REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001489
DEMANDANTE: ANDREINA YOLMERY QUIÑONES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.424.727.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: OLGA BLANCA R. ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 126.139.-
DEMANDADA: OLGA MARIA PUERTA MONTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N°. V-19.726.858.-
ABOGADA ASISTE DE LA DEMANDADA: ELIANNY NATHALIA LUCENA PEREIRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 310.206.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 30/09/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 02/10/2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la ciudadana OLGA MARIA PUERTA MONTERO, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
En fecha 10/10/2024 comparece la parte demandada la ciudadana: OLGA MARIA PUERTA MONTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N°. V-19.726.858, asistida por la Abg. ELIANNY NATHALIA LUCENA PEREIRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 310.206, acuden a los fines de convenir en la presente demanda en todas y cada una de las partes en consecuencia reconocen el Contenido y Firma del Documento Privado, que en su contra ha intentado la ciudadana ANDREINA YOLMERY QUIÑONES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.424.727, en tal sentido, reconozco el contenido, firma y huellas digitales del mismo y solicito a su vez se dicte sentencia en la presente causa”; acordando éste Tribunal agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes y se da por terminado el presente asunto.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana OLGA MARIA PUERTA MONTERO, ya antes identificada, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana: ANDREINA YOLMERY QUIÑONES MORALES, en contra de la ciudadana: OLGA MARIA PUERTA MONTERO, (ampliamente identificadas en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Yo, OLGA MARIA PUERTA MONTERO. Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, civilmente hábil para este acto y titular de la cedula de identidad N° V-19.726.858, Registro Único de Información Fiscal N° V19726858-8, de este domicilio, por medio del presente documento declaro; Doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: ANDREINA YOLMERY QUIÑONES MORALES, venezolana, soltera, mayor de edad, con la cedula de identidad N° V-19.424.727, Registro Único de Información Fiscal N° V194247270, un inmueble de mi exclusiva propiedad, constituido por una casa y un terreno constituido por una casa y un terreno ubicado en la calle 24 entre carreras 35 y 36, distinguida con el N° 35-48, de esta de esta ciudad de Barquisimeto, en la Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno propio que es parte de mayor extensión de SETENCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (790, 45 m2), y constante de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (481,21 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En línea de 41,34 metro con terreno ocupado por Manuel Suarez; SUR: En línea de 41,34 metro con terreno ocupado por José Benjamín Pereira; ESTE: En línea de 10 metros con la calle 24, que es su frente; y OESTE: En línea de 13,03 metros con terreno ocupado de Cesar Pereira siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: En 41,34 metros con terrenos que son o fueron ocupados por Wenceslao Cordero; SUR: En dos líneas, una de 13,36 metros y otra de 28,60 metros, separadas por un martillo que mide 0,47 metros con terrenos ocupados por sucesores de Francisco Pérez y Edita P. de Meza; ESTE: En 17,37 metros con calle 24; y por el OESTE: En 20,40 metros con terrenos que son o fueron ocupados por Jorge Ballastren, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara; que me pertenece según documento Autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, asentado bajo el Numero 20, Tomo 214, Folios 78 al 82, en Fecha 14 de noviembre de 2014, habiendo adquirido el derecho de propiedad mediante venta que me hizo la SUCESION PEREIRA TORREALBA JOSE ESTEBAN y ATACHO DE PEREIRA JOSEFINA RAFAELA, cuyos causante de la herencia JOSE ESTEBAN PEREIRA TORREALBA y JOSEFINA RAFAELA ATACHO DE PEREIRA, adquiriendo mediante compra según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de enero de 1.954, anotado bajo el N° 59, folios 98 vto al 99 vto del Tomo 1 el terreno por compra según registro en la citada Oficina, en fecha 14 de agosto de 1973, anotado bajo el N° 44, folios 114 al 117 del Tomo 1° del Protocolo 1°. El precio de esta venta es de CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 14.000), los cuales declaro he recibido es este acto a mi entera y cabal satisfacción en efectivo. El inmueble antes descrito se encuentra en buen estado de conservación y habitabilidad, hallándose actualmente desocupado y libre de hipotecas y gravámenes, es decir, nada pesa sobre él. Con la firma del presente documento hago la tradición legal del inmueble antes identificado y me obligo a concluir todos los trámites necesarios, municipales y administrativos para el otorgamiento dela propiedad legal ante el Registro Inmobiliario competente según la Jurisdicción, a nombre dela compradora ANDREINA YOLMERY QUIÑONES MORALES, venezolana, soltera, mayor de edad, con la cedula de identidad N° V-19.424.727. Y yo ANDREINA YOLMERY QUIÑONES MORALES, venezolana, soltera, mayor de edad, con la cedula de identidad N° V-19.424.727, declaro que recibo conforme el inmueble supra identificado, del cual tomo posesión inmediata, con los respectivos documentos originales. En Barquisimeto a los 11 días del mes de junio de 2024. Es todo. Conforme firman.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2.024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria Accidental.,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
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