REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Once de Octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-002325
SOLICITANTES: CHRISTHOPHER FLORENCIO GÓMEZ PERALTA Y CARLOS LEONARDO ALBERTI RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.049.568 y V-15.230.278, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSÉ GUSTAVO CASTELLANO MÉNDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 147.113.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto el escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO presentado por ante la U.R.D.D Civil Barquisimeto, encabezado por el ciudadano: CHRISTHOPHER FLORENCIO GÓMEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.049.568, asistido en este acto por el ABG. JOSÉ GUSTAVO CASTELLANO MÉNDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 147.113, mediante el cual, solicita sea decretado dicho Titulo Supletorio a favor de los ciudadanos: CHRISTHOPHER FLORENCIO GÓMEZ PERALTA, ya antes identificado Y CARLOS LEONARDO ALBERTI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° V-15.230.278, este Tribunal observa:
UNICO:
Si en derecho común, un examen previo de la pretensión contenida en la demanda puede traer como consecuencia su rechazo, como en el caso específico de los ordinales noveno (cosa juzgada); décimo (caducidad de la acción); décimo primero (prohibición de admitir la acción) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ó, de manera genérica, si es contraria al “orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley” como lo prevé el artículo 341 eiusdem; se tiene que en materia de jurisdicción voluntaria, rigen de manera supletoria los mismos principios que regula los procesos contenciosos.
En ese sentido, se tiene que el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”
En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia de por quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.
En tal sentido, se tiene que del escrito recibido por la U.R.D.D CIVIL Barquisimeto y remitido a este Tribunal, se observa que el mismo no aparece suscrito por el ciudadano: CARLOS LEONARDO ALBERTI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° V-15.230.278. De allí que resulta pertinente citar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-03-2006, Expte. N° 05-348, en la que señaló lo siguiente:
“Los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, establecen los requisitos de validez -de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el Tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del Tribunal y que estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez. De tales normas, claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al Tribunal sus solicitudes. De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al Tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual el acto queda viciado de nulidad, puesto que una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique este proceder (Resaltado añadido)”.
De manera que, siendo advertido por este Tribunal la omisión en la firma de la solicitud por parte del presentante ciudadano: CARLOS LEONARDO ALBERTI RODRÍGUEZ, ya antes identificado, es por lo que, conforme al precedente jurisprudencial, se declara la nulidad e inexistencia del referido escrito de solicitud de título supletorio recibido por la U.R.D.D Civil Barquisimeto. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuesta que este JUZGADO SEXTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente pretensión. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los once días del mes de octubre del año 2024. Años: 214° y 165°.
El Juez Titular,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La secretaria accidental
Abg. María Eugenia rincones Yajure.
Seguidamente se registro y se publico siendo las 12:35 p.m
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