REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: KN05-V-2024-000159//TRIBUNAL MOVIL 29

PARTE DEMANDANTE: BERZAHITH MELINA CORTEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.326.312.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMNADANTE:

PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL CARRERO RAMOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.219.-

EDGAR ISAAC TORREALBA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.244.385.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: DIVORCIO
DEFINITIVA.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

.-En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, se recibió escrito de Demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana BERZAHITH MELINA CORTEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.326.312, asistida por el abogado CARLOS MANUEL CARRERO RAMOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 206.219, contra el ciudadano EDGAR ISAAC TORREALBA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.244.385; con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acompaño con el escrito libelar (Fs. 01 al 02), 1.-En copia fotostáticas de la cédula de identidad de la ciudadana BERZAHITH MELINA CORTEZ SUAREZ ut supra identificado (fs. 03), 2.- En copia fotostáticas de la cedula de identidad del ciudadano EDGAR ISAAC TORREALBA UZCATEGUI ut supra identificado.(fs. 04), 3.- En copias fotostáticas certificadas acta de matrimonio contraída por los ciudadanos BERZAHITH MELINA CORTEZ SUAREZ y EDGAR ISAAC TORREALBA UZCATEGUI plenamente identificados, según consta en el acta Nro 68, de fecha once (11) de mayo del año 2010, emanada por el Registro civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara. (Fs. 05).-
.- En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, este tribunal le dio entrada a la presente Demanda de Divorcio, así mismo, admitida como fue la presente causa, se ordenó gestionar la citación a la parte demandada. (Fs. 06 y 07).-
.-En fecha primero (01) de octubre de 2024, la alguacil Yamileth Silva, consignó boleta de citación, asimismo, se dejó constancia de la citación realzada por los medios telemáticos (Fs. 08 al 10).-
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señaló el accionante como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Demanda de Divorcio lo siguiente:
“En efecto en fecha 11/05/2010, contraje matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, tal como se evidencia en Copia certificada del acta de matrimonios llevados por este despacho durante el año de 2010, la cual anexo al presente escrito marcada con la letra “A”. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni tampoco adquirimos bienes siendo que fijamos nuestro último domicilio conyugal, en Valle Lindo II carrera 10 calle 1. Nuestra relación desde el principio, fue armoniosa y estuvo basada en el respeto la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que dejamos de tenemos afecto como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que dejamos de tenernos afecto como pareja, solo nos respetamos como personas y padres de nuestro hijo, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una”.

MOTIVA:

En virtud de los hechos narrados por las partes en su escrito de interposición de la presente Demanda de Divorcio, y las respuestas dadas por los accionados, por ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar y considerar sobre la misma y en un primer término su competencia, en tal sentido se tiene:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACCIONANTE





Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que la parte ejerció su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. En copia fotostáticas de la cédula de identidad de la ciudadana BERZAHITH MELINA CORTEZ SUAREZ ut supra identificado. (Fs. 03).-
Este Juzgador les otorga a ambos fotostatos todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación de la referida ciudadana.

2. En copia fotostáticas de la cedula de identidad del ciudadano EDGAR ISAAC TORREALBA UZCATEGUI ut supra identificado. (Fs. 04).-
Este Juzgador les otorga a ambos fotostatos todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación del referido ciudadano.

3. En copias certificadas, acta de matrimonio contraída por los ciudadanos BERZAHITH MELINA CORTEZ SUAREZ y EDGAR ISAAC TORREALBA UZCATEGUI plenamente identificados, según consta en el acta Nro 68, de fecha once (11) de mayo del año 2010, emanada por el Registro civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara. (Fs. 05).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se valora. Así se establece.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Mediante Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las citaciones y notificaciones estableció que “Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la normal adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.-
En tal sentido, en relación a lo antes explanado, el demandante proporcionó los datos electrónicos de la parte demandada, para la práctica de la citación por los medios telemáticos, siendo realizada por la red social WhatsApp, la cual fue recibida y confirmada por la ciudadana MAYRELIS JOSEFINA NAVA MENDOZA, antes identificada, dejando constancia de la misma, en un folio útil anexado en el presente asunto, el cual riela en el folio 30.-
Por otra parte, la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece “…que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido, resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que el cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo, se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial
“… debe tener como efecto la disolución del vínculo…” es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ENDER JOSÉ HERNÁNDEZ AYOLA, y MAYRELIS JOSEFINA NAVA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 12.870.819 y V- 17.228.886 respectivamente.-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intentada por el ciudadano ENDER JOSÉ HERNÁNDEZ AYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.870.819, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio EDELVEISYS N. ROJAS LÓPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 222.979, contra la ciudadana MAYRELIS JOSEFINA NAVA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.228.886, SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha quince (15) de septiembre del año 2006, por ante la Jefatura Civil del Municipio Iribarren, Parroquia Buena Vista del estado Lara, según consta en Acta de Matrimonio N° 28, TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.- CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Definitivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,



Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.



