REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2023-001003
SOLICITANTES: NEYDA PASTORA GUTIERREZ MERCADO Y ILDEMARO JOSE HURTADO GUEVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.595.925 y V-9.620.013, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 161.714.-
MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia N° 15-1085 y Artículo 8, Ordinal 8 De La Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal).
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente procedimiento de divorcio mediante escrito presentado en fecha 26/09/2023, por los ciudadanos: NEYDA PASTORA GUTIERREZ MERCADO Y ILDEMARO JOSE HURTADO GUEVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.595.925 y V-9.620.013, respectivamente, asistidos por el Abg. CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 161. 714, con fundamento a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, mediante el cual alegaron que en fecha 24/09/1993, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, según consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo N°400, año 1993; que establecieron su domicilio conyugal en la comunidad de San José, en la carrera 12, con calle 10, punto de referencia: Diagonal a la vías del ferrocarril, Municipio Iribarren del Estado Lara; que durante el matrimonio n procrearon (2) hijas de nombres: MARIA FERNANDA HURTADO GUTIERREZ Y MARIA JOSE HURTADO GUTIERREZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V-23.566.366 Y V-27.250.907 respetivamente, que no existen bienes a liquidar; que se encuentran separados desde el 08/06/2021; que dadas las desavenencias que han hecho imposible la vida en común en ambos conyugues, por lo que de manera voluntaria, libre de apremio y coacción, manifiesta su voluntad inequívoca de divorciarse y de no continuar la vida en común. Por todo lo expuesto solicitaron se declare disuelto el vínculo matrimonial.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio, observa lo siguiente:
El ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en cuanto a las competencias de los jueces y juezas de paz comunal dispone que:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15-1085, de fecha 15 de diciembre de 2015, les atribuyó a los juzgados de Municipio la competencia para conocer de las solicitudes de divorcio bajo el amparo de los preceptos establecidos en la norma especial en los términos siguientes:
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece (Subrayado de este tribunal).
Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó se declare el divorcio por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MARIA FERNANDA HURTADO GUTIERREZ Y MARIA JOSE HURTADO GUTIERREZ, ya identificados, de conformidad al precepto normativo estableció en la Ley especial en comento, este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este tribunal observa:
1. La solicitud de divorcio fue ejercida por mutuo consentimiento conforme lo dispone el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
2. Que los solicitantes se encuentran domiciliados en el ámbito territorial del tribunal.
3. Que no existían hijos menores de edad o discapacitados a la fecha de la solicitud.
4. Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
En consecuencia, conforme al artículo el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, este juzgador estima que la acción de la solicitud de divorcio debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 24/09/1993, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, según consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo N°400, año 1993; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en concordancia con la sentencia N°: 15-1085/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos: NEYDA PASTORA GUTIERREZ MERCADO Y ILDEMARO JOSE HURTADO GUEVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.595.925 y V-9.620.013, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado entre los ciudadanos: NEYDA PASTORA GUTIERREZ MERCADO Y ILDEMARO JOSE HURTADO GUEVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.595.925 y V-9.620.013, respectivamente, fecha 24/09/1993, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, según consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo N°400, año 1993, de los Libros de Matrimonio.-
TERCERO: Se declara definitivamente firme en esta misma fecha. Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes.-CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Accidental,
María Eugenia Rincones Yajure
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