REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre del 2024
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000910
PARTE DEMANDANTE: ADRIANCY REINALETH FREITEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.585.863. Teléfono: 0412-1744779, correo electrónico: adriacyrfp@gmail.com.-
ABOGADO ASISTENTE:
PARTE DEMANDADA: OLIVIA PASTORA BELLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 22461.-
REINA ROSA PINEDA y ADRIANA LOLYMAR FREITEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.880.073 y 11.594.935, respectivamente, Teléfono: 0426-7562429 y 0424-5887477, respectivamente, correo electrónico: pinedareina41@gmail.com y adrianafreitez188@gmail.com.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha once (11) de Julio del año 2024, por la ciudadana ADRIANCY REINALETH FREITEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.585.863, debidamente asistida de su abogado, OLIVIA PASTORA BELLO, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 22461, contra las ciudadanas REINA ROSA PINEDA y ADRIANA LOLYMAR FREITEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.880.073 y 11.594.935, respectivamente. Acompañó junto a su escrito libelar los siguientes recaudos:
Original de Documento Privado de Compra-Venta, (folio 03). Copia Certificada de Documento de Propiedad del Terreno, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, inscrito bajo el Número 2011.2413, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº. 363.11.2.7.2841 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, (folio 04 al 10). Copia Certificada de documento de Propiedad de la bienhechuría, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, de fecha doce (12) de agosto de 2008, (folios 11 y 12).-
En fecha dieciséis (16) de julio del 2024, se instó a indicar la estimación de la cuantía, (folio 13).-
En fecha veinticinco (25) de julio del 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANDRIANY FREITEZ, antes identificada, a los fines de consignar los solicitado por el tribunal, (folio 14 al 16).-
En fecha veintiséis (26) de julio del 2024, Se admitió la presente demanda, (folio 17).-
En fecha catorce (14) de agosto del 2024, se recibió diligencia suscrita ciudadana ADRIANCY REINALETH FREITEZ, antes identificada, a los fines de consignar lo requerido para la compulsa de citación, (folio 18).-
En fecha catorce de agosto del 2024, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio, abg Magdiel Torres, (folio 19).-
En fecha diecinueve (19) de septiembre del 2024, se acordó librar boleta de citación mediante compulsa, (folio 20 al 22).-
En fecha diecinueve (19) de septiembre del 2024, se revocó por contrario imperio auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, (folio 23).-
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“…Las ciudadanas REINA ROSA PINEDA el lote de terreno de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CERO CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (358,04 mts2). Ambas copropietarias, por medio de este documento privado, le venden a la ciudadana ADRIANCY REINALETH FREITEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.585.863 las siguientes porciones de terreno de la siguiente manera: REINA ROSA PINEDA, vende SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (68,58 mts2), y la ciudadana ADRIANA LOLYMAR FREITEZ PINEDA, la cantidad de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108,58 mts2), para un total vendido de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (149,58 mts2)…
…El precio de esta venta de UN MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 1.500,00), equivalente a SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 6.510,00)…”
MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
La parte accionante debe obligatoriamente cumplir con los requisitos del artículo 340, literal 6 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
(Resaltado y cursiva del Tribunal).-
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 1896 de fecha 01 de diciembre de 2008, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa lo siguiente:
“En conclusión, esta Sala considera que la ausencia de pronunciamiento en relación con la defensa de falta de cualidad infringió el derecho de la parte actora a una tutela judicial eficaz, ya que el análisis del argumento que fue omitido pudiera conducir a la modificación de la relación procesal. En ese sentido, la Sala estima oportuna la cita del criterio propio que fue expresado en el fallo N º 1193 del 22 de julio de 2008 donde se estableció:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico.-
De lo anterior, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su primer aparte, dispone lo siguiente:
…“Artículo 11. En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.-
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se deduce que la falta de legitimidad o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción por lo que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda.-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este tribunal observa que el documento privado de compra-venta anexado en la presente demanda (documento fundamental en la presente acción), carece de firma y huellas de la ciudadana ADRIANCY REINALETH FREITEZ PINEDA, ya identificada, observándose así la falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente acción, en virtud de que no existe medio probatorio en autos que demuestre su cualidad para actuar en el presente juicio.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Declara INADMISIBLE la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, suscrita por la ciudadana ADRIANCY REINALETH FREITEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.585.863, asistida por la abogado en ejercicio OLIVIA PASTORA BELLO, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 2246, contra las ciudadanas REINA ROSA PINEDA y ADRIANA LOLYMAR FREITEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.880.073 y 11.594.935, respectivamente.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/ MariaS.-
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