MJT/LSA/María Abreu.-












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: KN05-V-2024-000159//TRIBUNAL MOVIL 29

PARTE DEMANDANTE: BERZAHITH MELINA CORTEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.326.312.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMNADANTE:

PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL CARRERO RAMOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.219.-

EDGAR ISAAC TORREALBA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.244.385.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: DIVORCIO
DEFINITIVA.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

.-En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, se recibió escrito de Demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana BERZAHITH MELINA CORTEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.326.312, asistida por el abogado CARLOS MANUEL CARRERO RAMOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 206.219, contra el ciudadano EDGAR ISAAC TORREALBA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.244.385; con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acompaño con el escrito libelar (Fs. 01 al 02), 1.-En copia fotostáticas de la cédula de identidad de la ciudadana BERZAHITH MELINA CORTEZ SUAREZ ut supra identificado (fs. 03), 2.- En copia fotostáticas de la cedula de identidad del ciudadano EDGAR ISAAC TORREALBA UZCATEGUI ut supra identificado.(fs. 04), 3.- En copias fotostáticas certificadas acta de matrimonio contraída por los ciudadanos BERZAHITH MELINA CORTEZ SUAREZ y EDGAR ISAAC TORREALBA UZCATEGUI plenamente identificados, según consta en el acta Nro 68, de fecha once (11) de mayo del año 2010, emanada por el Registro civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara. (Fs. 05).-
.- En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, este tribunal le dio entrada a la presente Demanda de Divorcio, así mismo, admitida como fue la presente causa, se ordenó gestionar la citación a la parte demandada. (Fs. 06 y 07).-
.-En fecha primero (01) de octubre de 2024, la alguacil Yamileth Silva, consignó boleta de citación, asimismo, se dejó constancia de la citación realzada por los medios telemáticos (Fs. 08 al 10).-
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señaló el accionante como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Demanda de Divorcio lo siguiente:
“En efecto en fecha 11/05/2010, contraje matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, tal como se evidencia en Copia certificada del acta de matrimonios llevados por este despacho durante el año de 2010, la cual anexo al presente escrito marcada con la letra “A”. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni tampoco adquirimos bienes siendo que fijamos nuestro último domicilio conyugal, en Valle Lindo II carrera 10 calle 1. Nuestra relación desde el principio, fue armoniosa y estuvo basada en el respeto la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que dejamos de tenemos afecto como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que dejamos de tenernos afecto como pareja, solo nos respetamos como personas y padres de nuestro hijo, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una”.

MOTIVA:

En virtud de los hechos narrados por las partes en su escrito de interposición de la presente Demanda de Divorcio, y las respuestas dadas por los accionados, por ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar y considerar sobre la misma y en un primer término su competencia, en tal sentido se tiene:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACCIONANTE





Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que la parte ejerció su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. En copia fotostáticas de la cédula de identidad de la ciudadana BERZAHITH MELINA CORTEZ SUAREZ ut supra identificado. (Fs. 03).-
Este Juzgador les otorga a ambos fotostatos todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación de la referida ciudadana.

2. En copia fotostáticas de la cedula de identidad del ciudadano EDGAR ISAAC TORREALBA UZCATEGUI ut supra identificado. (Fs. 04).-
Este Juzgador les otorga a ambos fotostatos todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación del referido ciudadano.

3. En copias certificadas, acta de matrimonio contraída por los ciudadanos BERZAHITH MELINA CORTEZ SUAREZ y EDGAR ISAAC TORREALBA UZCATEGUI plenamente identificados, según consta en el acta Nro 68, de fecha once (11) de mayo del año 2010, emanada por el Registro civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara. (Fs. 05).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se valora. Así se establece.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Mediante Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las citaciones y notificaciones estableció que “Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la normal adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.-
En tal sentido, en relación a lo antes explanado, el demandante proporcionó los datos electrónicos de la parte demandada, para la práctica de la citación por los medios telemáticos, siendo realizada por la red social WhatsApp, la cual fue recibida y confirmada por la ciudadana MAYRELIS JOSEFINA NAVA MENDOZA, antes identificada, dejando constancia de la misma, en un folio útil anexado en el presente asunto, el cual riela en el folio 30.-
Por otra parte, la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece “…que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido, resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que el cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo, se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial
“… debe tener como efecto la disolución del vínculo…” es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ENDER JOSÉ HERNÁNDEZ AYOLA, y MAYRELIS JOSEFINA NAVA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 12.870.819 y V- 17.228.886 respectivamente.-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intentada por el ciudadano ENDER JOSÉ HERNÁNDEZ AYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.870.819, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio EDELVEISYS N. ROJAS LÓPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 222.979, contra la ciudadana MAYRELIS JOSEFINA NAVA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.228.886, SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha quince (15) de septiembre del año 2006, por ante la Jefatura Civil del Municipio Iribarren, Parroquia Buena Vista del estado Lara, según consta en Acta de Matrimonio N° 28, TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.- CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Definitivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,



Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.



MJT/LSA/María Abreu.-