, lo cual, el vendedor declara en este acto recibir a su entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento se hace la tradición legal del inmueble vendido y me obligo al saneamiento de Ley. Dicho inmueble nada debe por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales, ni por ningún otro respecto y sobre el inmueble no pesa gravamen o prohibición alguna,. Y yo, JOSÉ MIGUEL LOPEZ GONZALEZ, anteriormente identificado, declaro: que acepto la venta que se me hace en los términos aquí expuestos. Se hace dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio del 2023”.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre del 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez




Magdiel José Torres.



La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado.


















MJT/LSA/YamilethS.-