REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001678
DEMANDANTE: ATEF DANIEL NEMER IRCHED, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.865.552 y quien se encuentra residenciado en el Estado Barinas.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARÍA JESÚS JIMÉNEZ ALVAREZ, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 225.192.
DEMANDADA: ANAIS CAROLINA BETANCOURT ANDRADE, quien es venezolana, plenamente hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.852.987.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: BERNARDO ANTONIO MATHEUS, quien se encuentra inscrito por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 108.954.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA:
-Se inició el presente Juicio mediante Libelo de Demanda presentado en fecha: 14/10/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el cual correspondió conocer de la causa a este Juzgado previo el sorteo de Ley.
-Por auto de fecha: 16/10/2024, este Tribunal ADMITIÓ la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana: ANAIS CAROLINA BETANCOURT ANDRADE, quien es venezolana, plenamente hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.852.987, a fin de que compareciera en el lapso correspondiente, a dar contestación a la demanda.
-Por escrito de contestación de fecha: 16/10/2024, la ciudadana: ANAIS CAROLINA BETANCOURT ANDRADE, quien es venezolana, plenamente hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.852.987, asistida por el Abogado Litigante: Bernardo Antonio Matheus, quien se encuentra inscrito por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 108.954: “…De manera formal se dio por notificada de la presente causa y se impuso de las actas que conforman el presente expediente, renunciando al lapso que le otorga la Ley para acudir a este Despacho de Justicia…Conviniendo en todas y cada una de sus partes...Y reconociendo en forma autentica el documento que suscribió en fecha catorce (14) de Febrero del año 2024…”.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
-En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
-Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa… El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda… Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”.
-Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
-Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana: ANAIS CAROLINA BETANCOURT ANDRADE, quien es venezolana, plenamente hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.852.987, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al Juicio Ordinario, establecido en el Artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
-De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
-Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
-En este orden de ideas, se observa que la parte demandada: “…Convino en todas y cada una de sus partes...Y reconoció en forma autentica el documento que suscribió en fecha catorce (14) de Febrero del año 2024…”, anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario: DECLARAR RECONOCIDO EL DOCUMENTO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DISPOSITIVA:
-Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda de: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano: ATEF DANIEL NEMER IRCHED, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.865.552 y quien se encuentra residenciado en el Estado Barinas, asistido por la Abogada Litigante: MARÍA JESÚS JIMÉNEZ ALVAREZ, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 225.192, contra la ciudadana: ANAIS CAROLINA BETANCOURT ANDRADE, quien es venezolana, plenamente hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.852.987.
-SEGUNDO: RECONOCIDO el presente documento:
“Yo, ANAIS CAROLINA BETANCOURT ANDRADE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.852.987, por medio del presente declaro: Que doy en Venta, Pura, Simple, Perfecta e Irrevocable a ATEF DANIEL NEMER IRCHED, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula No. V.-20.865.552, un inmueble constituido por: Unas Bienhechurías construidas a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, sobre un terreno ejido, que mide QUINIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (519,47 m2), las bienhechurías conformadas por una vivienda se encuentra distribuida de la siguiente manera: Una PLANTA SÓTANO: constituida por un área de ochenta y siete metros con sesenta y un decímetros cuadrados (87,61 m2) y está conformada por un (1) maletero, cuarto de gas, cuarto de hidroneumático, estacionamiento techado para siete (7) vehículos, un (1) cuarto de oficios, un (1) cuarto de servicio con baño privado. PLANTA BAJA: con un área de ciento sesenta y dos metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (162,83 m2), y está constituida por un (1) porche, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, ¼ baño, un (1) estar íntimo, un (1) área social, acceso escalera hacia la planta sótano y acceso escalera hacia la planta cita. PLANTA ALTA: Con un área de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (146,92 m2) y está constituida por una (1) habitación principal con vestier y baño privado, dos (2) habitaciones secundarias con baños privados cada una y un (1) cómodo estudio. Las referidas bienhechurías cuenta con sus conexiones y tomas de electricidad, tomas de aguas blancas y negras con su respectivo tanque séptico y sumidero, acometida de TV, acometida de televisión por cable e Internet, área para equipos de aire acondicionado con sus respectivas instalaciones, amplios jardines arborizados, dispuestos en distintos sitios de la parcela, el acceso peatonal y vehicular es por la calle existente, ubicada en el Sector de Las Lomas del Manzano Calle El Palmar (Calle 1) Mini Granja Integral "Los Rivalus" casa 7B, del Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendidas dentro de los siguientes Linderos: NORTE: En línea de 24,90 metros con terrenos ejidos ocupados o que fueron ocupados por María Carolina Nieto, SUR: En línea de 24,90 metros con terrenos ejidos ocupados o que fueron ocupados por Radio Minuto. ESTE: En línea de 20,80 metros con Calle El Palmar (Loma 1) que es su frente; y OESTE: En línea de 20.80 metros con terrenos ocupados por Xiomara Morales. El inmueble me pertenece según se evidencia en documento de venta privada realizada por el ciudadano PEDRO JOSE YANEZ APONTE, en fecha 25/08/2019, y por Titulo Supletorio de Posesión y Dominio emitido por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto el día 20/12/2019. El precio pactado y convenido de venta del referido inmueble es la cantidad NOVENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. $90.000,00), calculados a tasa del Banco Central de Venezuela y que son pagados en dólares americanos exclusivamente en esa moneda, como moneda de cuenta y medio exclusivo de pago de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el artículo 8 del convenio cambiario Nº 1 de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.405 de fecha 7 de septiembre de 2018, los cuales recibo de manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transmito al comprador la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble aquí vendido y hago la tradición legal obligándome al saneamiento de la Ley. Y yo, ATEF DANIEL NEMER IRCHED, anteriormente identificado, DECLARO: Que acepto la venta que se le hace mediante el presente documento en los términos anteriormente expuestos. En Barquisimeto a la fecha de su firma.-“.
-TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Accidental,

Abg. María Eugenia Rincones Yajure